Micelio
38091(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 84 de 1993Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVISIÓN CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVISIÓN CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 419 Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables vinculados como tales en el proceso seguido a CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en que se le condenó a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión de la licencia de conducción de automotores por 3 años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La cuestión fáctica y el trámite ordinario del proceso fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente: “De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que siendo las 05:50 horas del 29 de abril de 2004, en la vía Buga-Calima El Darién, el camión de placas MAA-299, afiliado a la Empresa Transportes La Fortaleza Ltda., conducido por el señor Carlos Enrique Marín Jaramillo, invadió el carril contrario por el que se movilizaba el señor William Torres Rodríguez, en la motocicleta de placas GLV-26A quien al tratar de esquivar el camión se Salió de la vía, golpeándose y falleciendo en el mismo lugar.

“El 3 de mayo de 2004, la Fiscalía Once Seccional de Buga, declaró abierta la investigación por el delito de homicidio culposo y decretó la práctica de unas pruebas, en tanto que, el 26 del mismo mes y año, rindió indagatoria el señor Carlos Enrique Marín Jaramillo. “El 26 del mismo año (sic), se escuchó la declaración del señor Gerardo Mora Delgado y al día siguiente fueron oídas las señoras Johana Caicedo García y María Bernarda Robles Bustos, en tanto que, el 8 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga decretó el cierre de la investigación y el 18 de septiembre del mismo año decretó su nulidad.

“El 20 de octubre de 2008, se profirió resolución de acusación contra el señor Carlos Enrique Marín Jaramillo, por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio culposo, la cual quedó en firme el 6 de febrero de 2009, habiéndole correspondido la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que el 17 del último año citado, dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

“El 31 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 9 de septiembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga, avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 5610 del 18 de marzo de ese año, y el 23 de octubre de esa anualidad, se celebró la audiencia pública. “El 26 de octubre de 2009, se condenó al señor Carlos Enrique Marín Jaramillo, a la pena principal de 26 meses de prisión y multa de 20 salarios legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y fundones públicas por el mismo término de la pena principal, al igual que a la suspensión de la licencia de conducción por un término de 3 años al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

“Así mismo, condenó en forma solidaria al precitado, a Seguros del Estado en calidad de llamado en garantía, a la señora Liliana Duque Delgado y a la Empresa Transportes La Fortaleza como terceros responsables, al pago de perjuicios materiales en cuantía de $666.000.000,00, y 200 salarios por perjuicios morales a favor de la señora Yolanda Jiménez Arguelles y de su menor hijo David Torres Jiménez, sentencia que fue apelada por los dos últimos sujetos procesales y por la parte civil”. 2.- Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió modificar el fallo de primera instancia, “en el sentido de disponer que la condena a pagar por parte de la Aseguradora Seguros del Estado S.A, queda limitada a la suma de sesenta y dos millones seiscientos cincuenta mil pesos ($62.560.000.00) y los demás valores fijados allí, serán a cargo de los señores Carlos Enrique Marín Jaramillo, Liliana Duque Delgado y la Empresa Transportes la Fortaleza Ltda.” al tiempo que lo confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por los terceros civilmente responsables.

La demanda. Con apoyo en las causales segunda y tercera de revisión, previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, quien se anuncia como apoderado de la Sociedad Transportes La Fortaleza Ltda. y de Liliana Duque Delgado, condenados solidariamente como terceros civilmente responsables a pagar los perjuicios materiales ocasionados con el delito cometido por el sentenciado CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO, solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal, argumentando, de una parte, que la sentencia fue proferida en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal y, de otra, que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

En el primer caso, refiere que el Tribunal omitió la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues la conducta tuvo lugar el 29 de abril de 2004, en tanto que “el cierre formal de la investigación lo es para el 31 de julio del año 2008”, de suerte que cuando entró en vigencia el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004, “ aún no se había cumplido el requisito excluyente del cierre de la investigación; han transcurrido tres años y tres meses desde el hecho hasta el cierre de la investigación”.

Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “el término de prescripción es igual al máximo de la pena que fija la ley (art. 120 del CP) (sic) que es de tres años (sic) y seguirá siendo esta porque los artículos 531 y 532 de la Ley 906 del 2004 introduce, favorablemente, la modificación de la que existía, de que en ningún caso el término de prescripción podrá ser inferior a 3 años (aquella norma decía que ese término no podía ser inferior a 5 años), así las cosas la acción penal había prescrito durante la investigación el 30 de abril del 2007” (sic).

Añade que “siguiendo este mismo derrotero legal, para ubicarla en su ocurrencia durante la etapa de juicio, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 en armonía con el artículo 586 del 2004 (sic) el término de prescripción de la acción penal se reanudo (sic) a partir de la firmeza de la resolución de acusación y por un término no mayor a la mitad de la sanción o pena mayormente indicada para el delito en cuestión que debe ocurrir antes de que se finiquite el fallo en su ejecutoria material.

La ejecutoria del fallo de segunda instancia ocurre para el 18 de julio de 2011. La ejecutoria de la resolución de acusación se verifica el 17 de enero del 2009, transcurriendo 30 meses y 1 día, lo cual nos indica que en ambos casos legales la mitad del término de la sanción mayor concedida para el delito asignado como término legal de la prescripción de la acción penal, también ha transcurrido” (sic).

A continuación alude a la sentencia C-1033 de 2006, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, así como a la T- 824 A de 2002, sobre la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad aun con respecto a los efectos futuros de las disposiciones declaradas inexequibles. En este sentido, indica que “al ser declarada inexequible la norma del art. 531 de la ley 906 de 2004, aquel acusado estaba incurso y en trámite de la figura jurídica de la prescripción que aquella normatividad proclamaba y que es aplicable a sus caso en particular (incurso en tres años de actividad de indagación, requisito legal que no desaparece y que debe permitirse de aplicar por el evento legal anotado basado en el principio de favorabilidad penal)” (sic).

Añade que “el término legal de prescripción, sin aplicar la normatividad favorable y en la etapa del juicio ocurrió entre el 17 de enero del año 2009 y el 18 de julio de 2011 (30 meses y 1 día), siendo el término contado hasta en la mitad del máximo de la pena establecida para el delito (3 años, pero no inferior a 5 años por efecto del artículo 86 del código penal), esto es por 1,5 años evaluados por efecto legal en 2,5 años a 30 meses; ocurrió la prescripción” (sic).

Estima asimismo, que “el término legal de prescripción, ahora sí, aplicando la normatividad favorable y en la etapa del juicio ocurrió entre el 17 de enero del año 2009 y el 18 de julio del 2011 (30 meses y 1 día) siendo el término contado hasta en la mitad del máximo de la pena establecida para el delito (3 años, pero no inferior a 3 años por efecto del artículo 531 de la ley 906 del 2004 y C-1033 de diciembre 05 del 2006 que declara inexequible del artículo 531 de la Ley 906 del 2004 y el principio de favorabilidad penal la corte en sentencia T 824 A de 2002 código penal), esto es por 1.5 años evaluados por efecto legal en 1.5 años equivalente a 18 meses, ocurrió la prescripción” (sic).

Con respecto al tema de la prescripción, censura el pronunciamiento de segunda instancia en el cual el Tribunal advirtió que los hechos ocurrieron cuando aún no había entrado a regir la Ley 906 de 2004 por lo que no resulta aplicable el término al efecto establecido en el mencionado estatuto, sino el indicado en el Código de Procedimiento Penal anterior.

Cuestiona que el Tribunal no se hubiere ubicado dentro del esquema de la favorabilidad de la ley penal, ya que no aplica las normas del actual sistema penal acusatorio, aunque sean posteriores y favorables a la causa, cuyo estudio de procedibilidad no se realizó, como tampoco se hizo un ejercicio reflexivo frente a las sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por cuyo medio se fijaron criterios moduladores frente al tema de la favorabilidad de la ley penal.

Indica que se si el Tribunal hubiera procedido en la forma como lo propone, se habría percatado que la Ley 906 de 2004 introduce disposiciones favorables al caso, toda vez que así el hecho haya ocurrido el 29 de abril de 2004, y la Ley 906 de 2004 en su Art. 531 y 532 entraron en vigencia anticipada para el 31 de agosto de 2004, excepcionalmente del resto de su normatividad, eso incluye el art. 292, “se armonizaría con la norma vigente para la aplicación de la prescripción de la acción penal desde ese preciso momento, indicando condiciones para ello, cual era una de ellas el que no estuviese en firme el cierre de las investigaciones penales, como en este caso acontece” (sic).

Anota que “el cierre de la investigación, en este caso, no ha acontecido para cuando entró a regir el art. 531 de la Ley 906 de 2004, como es el 31 de agosto de 2004, por ende no se cumple esa condición procesal, para poder aplicarse a futuro esta norma por favorabilidad, y es el caso que para el 29 de abril de 2007, al cumplirse los 3 años de acontecido el hecho, tampoco se había cerrado la investigación penal” (sic).

Precisa que “el cierre de esa investigación sólo se vino a generar hasta el 31 de julio del año 2008, y ya estaba vigente el resto de la normatividad de la Ley 906 de 2004, incluso el Art. 292 que para este caso no es favorable como sí lo es el art. 532 y 532 de la misma norma” (sic). Esto muestra, dice, “que desde el acontecimiento de los hechos investigados -29 de abril de 2004- hasta el cierre de la investigación -31 de julio de 2008- hubieron transcurrido los inexorables 4 años y 3 meses” (sic).

Además, “que la prescripción de la acción penal se verifica en sólo 3 años, no menos, por disposición de la norma del art. 531 de la Ley 906 de 2004, vigente desde el 31 de agosto de 2004 y vigente para la fecha en que se verifica el curso de los 3 años normados -29 de abril de 2007-, sin que se hubiere cerrado, legal y oportunamente, esa investigación” (sic).

Que la Corte Constitucional precisó que las normas declaradas contrarias a la Constitución pueden seguirse aplicando cuando son favorables al procesado, de modo que conservan sus efectos para seguir los recursos trámites y actuaciones iniciadas antes de que se dé la exclusión del sistema legal. De esta suerte, dice, al ser declarada inexequible la norma del art. 531 de la Ley 906 de 2004, se hallaba en curso “ la ocurrencia del fenómeno de la prescripción en 2 años y 8 meses” resultando imperiosa la aplicación de la citada disposición, “hasta incluso el acaecimiento de los tres años el 29 de abril de 2007- pues aún así se siguió en etapa actividad de indagación hasta el 31 de julio de 2008 en que se viene a cerrar formal y materialmente la investigación” (sic).

Por estos motivos estima que la sentencia censurada constituye “una verdadera vía de hecho, y amerita la instalación en tutela de la acción correspondiente ya que, en este caso, el yerro ante indicado se constata a simple vista” (sic). A partir de sostener que “existe un interés jurídico en la protección de los derechos de los terceros civilmente responsables”, manifiesta que “en el curso del proceso pluricitado se vulneró claramente el derecho de igualdad, evaluado en el acceso a la justicia de mi defendido, puesto que no se le gestionó en forma legal la definición de los pedimentos de prescripción de la acción penal, la nulidad procesal por vicio insaneable, la inobservancia de los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, cuando no se le generaron las garantías procesales de disponer la investigación en todo lo que pudiera ser favorable al procesado o extremo afectado” (sic).

Solicita, en consecuencia, declarar sin valor la sentencia censurada, dictar la providencia que corresponda, y decretar la libertad provisional y sin caución del procesado. Además, “en relación con la otra causal invocada”, demanda que “la actuación sea devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.

Con respecto a la causal tercera de revisión, dice allegar “una nueva prueba que se orienta a la demostración ilustrativa, como su verificación técnica y científica con respecto a la forma de la ocurrencia del hecho accidental y de la ausencia de causa probable como eficiente de la accidentalidad del motociclista occiso, se estructura la ausencia de responsabilidad absoluta y la indicación de una causa subjetiva imputable a la misma víctima como que es la que finalmente le lleva a perder la vida” (sic).

A continuación el libelista reproduce el concepto pericial relacionado con el “CASO RV 2960”, después de lo cual manifiesta que “en el caso a estudio se debe acudir a revisar el precedente probatorio que fuera traído al juicio, como del valor de lo que presenta el escenario procesal y lo que orientara el investigador que no fue posible solventar en juicio y que se favorece con el encubrimiento en la segunda instancia” (sic).

Seguidamente censura al juzgador de segunda instancia, que hubiese despachado desfavorablemente la apelación interpuesta con apoyo en el informe de accidente de tránsito presentado por el patrullero, el cual, en palabras del libelista, “muestra el estado final del evento siniestro. Lo que es consecuencia del volcamiento del vehículo tracto camión, y, de regencia, aducen como que es verdadero, la causa probable, o causa eficiente de la muerte del motociclista, sin considerarse la existencia de prueba que así lo soporte –testimonial- técnica o científica- que tal causa sí lo es y no otra” (sic).

Considera que en el curso de la investigación se allegaron informes del estado técnico-mecánico de los vehículos involucrados en el hecho, de los cuales en su opinión “no se condujo a establecer ninguna posible causa del volcamiento del automotor” (sic). Además, dice, en el fallo “se echa mano a la injurada del conductor, imputado, sin otro medio de prueba que lo sustente, en el aspecto que esta anota de que se había quedado sin frenos, pero esto quedó por establecerse” (sic).

Seguidamente cuestiona que en el proceso se hubiere invertido la carga de la prueba, para afirmar que “esa falta de solvencia probatoria en cuanto que se tuvo al alcance tanto para la vertiente acusadora desfavorable al implicado y no se la extiende hacia la formación de la misma evidencia en lo que es favorable a ése mismo sujeto, impidió de manera trascendental que se formara la amalgama sobre la que se habría de erigir un ecuánime y equilibrado juicio de valor, con énfasis en la inferencia razonable de la ocurrencia real del hecho”.

Asegura que después de ojear el expediente, se observa que “las pruebas logradas eran, en su mayoría de referencia, especulativas y no formadoras de certeza sino de probabilidades” después de lo cual concluye que la sentencia presenta graves defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y de procedimiento. Cuestiona que la funcionaria de policía judicial que inspeccionó el cadáver y el médico legista que practicó la necropsia, no hubieren comparecido al juicio,y anota que el acusado en la indagatoria sólo precisa en cuanto hace a su accidente, sin que vea a ningún motociclista, y advierte que en lo concerniente al informe del accidente, las condiciones técnico-mecánicas del camión, el estado de los frenos, el tiempo de uso, la ruta que cubría, y las condiciones que preceden al volcamiento, entre otros aspectos, el Tribunal al apreciar la prueba incursiona en el ámbito de las probabilidades, las especulaciones y las conjeturas.

Concluye que en este caso “no se podía dictar sentencia condenatoria porque la prueba que obraba en el proceso no conduce a la certeza de la conducta punible, sólo de la ocurrencia de dos accidentes –preciándose a nivel de supuesto o probabilidad de la participación del acusado, pero ninguna precisa de la responsabilidad subjetiva sino meramente objetiva proscrita en el derecho penal” (sic).

En el acápite que el libelista destina a las pruebas con las que pretende sustentar su pretensión, alude al testimonio “directo” de los expertos que elaboran el informe que allega. También adjunta el poder específico para actuar en el presente asunto y “concepto físico” emitido por el “centro internacional de investigaciones forenses y criminalísticas”.

Posteriormente allegó, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga y el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, con constancia de ejecutoria. SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrase ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia). 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto.

Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- En relación con el segundo motivo de revisión, cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere la norma en comento, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva.

En razón de esto, resulta elemental entender que para la configuración del aludido motivo, es preciso que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por la configuración de un fenómeno extintivo de la acción penal.

Al efecto se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada. 4.- De este modo, resulta claro que la invocación de la causal segunda se ofrece viable cuando en un caso particular y concreto se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, el Estado había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual, de encontrar demostración, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.

Es de precisar que según la jurisprudencia de esta Corte, la postulación de la causal segunda de revisión, con fundamento en la denuncia de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena imponible, debe emerger de manera diáfana de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, para de este modo hacer las cuentas animado por su convicción personal, y por esta vía seleccionar la causal de revisión en forma artificial, sin base lógica y jurídica, como aquí acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda. 5.- Asimismo, la jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo. 6.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen íntegramente por el demandante, pues si bien dice representar judicialmente a la señora Liliana Duque Delgado, condenada como tercero civilmente responsable en su condición de propietaria del vehículo involucrado en los hechos, quien le confirió poder para el efecto, es lo cierto que también aduce actuar a nombre del “representante legal de la sociedad comercial de derecho privado TRANSPORTES LA FORTALEZA Ltda.”, pero no allega el certificado de existencia y representación de la empresa transportadora, conforme lo establecen los numerales 3º y 4º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo deja de acreditar su legitimidad para intervenir en el presente asunto en relación con la citada sociedad comercial.

El demandante tampoco adjunta la copia certificada de la resolución por cuyo medio la Fiscalía declaró cerrada la investigación, con la respectiva constancia de ejecutoria, como tampoco de la resolución de acusación, pese a tener el deber de hacerlo. Resultaba tan elemental como necesario que el demandante allegara dichas constancias, si se tiene en cuenta que en el presente caso, con apoyo en la causal segunda, en el primer cargo se invoca la prescripción de la acción penal como motivo de revisión, la cual, en opinión del libelista, se configuró al amparo de lo dispuesto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que establecía un término de prescripción de corto tiempo para los eventos regidos por la Ley 600 de 2000 en los cuales no se hubiere decretado el cierre de la investigación, entre otras hipótesis.

Para el caso concreto se ofrecía absolutamente indispensable que el actor allegara las constancias de ejecutoria de las referidas decisiones, máxime cuando se invoca la prescripción como causal de revisión, cuyo planteamiento y resolución ha de comenzar por definir las fechas entre las cuales debería computarse el término del pregonado motivo extintivo de la acción penal, y más aún, cuando ese lapso se empezaría a contabilizar, según la pretensión de la demanda, desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria del cierre de la investigación o, según el caso, de la calificación del mérito sumarial conforme lo preceptúa el original artículo 86 de la ley 599 de 2000. 7.- Estas falencias, de suyo suficientes para que el libelo no logre superar el juicio de admisibilidad que por ley le compete realizar a la Corte, no son las únicas.

Cabe denotar, a este respecto, que si pese a las anotadas deficiencias en la confección del libelo, la Corte optara por tomar como acordes con la realidad procesal los datos allí incluidos sobre la clausura del ciclo instructivo y la calificación del mérito sumarial, así como en relación con la ejecutoria de dichas determinaciones, suministrados por el actor en la demanda, de todas maneras habría de concluir en la absoluta falta de idoneidad sustancial en la formulación del reparo.

La razón es muy sencilla: Si de acuerdo con lo declarado en los fallos, la conducta materia de investigación y juzgamiento tuvo realización el 29 de abril de 2004, y la disposición sustancial aplicada al caso (Art., 109 del C.P) establecía una pena máxima de 6 años de prisión por la realización de dicho comportamiento, es evidente que a tenor de lo dispuesto por el artículo 83 ejusdem, durante la fase de instrucción el término de prescripción tendría lugar el 29 de abril de 2010, si previamente no se hubiere proferido resolución de acusación y ésta se encontrare ejecutoriada, lo que en el presente caso ocurrió el 6 de febrero de 2009, interrumpiendo así el fenómeno prescriptivo.

De esta suerte, acorde con las previsiones de las Leyes 599 y 600 de 2000, cuando en el caso sometido a estudio cobró ejecutoria la acusación proferida por la Fiscalía, la acción penal aún estaba vigente, por manera que desde dicha perspectiva la sinrazón en el planteamiento del libelista se ofrece manifiesta. Otro tanto acontece bajo el supuesto de la aplicación favorable de las previsiones del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, si se da en considerar que la citada disposición tuvo vigencia entre la fecha de su publicación -el 1º de septiembre de 2004- y la declaratoria de inexequibilidad -ocurrida el 5 de diciembre de 2006- con la expedición de la sentencia C-1033 de ese año por parte de la Corte Constitucional.

Según la mencionada disposición, “los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este Código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podr�� ser inferior a tres (3) años”. Para el caso, en el anotado supuesto, dado que el término de prescripción ordinaria en la fase de instrucción para el delito de homicidio culposo es de seis años, si a éstos le restamos la cuarta parte como lo establece la norma aducida por el demandante, se concluye que el nuevo término extintivo de la acción penal sería de 54 meses, los cuales se habrían cumplido el 29 de octubre de 2008.

Empero, como para la anotada fecha, ya había sido retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, es claro que la expectativa de prescripción aducida por el libelista no logró consolidación, toda vez que entre el 29 de abril de 2004 -fecha de los hechos- y el 5 de diciembre de 2006, fecha de expedición de la sentencia C-1033- apenas habían transcurrido 2 años, 7 meses y 6 días; es decir, 31 meses y 6 días, no los 54 meses requeridos para el reconocimiento del derecho, de acuerdo con las previsiones del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Si la Corte llegase a atender la interpretación que el libelista prohija, según la cual la disposición declarada inexequible cobija el caso de sus representados, así durante el tiempo que tuvo vigencia el derecho no hubiere logrado consolidación, habría que arribar al contrasentido de admitir que pese a su declarada contrariedad con la Carta Política, la disposición retirada del ordenamiento jurídico sigue produciendo efectos a perpetuidad, lo cual repugna a la seguridad jurídica que deben producir las decisiones de constitucionalidad.

El actor sostiene que mediante sentencia T-824 A de 2002, la Corte Constitucional aclaró que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 declaradas inexequibles conservan sus efectos por favorabilidad para seguir los recursos, trámites y actuaciones iniciados antes de la exclusión del ordenamiento jurídico, y que este mismo criterio se debe aplicar a la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. lo cual constituye apenas una opinión personal y no la exposición de un criterio jurídicamente admisible en orden a solucionar el caso.

Para que no quede duda sobre la confusión del libelista sobre dicho particular, baste con señalar que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T 824ª/02 indicó algo bien diferente en torno a la temática en comento. “Asumiendo que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad los fija directamente el órgano de control constitucional, y que por esa razón éstos pueden variar, también la Corte ha considerado que ‘la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta’.

Ciertamente, en cuanto la decisión de inconstitucionalidad es diferente a la derogatoria de una ley, resulta perfectamente válido, atendiendo a la sólida tradición del derecho público colombiano, que a la declaratoria de inexequibilidad le siga un restablecimiento automático de las normas que habían sido derogadas por aquellas que a su vez fueron declaradas inconstitucionales, evitando con ello que se presenten vacíos normativos que afecten derechos o garantías constitucionales.

Sobre el particular, dijo la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: ‘No sobra agregar que la presente decisión no crea o desencadena ningún vacío normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trato de reemplazar y que regulan la materia.’ (Sentencia C-608/92, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).

“Y en posterior decisión reiteró la Corporación: ‘Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia. ‘Esta determinación de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y prudente actitud.’ (Sentencia C-145/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero).

“En consecuencia, salvo que el juez constitucional disponga otra cosa en la respectiva sentencia, la declaratoria de inexequibilidad de un precepto jurídico produce efectos hacia el futuro o ex nunc, y conlleva el restablecimiento ipso jure de la norma derogada por aquella que fue expulsada del ordenamiento jurídico, cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de los valores, principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Política.

“Dentro de este contexto, al margen de las diferencias que surgen entre los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley, es lo cierto que, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal, y en procura de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso, de manera excepcional es posible reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico -sustantivas o procedimentales-, tanto por vía de la derogatoria como por vía de la declaratoria de inconstitucionalidad, para efectos de regir los recursos, los trámites y las actuaciones que se iniciaron previamente a la exclusión de la ley del sistema legal, durante el término en que se encontraba vigente y mientras estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad.

Ello es así, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso (C.P. art. 29) y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea necesaria para garantizar el debido proceso y asegurar la vigencia de un orden justo. Sobre este último aspecto, dijo la Corte lo siguiente: ‘De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. ‘Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada [o excluida del ordenamiento jurídico], ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.’ ‘ ’ ‘Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso’.

(Sentencia C-200/2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis). Ahora bien, el actor cuestiona la legalidad del fallo de segunda instancia por no haber reconocido la prescripción de la acción penal que ahora nuevamente reclama. Revisada la providencia en comento, se advierte que el Tribunal negó la prescripción demandada, pero bajo el supuesto de la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los trámites regidos por la Ley 600 de 2000, en el entendido que lo pretendido por el recurrente era la aplicación preferente de lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 que establece un término de prescripción menor que el fijado en las Leyes 599 y 600 de 2000 sin que se evaluara la procedencia o improcedencia de aplicar las previsiones del artículo 531 de la ley 906 de 2004.

Lo cierto del caso es que en su pronunciamiento el Ad quem siguió fielmente el derrotero trazado por la jurisprudencia de esta Corte desde el 2005, en el sentido que las características disímiles de los sistemas procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no obstante su coetaneidad, impiden la aplicación alternativa de uno u otro estatuto a situaciones que han tenido lugar bajo la vigencia de uno u otro ordenamiento procesal, advirtiendo que ello sólo resulta procedente de manera excepcional y en la medida en que no correspondan a instituciones exclusivas del denominado sistema acusatorio.

Pero independientemente del acierto o desacierto en la argumentación consignada en el fallo, lo cierto del caso es que evidentemente para la época en que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 estuvo vigente, en el presente evento no logró consolidarse el fenómeno de la prescripción como una causal extintiva de la acción penal. No se trataba entonces de la aplicación favorable de una norma que había sido declarada inexequible sino de la improcedencia de declarar una situación jurídica que no logró perfeccionamiento.

Como es obvio, si se hubiese verificado la existencia de una causal extintiva como la señalada, no era posible que se continuara ejerciendo el poder punitivo del Estado, pues por virtud del mero transcurso del tiempo, habría perdido dicha facultad, y cualquier actuación que se pudiera desarrollar con posterioridad resultaría inválida. No obstante, cabe anotar que en el presente caso se advierte que el actor acude a esta acción como si se tratara de una tercera instancia de decisión frente a la providencia que fue desfavorable a sus intereses, siendo que ella se encuentra ajustada a derecho, fue suficientemente motivada y, en todo caso, independientemente de la argumentación que le sirvió de sustento, responde a la inaplicabilidad del referido artículo 531, pues el delito no logró alcanzar la prescripción durante el término de su precaria vigencia. En este punto es del caso destacar que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 2006, declaró inexequible el artículo 531 a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004, y con tal decisión le confirió efectos retroactivos al fallo, también precisó que estos sólo pueden ser aplicables a los procesos en que no se haya concretado la prescripción o la caducidad especial.

Sobre el particular, es necesario citar el aparte correspondiente: “Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta ” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

De conformidad con el criterio jurisprudencial referido y sin que fuera necesaria la declaración judicial de un fenómeno prescriptivo que no logró concreción, lo que resulta nítido es que el fallo con el cual se puso fin a las instancias ordinarias del trámite, no resulta contrario al ordenamiento jurídico como para que la Corte le abra paso a la revisión que el actor inopinadamente intenta.

Por manera que ni desde la perspectiva de la legislación aplicada al caso, ni de la realidad que la actuación ofrece, se establece que hubiere prescrito la acción penal en este evento, con lo cual la pretensión del demandante carece de sustento fáctico o jurídico, lo que obliga tener que inadmitir la demanda, dada la objetiva y manifiesta ausencia de idoneidad sustancial en la causal de revisión que aduce. 7.- Ahora, en lo que atañe al segundo motivo de revisión, si bien el libelista anuncia que la pretensión se apoya en la causal tercera de revisión, es lo cierto que por parte alguna enuncia, mucho menos demuestra, con el rigor exigido por tan excepcional instrumento, no sólo que con posterioridad al fallo hubiesen aparecido pruebas no conocidas al tiempo de los debates, sino que éstas apuntan a demostrar la inocencia del procesado en los hechos por los cuales resultó condenado.

Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar no solamente el descubrimiento de hechos o de pruebas nuevas no conocidos en las fases ordinarias del trámite, sino la pertinencia y conducencia de la prueba que eventualmente habría de aducir en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible.

De otra parte, el demandante pretende que la Corte admita la demanda de revisión tan sólo porque considera que el dictamen pericial que aduce desvirtúa los fundamentos de la acusación, denotando así la pretensión por continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, en postura que resulta por completo ajena a los fines y requisitos del instituto cuya aplicación demanda.

Lo anterior resulta aún más evidente, si se toma en cuenta que por parte alguna se da a la tarea de acreditar la conducencia y pertinencia de la prueba que allega, ni cómo ésta tiene la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúne los presupuestos de novedad y trascendencia, indispensables para el estudio de la causal tercera de revisión. Esto no lo satisface en la demanda.

Si bien anuncia que con posterioridad al fallo de manera particular se practicó un dictamen pericial “que se orienta a la demostración ilustrativa, como su verificación técnica y científica con respecto a la forma de la ocurrencia del hecho accidental y de la ausencia de causa probable como eficiente de la accidental del motociclista occiso, se estructura la ausencia de responsabilidad absoluta y la indicación de una causa subjetiva imputable a la misma víctima como que es la que finalmente le lleva a perder la vida”, y menciona “que se debe sustentar en audiencia por parte de los autores del mismo” señores Daniel F. Labrador Gutiérrez e Iván D. Pérez Pedraza, por parte alguna precisa con el rigor exigido para el extraordinario instrumento a que acude, qué en concreto se establece de dichos medios, por qué son novedosos, y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.

Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible. De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos testimonios de los peritos, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que el medio podría aportar para los fines del motivo de revisión aducido.

En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada para conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador, ameritando por ende, la inadmisión del libelo por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos en el ordenamiento procesal.

Lo anterior sin perjuicio de reconocer que, en algunos casos -en los que deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna de esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes-, la Corte considere que deba darse paso a las normas rectoras que consagran mandatos superiores, tales como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales establece el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, disponga la práctica anticipada de la prueba no aportada por el actor.

En el caso que se examina, no se presenta una situación que obligue el complemento oficioso de los requisitos formales que se extrañan, dado que el actor no refirió razones que justifiquen el incumplimiento del deber procesal que le corresponde de aportar los elementos que fundamentan la demanda. Tampoco propuso a la Corte la posibilidad de solventarlos.

De todos modos, cabe advertir que en el presente evento, la postulación no refleja la novedad de las pruebas o de los hechos a los que se refiere la causal tercera de revisión, destinados a acreditar la inocencia del demandante en el delito que ameritó su condena. Conforme se precisó en el resumen de la demanda, el actor dedica su empeño a elaborar una nueva valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para oponerla a la que adelantaron los jueces en las instancias del proceso, pero sin acreditar la razón o razones por las cuales los medios de convicción que propone se recauden, eventualmente por ostentar un mayor valor frente a la prueba en que fundó el fallo cuya remoción pretende, tendrían la posibilidad de derruir los supuestos fácticos de la declaración de condena, por acreditar la inocencia del señor MARÍN JARAMILLO en los hechos por los cuales resultó sentenciado en las instancias, por ende la ausencia de responsabilidad patrimonial de los terceros vinculados a la actuación. Pero aun si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo del particular criterio que al parecer el demandante posee del instrumento extraordinario a que acude, cabe advertir que al indicar que “no se podía dictar sentencia condenatoria porque la prueba que obraba en el proceso no conduce a la certeza de la conducta punible- solo de la ocurrencia de dos accidentes- predicándose a nivel de supuesto o probabilidad de la participación del acusado pero ninguna precisa de la responsabilidad subjetiva sino meramente objetiva –proscrita en el derecho penal- evidencia que la pretensión es cuestionar la apreciación que de los medios recaudados en el proceso hicieron los juzgadores de instancia, para lo cual ha debido acudir al recurso extraordinario de casación, antes que la sentencia cobrara ejecutoria formal y material, y no a la revisión cuya naturaleza y finalidades son sustancialmente diversas.

En razón entonces al incumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad y a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial en las causales de revisión que el libelista aduce, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables vinculados como tales en el proceso seguido a CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 109 de la Ley 599 de 2000 � Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007.

Rad. 22909. � Cfr. auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897. � Sentencia Ibídem. � Sobre el tema en cuestión también se puede consultar la Sentencia C-252/2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. � Radicación 24300. En el mismo sentido pueden consultarse las radicaciones 24128 (5 sept. 2005), 28890, 37313, 38787, 38457 y 38467 (14 de agosto de 2012) entre otras. � “Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araújo Rentería A.V. Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

AV. Jaime Araújo Rentería”. PAGE 2