CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38091 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38091 Acta N° 06 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI - EN LIQUIDACION, contra el auto de fecha 20 de agosto de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la providencia calendada 13 de junio de igual año, dentro del proceso ordinario que la entidad recurrente le adelanta a MYRIAM TERESA LÓPEZ DUQUE.
Téngase a la Doctora MARITZA VELASQUEZ LOMBANA, como apoderada de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES A través de la providencia que se pretende recurrir en casación, que data del 13 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido por el a quo el 26 de marzo de 2008, que había declarado en audiencia de trámite no probadas las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, revocó tal determinación para en su lugar estimar demostrados los medios exceptivos denominados “falta de competencia y falta de legitimación por activa”, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 20 de agosto de 2008, argumentando en resumen que el recurso de casación tiene procedencia exclusiva contra “sentencias proferidas en segunda instancia” y de conformidad con una cuantía determinada, más no frente a los “autos” ya sean de trámite o interlocutorios, los cuales no pueden “identificarse válidamente con una sentencia de segunda instancia … que resuelva de fondo el asunto materia del proceso”.
Contra esa última decisión, el promotor del proceso presentó reposición, y con auto del 23 de octubre de 2008, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, y estimó que “Observa la Sala que, el artículo 302 del C.P.C., señala que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión, siendo autos todas las demás providencias, bien sean de trámite o interlocutorias.
En el presente caso advierte la Sala que la providencia recurrida decide el recurso de apelación que hubiere interpuesto el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de Conocimiento, situación por la cual no puede identificarse válidamente con una sentencia de segunda instancia”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El IFI -EN LIQUIDACIÓN-, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, en esencia sostuvo que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, las excepciones perentorias que ponían fin al proceso sólo eran resueltas en la sentencia, pero el artículo 19 del citado ordenamiento legal permitió proponer algunas de ellas como previas, la cosa juzgada y la prescripción, a fin de que fueran decididas en la primera audiencia de trámite sin desnaturalizar su carácter; que en el examine las excepciones que se declararon probadas de “Falta de Competencia y Falta de Legitimación por Activa”, tienen igual efecto cual es dar por terminado el proceso; que la circunstancia de que este pronunciamiento se encuentre inmerso en un “auto” que se dicta al principio del juicio, no es un criterio válido para rechazar el recurso extraordinario, ni afectar el debido proceso o derecho de defensa que le asiste a la parte agraviada con tal determinación, máxime cuando se trata de pretensiones cuyo origen proviene del erario público; y finalmente alude a lo estipulado en el artículo 97 del C. P. Civil que dispone declarar terminado el proceso cuando prospera una excepción previa, así como también a la ley civil española que admite la casación contra toda providencia que ponga fin al pleito, y a la decisión de la Sala de Casación Civil del 31 de marzo de 1982 que se pronunció sobre los efectos de los autos con fuerza de sentencia que culminan la actuación, para insistir en la procedencia del recurso de casación presentado en este asunto (folio 1 a 9 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido, en relación con la providencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación contra un auto de primer grado, básicamente en la circunstancia de que tal decisión judicial declaró probadas las excepciones previas de “falta de competencia y falta de legitimación por activa”, que en su criterio aunque está inmersa en un “auto” tiene el mismo efecto de una “sentencia” que pone fin al proceso, máxime frente a la nueva reforma al estatuto procesal laboral introducida por la Ley 712 de 2001 que permite proponer como previas excepciones que antes eran perentorias sin desnaturalizar su carácter, y por ende resulta esta clase de proveídos susceptibles del recurso extraordinario.
Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, en principio estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1° y Ley 712 de 2001 artículo 43, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. Nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden sobre las excepciones previas, aunque pongan fin a la instancia, puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso pero de apelación frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las excepciones que el Tribunal en la presente causa declaró probadas, esto es, la “falta de competencia y falta de legitimación por activa”, no corresponden a aquellas que refirió el artículo 19 de la citada Ley 712, para efectos de poderlas proponer como a fin de que el Juez las resuelva en la audiencia prevista en el artículo 39 íbídem, pues dicha reforma sólo aludió a las excepciones de “ cosa juzgada ” y “ prescripción ”.
En estas condiciones, la providencia objeto de estudio calendada 13 de junio de 2008, no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, si se tiene en cuenta que vista su motivación, la declaratoria de tener por probadas las excepciones de falta de competencia y falta de legitimación por activa, obedeció a que en criterio del Tribunal lo planteado en el proceso ordinario por la entidad demandante, atañe a la revisión del otorgamiento de una pensión conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siendo el trámite pertinente el del recurso extraordinario de revisión de conocimiento del Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia; donde como puede verse, no quedó resuelto definitivamente el fondo de la cuestión. Así las cosas, lo decidido por el ad quem en el auto interlocutorio de marras, en esta oportunidad no es posible darle la connotación de una sentencia susceptible de casación, y por tanto lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja resulta improcedente, no habiendo lugar a conceder la impugnación solicitada.
En consecuencia, se DECLARARA bien denegado el recurso extraordinario. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI - EN LIQUIDACION, contra el auto de fecha 13 de junio de 2008, que declaró probada las excepciones de falta de competencia y falta de legitimación por activa, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por la entidad recurrente contra MYRIAM TERESA LÓPEZ DUQUE.
SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. 8