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38090(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Proceso nº 38090 Impedimento 38090 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 38090 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 012 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a resolver lo que legalmente corresponde dentro del trámite de impedimento conjunto planteado por todos los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, drs.

Matilde Lemos San Martín, Jaime Raúl Alvarado Pacheco y Francisco Alberto González Medina (los dos primeros en auto del 6 de diciembre de 2011 y el último a través de decisión del 12 del mismo mes y año), a quienes correspondería asumir el conocimiento de la causa en contra de Jesús María Pardo Hernández, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca.

Así mismo, la Corte se pronuncia sobre la petición de libertad formulada por el mencionado. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. La presente actuación se adelanta en contra del funcionario judicial antes mencionado, por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción, dentro del proceso laboral adelantado por el particular José Anaín Ángel Cáceres contra la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty Seguros de Vida.

En la correspondiente audiencia preliminar de control de garantías celebrada los días 27 y 28 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, el indiciado fue afectado con medida de aseguramiento intramural, la cual fue mutada en domiciliaria por el superior, como consecuencia de la apelación formulada en su contra.

El escrito de acusación fue radicado el 16 de noviembre de 2011 por el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca. 2. Remitida la actuación a la Corporación últimamente mencionada, los integrantes de su Sala Única manifestaron su impedimento para asumir la causa. Los magistrados Lemos San Martín y Alvarado Pacheco, por razón del motivo consagrado en el artículo 56- 4 de la Ley 906 de 2004 y el Magistrado González Medina, con fundamento en la causal 5° de la misma norma. 3.

Remitidos los pronunciamientos reseñados al despacho del Magistrado ponente y, a la vez, presidente de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, éste, a través de auto del 13 de diciembre de 2011, los remitió con destino a esta Colegiatura, con el fin de que se pronuncie sobre los impedimentos manifestados. 4. A través de comunicación recibida en el despacho vía fax el 20 de enero del año en curso, el acusado Pardo Hernández requiere a la Sala para que le conceda la libertad, por razón del vencimiento de términos para la formulación de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal anticipa su decisión en el sentido de que se abstendrá de resolver de fondo acerca de la procedencia del impedimento formulado por los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, toda vez que ante esa corporación no se ha surtido aquello que consagra el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, norma que introdujo al Código de Procedimiento Penal de 2004 el artículo 58A, que regula el trámite del impedimento o recusación respecto de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial.

La solución así anticipada encuentra apoyo en que antes de entrar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre los motivos de impedimento o recusación es necesario, en primer lugar, que los demás integrantes de la respectiva sala del tribunal se pronuncien sobre su fundamento; así, solamente si éstos la rechazan se activa la competencia de esta Corporación para decidir el incidente.

Sobre el procedimiento que tiene lugar cuando la recusación se dirige contra todos los Magistrados de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, o bien cuando estos últimos se declaran impedidos, la Ley 1395 de 2010, en su artículo 83, consagra lo siguiente: “ La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A.

Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión ” (subraya la Corte).

Además del precepto reseñado, cuando la manifestación de impedimento es conjunta, se impone acudir igualmente al artículo 59 de la ley 906 de 2004, norma que no sufrió modificación alguna con la reforma introducida a la Ley 906 de 2004 por la Ley 1395 de 2010, y que establece lo siguiente: “ Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente. ” En el caso que ocupa la atención de la Corte se observa de los antecedentes procesales detallados en acápite anterior, que una vez los tres magistrados de la Sala Única manifestaron su impedimento, el presidente de esa corporación dispuso la remisión de lo actuado con destino a la Corte, para que resolviera dicho asunto.

Con un tal proceder el juez corporativo olvidó que, según la Ley 1395 de 2010, el trámite encaminado a resolver el impedimento o recusación de magistrados se surte de la siguiente manera: i) Una vez manifestado el impedimento o formulada la recusación los demás magistrados que conforman la sala respectiva deben pronunciarse sobre sus fundamentos; si aquellos admiten la configuración de la causal de impedimento o recusación invocada, entonces así queda resuelto el incidente.

En consecuencia, se procederá a complementar la Sala con quien le siga en turno al magistrado o magistrados apartados del conocimiento del caso; y si no hubiere otros magistrados o los que quedaren fueren insuficientes para conformar la pluralidad, se sortearán conjueces. Con éstos (es decir, con el o los magistrados que siguieren en turno, o con los conjueces designados), el proceso continuará su trámite ordinario hasta su culminación, en el entendido de que el impedimento o recusación ya fue decidido por los restantes integrantes de la Sala; ii) En contraste con lo anterior, puede ocurrir que “ los demás [magistrados] que conforman la sala respectiva ” resuelvan no aceptar los motivos de impedimento o recusación. Solamente si así ocurriere, la actuación pasará, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida de fondo el asunto, en el entendido de que, al contrario de lo que sucede con la hipótesis anterior, es decir, cuando los motivos del impedimento o recusación son aceptados por los demás integrantes de la sala, en esta hipótesis el incidente no ha quedado resuelto.

Pues bien, vistos los lineamientos anteriores, surge nítido que el presidente del Tribunal Superior de Arauca estimó de manera equivocada que las manifestaciones de impedimento formuladas por los integrantes de esa corporación eran suficientes para remitir la actuación con destino a la Corte; y fue así como omitió dar la oportunidad para que el asunto fuera resuelto por la misma instancia en que se promovía: solamente cuando este trámite se agote y, como resultado del mismo, no se acepten los motivos de impedimento, se activará la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver el incidente.

Es imperioso llamar la atención sobre las particulares circunstancias que rodean al caso que hoy analiza la Corte: el Tribunal Superior de Arauca se conforma por una Sala Única, la cual se integra precisamente por los tres magistrados que se han declarado impedidos, de suerte que no existen otros magistrados de la misma sala (titulares) llamados a pronunciarse sobre los argumentos sobre los que se fundan los impedimentos, como así lo exige el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Cuando se presenta una situación como la descrita, ha precisado la jurisprudencia de esta Colegiatura, que se hace necesario -aún cuando el precepto no lo diga expresamente- recomponer la Sala mediante la designación de conjueces para el efecto de que analicen los motivos de impedimento o recusación. Una tal solución encuentra sustento en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, de acuerdo con el cual si el número de magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación “disminuye el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso”, deberá sortearse conjueces, para así completar el quórum deliberatorio y decisorio, puesto que las decisiones de las corporaciones judiciales en pleno “o cualquiera de sus salas o secciones” deben adoptarse con la asistencia y voto de la mayoría de los integrantes de la corporación, sala o sección. De la interpretación sistemática de las normas transcritas se deriva que ante la declaratoria de impedimento de uno o varios magistrados del Tribunal, lo procedente es sortear uno o varios conjueces, con miras a integrar la Sala de Decisión que definirá el asunto, pues la razón por la que el legislador dedicó un artículo especial para regular el trámite de los impedimentos manifestados por los magistrados, fue para dotar de mayor agilidad su definición, motivo que lógicamente se opone al procedimiento sui generis que se acometió en este caso.

En conclusión, en casos como el ahora examinado, en el cual la manifestación de impedimento abarca a todos los magistrados integrantes de una Sala Única de Decisión, es necesario que se proceda a la convocatoria de una Sala de Decisión de Conjueces quienes deberán ser sorteados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, conforme al reglamento interno de la Corporación. En estas condiciones, como el Tribunal Superior de Arauca no procedió conforme con el trámite descrito en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y, en consecuencia, de manera prematura remitieron las diligencias a la Corte, la Sala, como así lo anunció, se abstendrá de emitir decisión sobre los impedimentos planteados, pues esta Colegiatura, se reitera, solamente podrá dirimir los impedimentos, una vez la Sala de Conjueces designada decida si los acepta o no, siendo tan sólo en este último caso, en el que procederá el envío de las diligencias a esta Corporación al tenor de lo previsto en el articulo 58A de la Ley 906 de 2004.

Por estos motivos, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en torno a los motivos de impedimento planteados por los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. Cuestión adicional Frente al memorial remitido vía fax por el acusado Jesús María Pardo Hernández, a través del cual solicita a la Sala de Casación Penal que le conceda la libertad por razón del vencimiento de términos para realizar la formulación de acusación, dígase que, acorde con la estructura del proceso acusatorio que consagra la Ley 906 de 2004, el pronunciamiento que reclama el sujeto procesal es de competencia exclusiva del juez de control de garantías, ante el cual debe requerir la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, pues en esta oportunidad la competencia de la Sala solamente procede para pronunciarse sobre los impedimentos manifestados.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, respecto de la petición de libertad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ABTENERSE de decidir sobre el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Superior de Arauca.

SEGUNDO: ABSTENERSE de decidir sobre la petición de libertad formulada por el acusado Jesús María Pardo Hernández.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la Corporación mencionada para que proceda conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de abril de 2011, radicación N° 35891. � En este caso, el impedimento se tramita como conjunto, dado que fue manifestado por todos los integrantes del tribunal, sin que pierda su calidad de tal por no haber quedado plasmado en el mismo escrito. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de noviembre de 2010, radicación No. 35394. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de febrero de 2011, radicación No. 35756. 10