Micelio
38090(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA RAD. 38090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38090 Acta No. 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, contra el auto del 15 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que a la recurrente le promovió LUIS MARTINEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2008 (folios 254 a 262), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la condena impuesta en primera instancia por concepto de intereses moratorios, y en su lugar, absolvió de dicha pretensión, y confirmó las demás condenas fulminadas en contra de la demandada, entre las que figura “ la diferencia mensual por incremento de la pensión entre marzo y diciembre de 2004 la suma de $300.810,97, desde enero hasta diciembre de 2005, la suma de $336.000,oo, entre enero y diciembre de 2006, la suma de $298.382,92 y desde enero de 2007, la suma de $367.336,93, así como las diferencias que se sigan generando ”.

Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal mediante auto del 15 de septiembre del mismo año, decidió no concederlo, con el argumento de que no le asiste el interés económico exigido (folios 269 a 271). Dicha providencia fue impugnada a través del recurso de queja, para lo cual el recurrente interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias (folios 272 a 274).

El Tribunal, para mantener su providencia, adujo que realizados los cálculos de rigor, esto es, las diferencias de la mesadas pensionales deducidas, “ más la incidencia futura de dichos reajustes, pero ya no conforme a la expectativa de vida del demandante por cuanto se encontró acreditado en el expediente que el actor falleció el 7 de noviembre de 2007 ”, lo adeudado no supera el tope mínimo exigido para conceder el recurso.

Mediante escrito de folios 1 a 4 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandada presentó el recurso de queja, donde asegura que si le asiste el interés para recurrir en casación, por cuanto al tener la condición de vitalicia la pensión reconocida, y por ende sus reajustes, los costos de la misma se proyectan más allá de la vida del pensionado, escudando el Tribunal la vida probable de quien llega a suceder al demandante en el disfrute de las mesadas.

SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandado, el mismo está representado en las cargas económicas que se le impone en la providencia atacada. Así mismo, en materia pensional cuyo derecho se otorga en forma vitalicio, ha precisado la Sala que, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar las mesadas adeudadas durante la vida probable del pensionado.

No obstante lo anterior, cuando fallece el demandante en el curso del proceso, como aconteció en el sub judice, conforme al registro civil de defunción que obra a folio 265, el cual da cuenta que su deceso se produjo el 7 de noviembre de 2007, la proyección debe limitarse hasta el momento de la muerte, por no poder extenderlo a los beneficiarios, cuando se desconoce si éstos existen, y si, eventualmente, tienen derecho a sustituirlo en el disfrute de las mesadas posteriores.

En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en las diferencias de las mesadas pensionales entre marzo y diciembre de 2004, a razón de $300.810,97 mensuales; desde enero hasta diciembre de 2005, en suma mensual de $336.000,oo; entre enero y diciembre de 2006, en suma mensual de $298.382,92 y desde enero de 2007 al 7 de noviembre del mismo año, fecha de la muerte del demandante, en suma mensual de $367.336,93.

Al sumar los anteriores rubros, se obtiene un valor que resulta inferior al tope mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, como cuantía requerida para que proceda el recurso extraordinario de casación, esto es, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero.- DECLARAR BIEN DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en el juicio que le promovió LUIS MARTINEZ MARTÍNEZ.

Segundo.- REMITIR la presente actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6