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38089(12-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso 38089 Habeas Corpus 38089 SAMUEL ROMAÑA ROMAÑA PAGE 2 Habeas Corpus 38089 SAMUEL ROMAÑA ROMAÑA Proceso nº 38089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Samuel Romaña Romaña, contra la providencia del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, a la pena principal de 44 meses y 20 días de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena. Informa que el 4 de junio de 2009 fue capturado, luego considera, que al 14 de diciembre de 2011 ha descontado 30 meses de privación efectiva de la libertad, monto que supera las 2/3 partes de la pena, por lo que alega tener derecho a la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del Código Penal A través de la acción constitucional de hábeas corpus, el actor invoca el restablecimiento de su derecho a la libertad, pues pese a que elevó tal solicitud ante el juzgado que conoce de la ejecución de la sanción, aquella le fue negada al advertirse que su conducta intramural fue calificada como mala, postura que considera errada, y por ello le asiste el derecho a obtener la libertad condicional.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Un magistrado del tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal alegada toda vez que la privación de la misma no es ilegal, pues obedece a una orden impartida por el funcionario competente, esto es, la decisión tomada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a una pena de 44 meses y 20 días de prisión, de los que ha purgado 30 meses y 10 días, por tanto, no ha existido prolongación ilegal de su libertad.

(ii) Si lo que pretende es debatir la procedencia del beneficio de libertad condicional, tal solicitud debe ventilarla ante el funcionario que conoce de la ejecución de la sanción, pues el juez constitucional no está facultado para invadir competencias ajenas, siendo ante el juez de ejecución de penas, ante quien debe elevar sus pretensiones y agotar, si es del caso los recursos frente a las decisiones que le resulten desfavorables, pues éste no es un mecanismo alternativo, supletorio, ni paralelo al proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del peticionario quien reitera las razones expuestas al interponer la acción constitucional. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada, bajo las siguientes razones: 1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando aquella se prolonga ilegalmente. 2.

El accionante se encuentra descontando pena por virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Así, su privación de la libertad está investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. 3.

De tal manera que la estructuración de causales de libertad condicional por el cumplimiento de las 2/3 partes de la sanción, deben ser reclamadas ante los jueces de ejecución de penas, con el ejercicio de los recursos comunes. 4. El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 5.

Al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que advierta, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a los mecanismos establecidos por el legislador. 6.

En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad condicional, al estar en desacuerdo con la negativa del juez ejecutor, luego una petición en tal sentido – como lo advirtió el juez accionado- se ofrece abiertamente improcedente en sede de hábeas corpus pues lo propio era haber interpuesto los recursos ordinarios frente a la misma.

Y es que, no es posible soslayar que, no interpuso el recurso de apelación, actuación que se tornaba obligatoria, al disentir con lo resuelto por el juez de penas, antes de acudir a la acción de amparo constitucional en la eventualidad de que advirtiera la vulneración de su derecho a la libertad por alguno de los jueces que la conocieron del trámite.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(subraya fuera de texto) En ese orden, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que impide a la Sala dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al alegado cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal para el reconocimiento de la libertad condicional que reclama, advirtiendo el despacho que toda vez que las decisiones de los jueces de ejecución no comportan ejecutoria material, sino formal, nada impide al peticionario, de tener argumentos distintos o nuevos a los esbozados, que invoque nuevamente la solicitud de libertad condicional.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma por las razones expuestas la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado � Auto hábeas corpus de 25 de enero de 2007, radicado. 26810. � Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340 � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.