CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38088 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38088 Acta N° 06 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra el auto de fecha 25 de junio de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 17 de abril de igual año, proferida en descongestión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que LEONOR GUERRERO ALFARO le adelanta a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 17 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del proceso en descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, modificó el numeral primero del fallo de primer grado que había condenado a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación por despido a partir de que ésta cumpla 50 años de edad, para efectos de fijar como cuantía de la primera mesada la suma de $606.050,55, confirmándolo en todo lo demás, sin costas en la alzada.
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal de origen que lo fue el Superior de Bogotá, D.C., lo negó mediante proveído del 25 de junio de 2008, con el argumento de que al cuantificar la condena impuesta, las mesadas pensionales causadas hasta la data de la decisión de segunda instancia, arrojaban la cantidad de “$14.632.012,73” y la incidencia futura con una expectativa de vida de 28.34 años el valor de “$19.399.032,81”, lo que sumado no alcanza a superar los 120 salarios mínimo legales mensuales exigidos para conceder la casación. Contra esa última decisión, la accionada presentó reposición, y con auto del 13 de agosto de 2008, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, bajo la consideración que verificado el monto tanto de las mesadas causadas como de la incidencia al futuro, en definitiva a la entidad recurrente no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, dado que los guarismos por estos conceptos, no superan el tope legal previsto para estos fines, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo en esencia que la cuantía para el presente asunto, en donde no hay certeza cuanto tiempo de vida puede durar la demandante, para poder calcular la incidencia hacía el futuro, no puede ser un obstáculo ni límite para darle curso al recurso de casación, pero de todos modos al efectuar los cálculos correspondientes, con una expectativa de vida de 28.34 años y 13 mesadas por año, dicha incidencia futura totaliza la suma de “$220.602.200”, que rebasa ampliamente los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente (folio 1 a 3 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La entidad convocada al proceso fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al establecer el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, no tuvo en cuenta que el tiempo de vida de la actora no era dable estimarlo con certeza, y por ende mal podría exigirse el requisito de la cuantía, a más que son erradas las cuentas de la alzada, en virtud de que la incidencia futura al liquidarse supera con creces el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008, asciende a la suma de $55.380.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la condena por concepto de pensión por despido injusto impartida en la primera instancia, con la modificación del monto de la primera mesada pensional dejándola en la suma de “$606.050,55”, el interés jurídico de la demandada, se ha de definir conforme al valor de las mesadas causadas con corte a la fecha de la decisión de segundo grado, más la incidencia al futuro tomando como referente la vida probable o esperanza de vida conforme a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia, observando además el tope consagrado en el precepto legal arriba mencionado.
Pues bien, como primera medida es de acotar, que no hay discusión en cuanto a las mesadas causadas, cuyo monto el Tribunal lo determinó en la suma de $14.632.012,73, y en tales circunstancias, la discordia del recurrente como atrás se dijo, quedó limitada exclusivamente al estimativo por incidencia futura, que en su sentir arroja el valor de $220.602.200,oo.
Visto lo anterior, la Sala observa que le asiste entera razón al recurrente en queja, habida cuenta que el ad quem al liquidar la incidencia al futuro fijó la cantidad de $19.399.032,81, cuando en verdad resulta una cantidad mayor, si se tiene en cuenta que al tomar como base una vida probable de la actora de 28.34 años, una mesada inicial de $606.050,55 incluso sin incremento legal y trece (13) mesadas al año, dicha incidencia asciende al valor de $223.281.143,63 ($606.050,55 x 13 x 28.34).
De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la entidad convocada al proceso, no acató los parámetros que se tienen señalados para hallar las mesadas futuras. En tales condiciones, siendo posible cuantificar la incidencia futura de la manera reseñada, la sumatoria de este rubro ($223.281.143,63) y las mesadas causadas ($14.632.012,73), arroja la cantidad de $237.913.156,36, que desborda ampliamente el referido tope legal de los 120 salarios mínimos mensuales.
Colofón con lo anterior, procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, como en efecto se ordenará. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia calendada 17 de abril de 2008, proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que a la entidad recurrente le sigue LEONOR GUERRERO ALFARO.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada, por superar el interés jurídico para recurrir.
TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envió del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7