Micelio
38085(19-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO HÁBEAS CORPUS 38.085 HÉCTOR MARIO KLÍNGER MORENO Proceso n.º 38085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Héctor Mario Klínger Moreno contra la providencia del 2 de diciembre de 2011, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que, en su nombre, se interpusiera contra la Fiscalía Seccional de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Nazly Valoy Mosquera, impetra la acción pública a nombre del señor Héctor Mario Klínger Moreno, por cuanto la Fiscalía ha sobrepasado los términos legales, pues formuló imputación el 19 de agosto de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 1º de diciembre siguiente, no había radicado la acusación, excediéndose los plazos para hacerlo, según los artículos 175 y 294 de la Ley 906 del 2004, lo cual genera que se deba ordenar su libertad inmediata. 2.

El Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó certificó que el 19 de agosto de 2011 le fueron imputados cargos al actor por los delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y falsedad en documento privado, por los cuales, en esa fecha, se pidió y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El Centro de Servicios Judiciales y la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó informaron que a las 6 de la tarde del 18 de octubre de 2011 se radicó escrito de acusación en contra de Klínger Moreno y otros, caso que desde el 31 de ese mes se encuentra en el Tribunal para resolver el impedimento formulado por el juzgador. Se agrega que el 28 de octubre del mismo año se pidió la libertad por vencimiento de términos, que fue negada por el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías.

Estos datos fueron confirmados por la Magistrada del Tribunal, mediante inspección realizada al expediente. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad del accionante obedeció a una actuación judicial legalmente proferida, debiéndose reclamar la excarcelación al interior del proceso. LA IMPUGNACIÓN El señor Klínger Moreno no manifestó las razones de su inconformidad, lo cual no constituye obstáculo para decidir, en cuanto debe prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada.

CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones: 1.

La captura del actor se produjo como consecuencia de una orden expedida por la Juez 3ª Penal Municipal de Control de Garantías, aprehensión que, lograda, fue declarada conforme con la legalidad el 19 de agosto de 2011 por el Juez 1º de la misma especialidad. En tal contexto, la aprehensión fue consecuencia de un mandato legítimo expedido por la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. 2.

El mismo 19 de agosto se formuló imputación en contra del detenido, y, por oposición a lo que se dice por la demandante, el Tribunal acreditó suficientemente que a las 6 de la tarde del 18 de octubre de 2011 fue radicado el correspondiente escrito de acusación, esto es, exactamente a los 60 días calendario se cumplió el último acto. En esas condiciones, el término de 60 días de que trata el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004 (antes de la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 1453 del 2011) no fue sobrepasado, de donde deriva que no se presentó ninguna prolongación ilícita de la libertad. 4.

Finalmente, debe señalarse que a la acción de Hábeas Corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.

En este contexto, la ley procesal común exige que la libertad deba ser reclamada dentro de la actuación misma y, en el supuesto de lograr resultados negativos, debe acudirse a los recursos comunes reglados por el legislador. En esas condiciones surge un argumento adicional para negar la acción pública, en cuanto el actor contaba con los recursos ordinarios y no los empleó. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado PAGE 1