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38083(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 EXPEDIENTE 38083 REINALDO ELÍAS BERDUGO Y OTROS VS CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación 38083 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ AMPARO AGUDELO ROLDÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.-ANTECEDENTES Concierne al recurso precisar que la demandante reclama del departamento demandado el reconocimiento y pago de la sustitución de.la pensión de jubilación a que tenía derecho… ( su esposo) por haber laborado para la entidad territorial, durante más de 15 años continuos, haberse retirado voluntariamente, sin estar afiliado a ninguna entidad de seguridad social, prestación que se reconocerá a favor de la señora …y de las menores… (hijas), a partir del 15 de julio de 2003,…; como consecuencia se condene al departamento… a reconocer a título de sustitución de pensión, el derecho que le correspondía al último, el cual se pagará a partir del 15 de julio de 2003… Sus peticiones encuentran respaldo al afirmar que el causante, con quien contrajo matrimonio y de cuya unión quedan dos hijas menores, prestó sus servicios como trabajador oficial al Departamento de Antioquia entre el 2 de septiembre de 1981 y el 26 de febrero de 1997, fecha en la que termina la relación laboral como consecuencia de haberse acogido a plan de retiro voluntario dispuesto por la demandada; que su esposo murió el 15 de julio de 2003; que no fue afiliado a la seguridad social durante todo el tiempo de la relación laboral; que se encuentra legitimada para demandar el reconocimiento de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a que hubiera tenido derecho el señor…, cuando cumpliera 60 años de edad.

El departamento, subraya que, contrario a lo afirmado por la demandante, el ex trabajador si afilio al señor…a Pensiones Antioquia, el 30 de mayo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997 culminando su filiación al retirarse de la entidad…; frente a las pretensiones formuladas, propone las excepciones de prescripción y genéricas. El Juez del conocimiento absuelve a la entidad territorial de las reclamaciones formuladas.

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL En la resolución a través de la cual se confirma el fallo de la primera instancia, por razones diferentes a aquéllas que lo informaron, el tribunal en el discernimiento al que lo conduce la inconformidad de la demandante advierte que la pretensión de la accionante consiste en la sustitución de la pensión de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y destaca, de igual manera que sobre la calidad de trabajador oficial del causante, la fecha del fallecimiento y la calidad de beneficiarias de las demandantes no existe discusión alguna; respecto a los extremos de la relación laboral concluye en un tiempo de servicios equivalente a 15.7 años.

Como la aludida relación laboral se extinguiera por retiro voluntario el día 26 de febrero de 1997, la disposición que encuentra aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el que vierte para señalar que la nueva ley no trajo consigo la terminación de la relación por retiro voluntario, sino que únicamente se estableció para la terminación de la relación laboral sin justa causa, no cumpliendo el causante este requisito, pues como se ha anotado reiteradamente la situación de autos se produjo por retiro voluntario.

Agrega que en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modifica el 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable al efecto pues el ex trabajador murió el 15 de julio de 2003, no habiendo cotizado al sistema de seguridad social durante los últimos seis años antes de su fallecimiento,…no hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes… Advierte igualmente que al causante en vigencia de su relación con el Departamento de Antioquia…se realizaban descuentos para ser aportados al Fondo de Pensiones – Pensiones Antioquia.

Finalmente reitera que la disposición que gobierna el asunto en controversia, es la Ley 100 de 1993 y enfatiza que aun cuando la norma aplicable fuera el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo predica el escrito de demanda, no hay lugar al reconocimiento de la pensión puesto que la misma se hubiera causado únicamente si…hubiera cumplido 60 años de edad.

Además, como ya se dijo, no se probó que el señor…no hubiera sido afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones. III.-EL RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento de la demandante, con respecto a las determinaciones colegiadas, la conduce a impetrar recurso extraordinario de casación el que al fijar sus alcances pretende se case en su totalidad la sentencia que impugna y, en sede de instancia, revoque el fallo del primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las súplicas demandadas.

Con el señalado propósito, plantea un solo cargo, que no encuentra respuesta en la entidad demandada y en el que se endilga a la sentencia el quebrantamiento, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

No es afortunado el alcance que el Tribunal le asigna al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dice el censor después de reproducir fragmentos de la providencia impugnada, así como de sentencias de esta Sala de mayo 19 de 2005 y agosto 9 de 2007, de las que no ofrece radicación. Desacierta el superior cuando concluye que el cumplimiento de la edad es requisito para acceder a la pensión restringida de jubilación, sostiene el impugnante, puesto que las pensiones de la Ley 171 de 1961, como lo ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia, son exigibles al cumplir las edades, pero se causan desde cuando se cumple el tiempo de servicios lo que evidencia que si el derecho existe en cabeza del petente, es transmisible a sus derecho habientes, y en esa medida, retiro voluntario y muerte son equiparables.

La pensión de jubilación, insiste el recurrente, no debe entenderse solamente aquella en que se completan 20 años de servicios sino también en la que se completaron los 15 y se produce el retiro voluntario, habida cuenta que la Ley siempre alude a pensiones sin discriminar y donde la ley no distingue no puede hacerlo el interprete (sic) a pretexto de consultar su espíritu,… La interpretación de las normas no sólo debe ser razonable sino, además que procure la vigencia de los derechos de las personas, específicamente el de la seguridad social que no solo es irrenunciable, sino que se convierte en el único medio de subsistencia de la actora a quien, por haber desaparecido su soporte económico el Estado debe especial protección lo que se logra a través de una decisión judicial que consulte esos fines.

Señala que el Tribunal yerra al aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 171 de 1961, dado que y a continuación copia sentencia de esta Sala, 9129 de noviembre 20 de 1996. IV-CONSIDERACIONES DE LA CORTE No prospera la acusación puesto que el tribunal no se equivoca al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el 8º de la Ley 171 de 1961, reclamado por la demandante, al asunto en controversia cuyas circunstancias fácticas, que no discute el censor en razón a la vía escogida, esto es, haberse extinguido la relación laboral por retiro voluntario del demandante en 1997 cuando se encontraba ya en vigencia dicha normatividad, así lo imponían.

El tribunal no realiza razonamiento hermenéutico en relación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961; si alude a esta disposición lo hace, después de señalar la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y de manera hipotética e ilustrativa para su argumentación mas no significa que el ad quem la hubiese tenido en cuenta en sus efectos como es supuesto necesario para incurrir en la señalada violación y menos aún que desplegase razonamiento alguno respecto a su sentido y alcance.

El cargo deja en su desarrollo indemne el principal discernimiento del superior, que concluye en la negación de la reclamada prestación, al establecer que la relación laboral trabada por el esposo de la accionante con el demandado terminó por retiro voluntario, después de 15 años en febrero de 1997, y que al confrontar con el presupuesto fáctico de la norma que aplica, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, deriva que la pensión allí consagrada es efecto jurídico que únicamente se estableció para la terminación de la relación laboral sin justa causa, no cumpliendo el causante este requisito, pues como se ha anotado reiteradamente la situación de autos se produjo por retiro voluntario;…” No prospera el cargo.

No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUZ AMPARO AGUDELO ROLDÁN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DELCALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE