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38079(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 38079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38079 Acta No.003 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAIR KENNEDY HOYOS CAÑAS contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra la sociedad INVERSIONES 3 ELES S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral de Circuito Medellín, Sair Kennedy Hoyos Cañas demandó a Inversiones 3 Eles S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual terminó el 28 de abril de 2004; consecuencialmente, pidió condenar a la demandada a pagar horas extras, reajuste de la cesantía, de sus intereses, vacaciones, prima de servicios e indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones expuso que firmó con la demandada el 16 de mayo de 2003 un contrato de trabajo a término fijo; desempeñó la función de Porcionador, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 10:30 am a 8: 00 pm, viernes y sábado de 10:30 am a 10:00 pm y el domingo y festivos; su salario era de $730.000.oo mensuales; laboró hasta el 28 de abril de 2004 cuando presentó renuncia; durante la relación laboral no le pagaron las horas extras trabajadas los viernes y sábados como tampoco los domingos y festivos y en la liquidación la demandada no incluyó esos conceptos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa Inversiones 3 Eles S.A. se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador, salvo en lo relativo a la existencia del contrato laboral; de los hechos admitió los extremos de la relación laboral, la renuncia al cargo y la liquidación del contrato; los demás, los negó o aclaró. Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho pretendido y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de octubre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar diferentes valores por concepto de horas extras, auxilio de cesantía, intereses, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria; la autorizó para compensar de la condena la suma entregada al actor al momento de su desvinculación y dejó las costas a cargo de la parte demandada.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado, a excepción de lo relativo a la indemnización moratoria, la cual fue revocada, absolviendo a la demandada de dicha pretensión. No impuso costas por la alzada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el juzgador luego de aludir al principio de la consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS y de transcribir la sustentación de la apelación, al igual que apartes de las sentencias de esta Sala del 19 de marzo de 1987 y del 25 de febrero de 2000, sin indicar radicados, señaló: “Con relación a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aboga la demandada por el reconocimiento de una actuación de buena fe a partir de las mismas consideraciones que hizo con anterioridad.

Aunque la a quo en su sentencia recordó expresamente que tal sanción no es automática, termina, en sentir de esta Sala, imponiéndola a esa guisa cuando funda la decisión condenatoria sólo en que se hizo un pago deficiente. Sin embargo, al revisar el testimonio de la señora MARÍA HELENA CADENA DE A., nuevamente reitera la Sala que en su calidad de trabajadora del mismo establecimiento donde laboraba el demandante, y como administradora de los salarios de los empleados según lo afirmó, entre aquel y el Gerente se acordó que se le pagaría una suma adicional que en un comienzo consistió en una bonificación de $50.000.oo y luego se mudó a un incremento de $110.000.oo mensuales, con el propósito de incluir allí las horas extras laboradas.

Si bien hay que reconocer que un acuerdo en tal sentido, en rigor jurídico, puede no ser válido especialmente cuando los derechos derivados del trabajo suplementario superan el valor del acuerdo entre las partes, para la Sala, en este caso, el convenio puede ser tenido en cuenta como un acicate para que el empleador pudiera creerse eximido de reconocer de nuevo las horas extras cuyo pago ya venía acordado en forma genérica con el trabajador.

Máxime que en el caso bajo examen, éstas no eran constantes en la labor del actor, pues según se infiere de los testimonios en su conjunto, el horario de trabajo variaba según fuera un día ordinario o de fin de semana; o bien se laboraba en determinado centro Comercial, Vizcaya, Oviedo o Carrefur; ora los tiempos en que se partía el turno, bien según la afluencia de clientes en su calidad de porcionador del restaurante, etc.

De tal suerte que cuando se realizó la liquidación definitiva de salarios pendientes y prestaciones sociales, incluso con el sueldo de $730.000.oo dentro del cual se estimaban incorporadas las horas extras, a juicio de la Sala, el empleador no actuó de mala fe y por ende, se revocará en este aspecto, la condena de primer grado para en su lugar absolver a la demandada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, pretende que se case la sentencia recurrida “y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado”. Con esa finalidad, presentó un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial “concretamente por la violación del artículo 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea”.

Expresa que en el desarrollo del proceso se demostró que la parte demandada actuó de mala fe, “basta con analizar la certificación expedida por INVERSIONES 3 ELES S.A. el 12 de abril de 2004” relativa a la fecha en la que se inició el contrato, modalidad contractual, salario devengado, cargo y horario; agrega que en la contestación de la demanda, la accionada se limitó a manifestar que al actor se le cancelaba por salario “la suma de $730.000.oo y que por tanto se le reconocía las horas extras dentro de esta suma de dinero”.

Alude al interrogatorio realizado al demandante el 6 de diciembre de 2006, del cual transcribe la quinta pregunta con la correspondiente respuesta. Afirma que existe una interpretación errónea del Tribunal, “pues existió mala fe por parte del demandado ya el (sic) que se amparó disfrazando en el aumento que se realizó al salario mensual de $620.000 a $730.000, máxime si en la liquidación de prestaciones sociales se habla de un salario base de $730.000, amparándose en un posible acuerdo que nio siquiera se encontraba plasmado en el contrato laboral (…) El Tribunal Superior de Medellín dio validez a un posible acuerdo según lo manifestado por la administradora María Elena Cadena de A., que en ningún momento existió, existiendo por tanto mala fe en el empleador”.

Seguidamente, cita a un doctrinante y la sentencia de esta Sala del 26 de mayo de 1983, sin señalar radicado, para luego afirmar que el empleador “abusando de su derecho manifestando cosas que no son ciertas; añade que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo presenta una excepción al principio de la buena fe, cuando consagra la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios y prestaciones que adeude.

Siendo la indemnización moratoria un derecho accesorio por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para de esa manera establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

En ese sentido esta Sala de Casación Laboral ha reiterado que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que lo regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo, de tal manera que si se acusa la sentencia de violar directamente la ley, su fundamento será de índole jurídica, con prescindencia de las pruebas; pero, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, la censura debe centrar sus razonamientos en los elementos probatorios que fueron erróneamente apreciados o dejados de estimar por el sentenciador.

En el caso que se examina la censura denuncia la interpretación errónea de los artículos 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que permite inferir que el cargo se perfila por la vía directa, sin embargo, en su desarrollo se desvía hacía el aspecto probatorio, quedando en evidencia la falta de claridad y precisión sobre la vía escogida para atacar el fallo impugnado.

Advierte la Sala que al orientar la acusación por la vía de puro derecho, es decir, al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio, como inicialmente se plantea, la censura tenía el deber ineludible de precisar los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, lo cual no ocurrió. Ahora, de admitirse que el sendero escogido fue el de la apreciación errónea o la falta de estimación de los elementos de convicción obrantes en el proceso, tampoco se enuncian los supuestos errores evidentes de hecho o de derecho que pudo haber cometido el ad quem, además de que la argumentación demostrativa se exhibe confusa, en tanto no se precisa qué pruebas fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal y cuáles dejó de estimar.

Además, el fallo acusado no sólo se soporta en la declaración de María Helena Cadena de A, sino en “los testimonios en su conjunto”, las cuales no fueron objeto de crítica por el recurrente, y en esas condiciones, la decisión impugnada permanece incólume, cimentada en aquellos medios de convicción que no fueron controvertidos por el recurrente.

Así las cosas, resulta evidente que el escrito que se examina más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia que no puede llevar a un examen de fondo y mucho menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de septiembre de 2008, dentro del proceso adelantado por SAIR KENNEDY HOYOS CAÑAS contra la sociedad INVERSIONES 3 ELES S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8