República de Colombia Revisión No.38077 KECB Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Revisión No.38077 KECB Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 130 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO: Debiera la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado KECB contra el auto del pasado 4 de marzo del año en curso, por medio del cual, entre otra decisión, se inadmitió su demanda de revisión, de no ser porque fue interpuesto de manera extemporánea.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Con sustento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de KECB presentó demanda de revisión contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior de XXX confirmó, con algunas modificaciones, la que en sentido condenatorio y por el punible de actos sexuales con menor de 14 años dictó, el 13 de julio del mismo año, el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
La Sala, el 4 de marzo de la anualidad en curso dispuso, además, inadmitir dicho libelo en decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y al sentenciado el día 12 siguiente y a los demás sujetos procesales en estado que se fijó el 18 de marzo. 3. El pasado 3 de abril, sin embargo, la defensa del condenado presentó escrito en el que dijo interponer el recurso de reposición contra la providencia inadmisoria de la demanda de revisión. 4.
Por cuanto la decisión que ahora se recurre en reposición no fue dictada en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la demanda, es incuestionable que por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento han de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil. 5.
Así, de conformidad con el artículo 331 del mismo las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos que fueren procedentes, mientras que en términos del 348 la reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. 6. Dichas previsiones normativas fueron omitidas por el impugnante toda vez que, al ser notificado el proveído inadmisorio por estado del 18 de marzo del presente año, significa que el término para interponer recursos venció el 21 siguiente, luego el planteado, que lo fue el 3 de abril fecha en que se presentó ante esta Corporación, deviene extemporáneo, lo cual impide un pronunciamiento sobre el mismo. * * * * * * Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No dar trámite al recurso interpuesto respecto del auto del 4 de marzo de 2013 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión por extemporáneo. Contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ ALFONSO DAZA GONZALEZ Magistrado Conjuez MAURICIO LUNA VISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
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