República de Colombia Revisión No.38077 KECB Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Revisión No.38077 KECB Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 066 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO: De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal se pronuncia la Sala acerca del impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz para conocer de la demanda de revisión instaurada a través de apoderado por KECB, así como sobre la admisibilidad de ésta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Según se resume en la sentencia de primera instancia adjuntada por el accionante, “el día 19 de agosto de 2009 la señora MYL, madre del menor A.C.G.L. se entera en forma personal y por boca de su hijo que el señor KECB a quien el menor conoce como Keny lo había tocado en el pecho, el pene, le bajó los pantalones y lo tiró a la cama golpeándolo en la cara y en los brazos y que después le hacía con ‘el gusanito’ en la colita; procediendo a llevar al infante a donde el médico quien al revisarlo estableció que el niño había sido manipulado en zona anal, quedando hospitalizado para tratamiento médico”. 2.
Por los sucesos que anteceden, previo el trámite consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 14 Penal del Circuito de XXX, en sentencia de julio 13 de 2010, condenó a Cerón Bolaños a la pena de 144 meses de prisión como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años. 3. La anterior decisión fue confirmada el 2 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de XXX, pero modificó la sanción para fijarla en 9 años de prisión. 4.
Contra la sentencia del ad quem fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual la Corte inadmitió en auto de septiembre 21 de 2011 en el que además de sustentar tal decisión en la ineptitud formal y sustancial del libelo, determinó inexistentes situaciones de nulidad o flagrantes violaciones a derechos fundamentales. 5. Ahora, mediante apoderado, el sentenciado acude en acción de revisión que sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”; al efecto se allega una serie de testimonios y documentos con los que el defensor dice demostrar que el procesado no se hallaba en el lugar de los hechos, mas omite adjuntar la sentencia objeto de la pretendida revisión. 6.
Dado el proveído de inadmisión que de la demanda de casación dictó en su momento la Corte, los Magistrados Dres. José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declaran ahora impedidos para conocer de la acción de revisión por haber participado dentro del proceso en el que se dictó la sentencia cuyo examen se solicita.
CONSIDERACIONES: 1. Admitirá en primer término la Sala el impedimento manifestado por los H.H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, ya que en efecto, del examen del auto proferido por la Corte en septiembre 21 de 2011 se colige la intervención de los funcionarios antes nombrados, configurando así la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Es que de conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o ha participado dentro del proceso, toda vez que al calificarse la admisibilidad de la demanda de casación ciertamente comprometieron los Magistrados mencionados su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar entonces que el asunto carecía de situaciones generantes de nulidad o vulneradoras de garantías fundamentales.
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro ” (auto del 7 de marzo de 2007, Rad.
No. 26853). Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse causales de nulidad, ni vulneración de garantías fundamentales, constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, e igualmente del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Como en dichas circunstancias el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión ahora promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de XXX, se declarará fundado el impedimento objeto de examen. 2.
En esas condiciones, corresponde entonces a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda de revisión, decisión que habrá de ser adversa a las pretensiones del accionante en tanto su libelo no reúne los mínimos requerimientos previstos en el artículo 194 del ordenamiento procesal penal. En efecto, es un imperativo que como carga procesal le concierne al demandante que allegue copia o fotocopia de las sentencias de única, primera y segunda instancia, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, lo cual tiene su razón de ser en que, ni más ni menos, dicha decisión es el objeto de la acción rescisora, y con mayor razón cuando entratándose de la causal que aquí se invoca, la 3ª, la admisibilidad de la demanda debe determinarse a través del cotejo de aquéllos elementos que se aducen como pruebas o hechos nuevos con el contenido de la sentencia cuestionada.
En este evento, el demandante allegó solamente fotocopia del fallo del a quo, por demás incompleta, pero omitió de modo absoluto anexar la proferida por el ad quem, de manera que en esas circunstancias no puede efectuarse esa confrontación en aras de establecer ab initio si las pruebas y hechos que se aducen son en verdad nuevos, como para que pueda pensarse en la admisión del libelo, si es que reúne las demás exigencias legales. * * * * * * Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a través de apoderado por KECB. 2.
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado KECB Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ ALFONSO DAZA GONZALEZ Magistrado Conjuez MAURICIO LUNA VISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
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