Micelio
38073(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 38073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38073 Acta No.015 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARINO NOREÑA CASTAÑO contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Marino Noreña Castaño demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2000, junto con los reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 24 de octubre de 1940; que solicitó al ISS la prestación económica por vejez, la cual le fue negada por Resolución 011199 del 31 de octubre de 2001 con el argumento de que sólo había cotizado “un total de 523 semanas, de las cuales 487 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”; pidió la revocatoria directa de la referida decisión “por cuanto ha cotizado aproximadamente 11 años al Régimen de Pensiones con los empleadores JULIO CÉSAR QUINTERO y JAIME GRAJALES y acredita 500 semanas cotizadas”; que mediante Resolución 50328 de 2004, el ISS modificó el acto administrativo cuestionado en el sentido de establecer que el número de semanas cotizadas en total es de 443 de las cuales 400 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la demandada no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas durante los meses de junio a noviembre de 1991, enero a marzo de 1992, junio de 1997 y las correspondientes a los años 1998 y 1999, y que en síntesis, cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la prestación económica reclamada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones del actor; adujo que el actor no tiene las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad, y “por lo tanto no hay derecho a reconocer pensión de vejez, ni intereses moratorios ”; admitió los hechos relativos a la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes de prestación económica efectuadas y las correspondientes respuestas y negó los restantes.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 24 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del actor. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado e impuso costas al demandante.

Luego de señalar que el actor nació el 24 de octubre de 1940 y que desde el 1º de marzo de 1990 fue inscrito en el Seguro Social, cotizando en forma ininterrumpida hasta el mes de marzo de 1994, precisó que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (el 1º de abril de 1994) tenía 53 años de edad.

Afirmó, en consecuencia, que la norma aplicable al caso era el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez la edad de 60 años, si es varón y “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Se refirió al contenido de las resoluciones del ISS por medio de las cuales negó al actor la pensión de vejez y puntualizó que en razón a que demandante cumplió los 60 años de edad el 24 de octubre de 2000, debía acreditar 500 semanas de cotizaciones entre esa fecha y el 24 de octubre de 1980, o 1000 en cualquier tiempo. Al analizar “la historia laboral y autoliquidación de aportes mensuales del demandante” razonó así: “De acuerdo con el resultado obtenido en el anterior cuadro, queda evidenciado que pese a que la Sala tuvo en cuenta las cotizaciones obrantes a folio 20, las que no aparecen reportadas en la relación de novedades proferidas por el ISS (f. 11-15), el actor sólo acreditó haber cotizado 491.5709 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 24 de octubre de 1980 y el 24 de octubre de 2000, lo que fuerza a concluir que el señor MARINO NOREÑA CASTAÑO, no cumple los requisitos dispuestos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, para ser acreedor de la pensión de vejez solicitada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se condene al ISS a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad, presentó un cargo, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial “por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y 252 del C.P.C.”. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo que el señor MARINO NOREÑA CASTAÑO tiene derecho a la pensión de vejez, por reunir 500 semanas cotizadas al Seguro Social anteriores al cumplimiento de la edad 60 años, comprendidos entre 24 de octubre de 1980 al 24 de octubre de 2000. b) No dar por demostrado, estándolo que dentro del período comprendido entre julio de 1991 hasta marzo de 1992, el señor MARINO NOREÑA CASTAÑO cotizó para el Instituto de Seguros Sociales en pensiones. c) No dar por demostrado, estándolo que el señor MARINO NOREÑA CASTAÑO, cumple los requisitos establecidos en el régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para ser acreedor de la pensión de vejez”.

Denuncia como no apreciados los folios 18 a 20 alusivos a 9 cuentas de cobro del ISS, correspondientes a los meses de junio a noviembre de 1991 y enero a marzo de 1992, todas bajo el número patronal 07030109166 y razón social “Quintero V. Julio César ”. Al sustentar el cargo expresa que los referidos documentos fueron allegados como pruebas con la demanda inicial y no fueron tachados de falsos por la demandada, además de que la juez de primera instancia los tuvo en cuenta como pruebas; agrega que dichos documentos originales se pusieron a disposición del Tribunal, el cual pasó por alto su capacidad oficiosa para resolver la apelación conforme al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que los recibos de pago en referencia correspondiente a los aportes a IVM pagados por Julio César Quintero “desde el mes de de junio de 1991 hasta marzo de 1992, corresponden a 40 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, estas gozan de plena autenticidad, según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”; de lo anterior colige que si el Tribunal hubiese apreciado los citados documentos, las semanas allí sufragadas se les debían sumar a las contabilizadas, y de esta manera el actor totalizaría 531.57, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y en consecuencia, tendría derecho a la pensión reclamada.

VII. RÉPLICA Aduce que con la prueba documental denunciada como no apreciada, no se alcanza a demostrar los errores de hecho atribuidos a la sentencia y menos que tengan el carácter de evidentes; además era necesario denunciar la errónea valoración de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el actor sólo cotizó 491.5709 semanas.

Asevera que de los documentos que denuncia la censura, objetivamente sólo es posible inferir que son cuentas de cobro, pero no se sabe si fueron pagadas y que los valores en ellos cobrados eran para cubrir los riesgos asegurables por el ISS, por el demandante, porque en parte alguna de los mismos se menciona ese nombre. VIII. SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que no obstante ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tal razón le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible acceder a la prestación reclamada, toda vez que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para el efecto, no había sufragado el mínimo de 500 semanas que exige la referida normatividad.

La censura por su parte considera que se equivocó el ad quem al no sumar al total de aportes al ISS, los correspondientes al período julio de 1991 a marzo de 1992, los cuales al ser contabilizados arrojan un total de 531.57 semanas cotizadas, superior al mínimo exigido para obtener el derecho pensional. Pues bien, al examinar la documental denunciada por la censura, encuentra la Corte que le asiste razón al opositor, en tanto de las referidas probanzas se concluye que son cuentas de cobro del ISS, relacionadas con el empleador “Quintero V, Julio César”, pero no que correspondan a la seguridad social del demandante, puesto que por ninguna parte aparece la información que permita tal inferencia. En efecto, en todos ellos se inserta el número patronal, el nombre del empleador, la Seccional del ISS, el concepto, el número de trabajadores, los riesgos que se protegen y el valor, y brilla por su ausencia el nombre o número de identificación del actor.

Ahora, respecto del reproche que le hace la censura al Tribunal, relativa a pasar por alto su “capacidad oficiosa” en materia probatoria, es preciso reiterar que la casación no es el escenario propicio para revivir un debate clausurado en las instancias. En esas condiciones, no incurrió el Tribunal en los desaciertos fácticos que le atribuye la censura, por lo que no prospera el cargo.

Las costas son a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2008, dentro del proceso adelantado por MARINO NOREÑA CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10