proceso nº 38072 EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 8. 0 7 2 LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 8. 0 7 2 LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE proceso nº 38072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 206 Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., treinta de mayo de dos mil doce.
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1954 fechada el 18 de agosto de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de octubre de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 8.047.900.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2011, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 19 de octubre siguiente cuando le fue notificada dicha determinación en el Centro Penitenciario El Pedregal de Medellín, Antioquia en donde se encontraba recluido, a disposición de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.- Con Nota Verbal No. 3105 del 7 de diciembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos.
Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 10-CRIM-409, dictada el 11 de mayo de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York ”, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos de América y concierto para distribuir dicha sustancia, con el conocimiento y la intención de que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América.
Señala que el 11 de mayo de 2010 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor JARAMILLO ARROYAVE con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “La investigación ha revelado que por lo menos desde el 2001 hasta el 2008, o aproximadamente en esa fecha, Luis Fernando Jaramillo Arroyave operó laboratorios de cocaína y trabajó muy de cerca con la Oficina de Envigado (La Oficina), una organización de tráfico de narcóticos con vínculos cercanos al grupo paramilitar colombiano las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc).
La Oficina recolectaba el pago de deudas por narcóticos a nombre de traficantes de narcóticos y también participaba directamente en el tráfico de narcóticos, al invertir en despachos de narcóticos, y eventualmente, en producir su propia cocaína. La Oficina sistemáticamente sobornaba oficiales de las fuerzas del orden de Colombia para que le facilitaran sus actividades.
La Oficina distribuía cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. “En 1998, un testigo que coopera en el caso (CW-1) conoció a Jaramillo Arroyave y trabajó con él en su negocio de tráfico de narcóticos. De acuerdo con CW-1, en el 2002, o aproximadamente en esa fecha Jaramillo Arroyave construyó un laboratorio de cocaína en Antioquia, Colombia, con capacidad para producir de 10 a 15 toneladas de cocaína al mes.
Desde aproximadamente el 2002 hasta el 2005, CW-1 le suministró pasta de cocaína a Jaramillo Arroyave quien la convertía en cocaína cristalizada. CW-1 estimó que Jaramillo Arroyave convirtió pasta de cocaína en siete toneladas de cocaína cristalizada. Aproximadamente en 2005, CW-1 dejó de trabajar para Jaramillo Arroyave. CW-1 le compró a Jaramillo Arroyave 300 kilogramos y 500 kilogramos de cocaína cristalizada, en dos ocasiones.
“Otro testigo que coopera en el caso (CW-2) se hizo conocido de Jaramillo Arroyave al estar involucrados con la Oficina. Jaramillo Arroyave era propietario de laboratorios de cocaína y suministraba cocaína a La Oficina, quien a su vez se la suministraría a otro traficante de narcóticos conocido como ‘Taxista’. Aproximadamente en el 2008, Jaramillo Arroyave le debía aproximadamente $2.25 millones en moneda corriente de los Estados Unidos a otro traficante de narcóticos, y esta deuda le fue asignada a La Oficina para recolectarla.
“Una fuente confidencial (CS-1) manifestó que desde aproximadamente el 2005 hasta el 2008, CS-1 recibió cocaína del ‘Taxista’, quien, según entendió CS-1, la obtenía de La Oficina. CS-1 se reunió con miembros de La Oficina y con Jaramillo Arroyave antes del despacho de narcóticos para discutir la logística del transporte y recibió cuatro o cinco cargamentos de cocaína para un total aproximado de dos toneladas.
En el 2008, o aproximadamente en esa fecha, CS-1 le compró a Jaramillo Arroyave aproximadamente 200 kilogramos de cocaína. CS-1 le pagó a Jaramillo Arroyave en moneda corriente de los Estados Unidos. “Otra fuente confidencial (CS-2) también trabajó con Jaramillo Arroyave desde el 2006 hasta el 2008. CS-2 le compró a Jaramillo Arroyave aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína.
CS-2 y Jaramillo Arroyave discutieron que por lo menos un cargamento de aproximadamente 750 kilogramos de cocaína tenía como destino final los Estados Unidos. “La evidencia contra Jaramillo Arroyave, incluye, pero no se limita a, el testimonio de oficiales de las fuerzas del orden y un testigo que coopera en el caso. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Anota finalmente, que LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de octubre de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.047.900. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Edward Y. Kim, Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y John Barry, Analista Investigador de la Fiscalía de los Estados Unidos de América (“USAO” por sus siglas en inglés), en Nueva York. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE y otros, presentada el 11 de mayo de 2010 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal No. 10-CR-409. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) y, 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 15 de diciembre de 2011, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la defensa, como la Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal.
De la Defensa. El defensor de confianza del requerido en extradición, considera que el concepto debe ser desfavorable, “en salvaguarda del principio de non bis in idem”. En este sentido sostiene que mediante providencia de fecha 28 de julio de 2011, debidamente ejecutoriada, el Juzgado Adjunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió fallo de condena en contra de su representado, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.
Señala que “la investigación realizada por las autoridades colombianas transcurrió hasta el año 2011, se recaudaron pruebas, se confirmaron hechos y se desvirtuaron otros, y como resultado, se produjo la aceptación de cargos por parte del hoy solicitado en extradición y la consecuente condena”. Anota que su representado aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, en los términos del artículo 340 del Código penal, “aceptando su participación en la cadena de producción de coca, y como indica la prueba, a nivel puramente local pues se trataba de negocios entre campesinos productores y compradores locales, sin que ello se pueda derivar intención de transportar droga ilícita a país determinado o determinable, dadas las condiciones del mercado criminal de estupefacientes”.
Precisa que la solicitud de captura con fines de extradición se realiza mediante nota diplomática del 18 de agosto de 2011, es decir, en fecha posterior a la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado. Agrega que el cargo formulado en el país requirente se limita al mismo concierto para delinquir con fines de narcotráfico de que trata la legislación colombiana y anota que sin compartir el sistema probatorio del Estado requirente, debe advertir que el aspecto fáctico de la conducta punible ya fue objeto de discusión ante la justicia colombiana de conformidad con la prueba legalmente allegada y controvertida, arribando a un fallo de condena por la conducta desplegada por Jaramillo por hechos ocurridos con posterioridad al año 2008 y hasta la fecha del pronunciamiento proferido en junio de 2011.
Manifiesta finalmente que la fecha de realización de la conducta no aparece claramente en la documentación aportada por el Estado requirente, por lo que en su criterio no se cumplen los presupuestos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para autorizar la extradición, por lo que debe emitirse concepto desfavorable, pues además, lo probado en Colombia que su representado llevó a cabo la conducta en el interior del país. Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que el requisito de la doble incriminación se cumple a cabalidad, toda vez que el hecho que motiva la solicitud también se halla previsto en Colombia y reprimido con sanción privativa no inferior a cuatro años.
Asimismo, dice, en el exterior se dictó decisión equivalente a la resolución de acusación en el sistema colombiano, y a la solicitud de extradición se adjuntó copia o transcripción auténtica de dicha pieza procesal, debidamente traducida al castellano, en la cual se hace una indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
En tales condiciones considera que se satisfacen los requisitos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Manifiesta que también se aportaron todos los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
En relación con el tema de la verificación de la cosa juzgada penal en Colombia, manifiesta que en el presente caso no existe vulneración al postulado del non bis in idem, planteado por la defensa, y en consecuencia solicita sea resuelta negativamente esa petición, teniendo presente que LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE no ha sido juzgado por los mismos hechos, para lo cual, según dice, basta con confrontar la imputación fáctica con base en la cual se profiere la acusación formal 10 CRIM 409 del 11 de mayo de 2010 por el Gobierno de los Estados Unidos y la referida por el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia para concluir que son distintas, pues mientras que en la primera el requerimiento de extradición se hace específicamente por la importación a los Estados Unidos de cinco o más kilogramos de cocaína y su posterior distribución, en el proceso penal colombiano que concluyó con sentencia condenatoria, proferida el 28 de julio de 2011, decisión que se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal, sentencia anticipada – artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se reprocha la comisión del punible de concierto para delinquir, figura jurídica consagrada en el artículo 340 del Código Penal Colombiano, “luego no se está irrespetando los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem”.
Después de advertir que la acusación proferida en el extranjero es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, finaliza manifestando que no se presenta ningún condicionamiento en relación con el lugar de comisión de las conductas delictivas toda vez que “los actos ejecutados por el solicitado y por la organización delincuencial a la que pertenecía, traspasaron óptica y jurídicamente las fronteras patrias”.
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Delegada solicita a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición formalizado por el gobierno de los Estados Unidos de América, a condición de que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición, y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración Previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para importar cinco kilogramos, o más, de cocaína a los Estados Unidos y concierto para distribuir dicha sustancia, con el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a ese país, no constituyen delitos políticos.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Analista Investigador de la Fiscalía de los Estados Unidos de América, “la investigación ha revelado que LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE participó en una asociación ilícita para importar miles de kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos”. Agrega que “en particular, desde el 2001 hasta el 2008, LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE dirigió laboratorios de cocaína y trabajó en estrecho contacto con La Oficina de Envigado (‘La Oficina’), que es una organización narcotraficante con vínculos estrechos con el ahora desmovilizado grupo paramilitar colombiano, Autodefensas Unidas de Colombia ‘AUC’).
La Oficina cobraba deudas en nombre de los narcotraficantes y también participaba directamente en el narcotráfico invirtiendo en cargamentos de narcóticos y, finalmente, produciendo su propia cocaína. Más aún, La oficina sistemáticamente sobornaba a funcionarios de la fuerza del orden colombianas para facilitar sus actividades delictivas.
Durante ese tiempo, La Oficina distribuyó miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a lugares en todo el mundo, incluyendo los Estados Unidos”. En cuanto tiene que ver con las pruebas con que cuenta la Fiscalía de los Estados Unidos de América en contra del requerido en extradición, indica las siguientes: “8.- Un interrogatorio para obtener información de un testigo colaborador (‘TC-1’), que ha proporcionado información fiable en esta y otras investigaciones, reveló que el TC-1 se reunió con LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE en 1998 y que trabajó con JARAMILLO ARROYAVE en el negocio del narcotráfico.
En el 2001 o 2002, JARAMILLO ARROYAVE construyó un laboratorio grande de cocaína en Antioquia, Colombia. Este laboratorio produjo aproximadamente de 10 a 15 toneladas de cocaína por mes. Desde aproximadamente el 2002 al 2005, el TC-1 proporcionó cocaína base a JARAMILLO ARROYAVE, quien la convirtió en cocaína crista. Durante este tiempo, el TC-1 estimó que JARAMILLO ARROYAVE convirtió cocaína base en aproximadamente 7 toneladas de cocaína cristal para diversos narcotraficantes.
El Tc-1 compró cocaína ‘terminada’ a JARAMILLO ARROYAVE en dos ocasiones. Un cargamento consistió en 300 kilogramos y el otro cargamento en 500 kilogramos. “9.- De acuerdo con información obtenida de un testigo colaborador (‘TC-2’), quien ha provisto información fiable en esta y otras investigaciones, el TC-2 se familiarizó con LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE a través de su mutua involucración con La Oficina.
JARAMILLO ARROYAVE era dueño de laboratorios de cocaína y proporcionaba la droga a La Oficina, que entonces la proporcionaba a otro narcotraficante, conocido como el ‘Taxista’. Aproximadamente en el 2008, JARAMILLO ARROYAVE adeudaba aproximadamente $2.25 millones a otro narcotraficante, y esta deuda relacionada con las drogas fue asignada a La Oficina para su cobro.
“10.- De acuerdo con una fuente confidencial (‘FC-1’), que ha provisto información fiable en esta y otras investigaciones, desde el 2005 o 2006 hasta el 2007 o 2008, la FC-1 recibió cocaína del Taxista, quien, según el entendimiento de la FC-1, la recibió de La Oficina. La FC-1 recibió cuatro o cinco cargamentos por un total de 2 a 2,5 toneladas de parte del Taxista y se reunió con miembros de La oficina y con LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE antes de que transportaran los cargamentos para hacer arreglos logísticos.
Aproximadamente en el 2007 o 2008, la FC-1 compró aproximadamente 200 kilogramos de cocaína a JARAMILLO ARROYAVE. La FC-1 le pagó a JARAMILLO ARROYAVE con dólares de los Estados Unidos y realizó el pago a través de los representantes de JARAMILLO ARROYAVE en México. “11.- De acuerdo con una fuente confidencial (‘FC-2’) que ha proporcionado información fiable en esta y otras investigaciones, la FC-2 trabajó con LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE desde el 2006 al 2008.
Durante ese tiempo, la FC-2 le compró aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína a JARAMILLO ARROYAVE. Un cargamento era de aproximadamente 750 kilogramos de cocaína y la FC-2 y JARAMILLO ARROYAVE conversaron sobre el hecho de que el cargamento tenía como destino final los Estados Unidos”. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- Validez formal de los documentos presentados.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 10-CRIM-409, dictada el 11 de mayo de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es la práctica habitual del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York retener la acusación formal y la orden de detención originales y archivarlas con el Secretario del Tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal de manos del Secretario del Tribunal y la he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B. También He adjuntado una copia certificada fiel y correcta de la orden de detención como Prueba C”. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Auxiliar Edward Y. Kim, y el Analista Investigador John Barry, de la Fiscalía de los Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- Demostración plena de la identidad de la persona requerida. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 10-CRIM.CR-, dictada el 11 de mayo de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Analista Investigador de la Fiscalía de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 14 de octubre de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.047.900, de quien allega una fotocopia de su cédula de ciudadanía y de la tarjeta decadactilar.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, al momento de la notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de imposición de derechos del capturado, y en el poder conferido a una profesional del derecho para que asumiera su defensa se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, máxime si así lo corrobora el informe de Investigador de Laboratorio, en el cual se concluye que “las impresiones dactilares plasmadas en el documento descrito en el numeral (3.2.) marcadas con la letra (A), CORRESPONDEN a las impresiones dactilares aportadas en la tarjeta decadactilar descrita en el numeral (3.1.) diligenciada a nombre de LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8.047.900 de Caucasia, así como también a las impresiones dactilares en el numeral (3.4)”.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- Principio de la doble incriminación. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 10-CR-409 dictada el 11 de mayo de 2010 contra LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para importar cinco o más kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de ese país, y para distribuir cinco o más kilogramos de dicha sustancia estupefaciente, con la intención y sabiendo que serían importados a los Estados Unidos y en aguas territoriales de dicha nación. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de asociación delictuosa para importar o distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 10-CRIM-409, proferida el 11 de mayo de 2010, encuentran equivalencia típica, en primer lugar, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el delito de “concierto para delinquir”, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
En segundo lugar, en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual adscribe pena de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, cuando la cantidad de droga excede los dos mil gramos de cocaína.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para importar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con este cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas tienen relación con delitos de concierto para la importación y distribución de cocaína, no únicamente con la participación en un acto ilícito determinado, mediante la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Analista Investigador de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el suministro de recursos materiales relacionados con actividades terroristas y de grupos de delincuencia organizada, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 10-CRIM-409, dictada el 11 de mayo de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y de asociación delictiva para distribuir dicha sustancia en ese país, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE hacía parte de una organización criminal de tráfico de cocaína, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE y se solicita su extradición, trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Cabe señalar, de otra parte, que al haberse establecido que con ocasión de la orden de captura con fines de extradición, miembros de la Policía Judicial localizaron en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, Pedregal, al requerido en este caso, ciudadano colombiano LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, a petición de la defensa, dentro del período probatorio del trámite la Corte dispuso oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que informaran si allí hizo curso o se tramitaba proceso penal en contra de la persona requerida en extradición en este caso, señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE y remitieran copia de la diligencia de indagatoria, la definición de la situación jurídica, la calificación del sumario o formulación de cargos para sentencia anticipada y de ser el caso sentencias de primera y segunda instancias, así como constancia de encontrarse ejecutoriada y la fecha en que ello tuvo lugar.
En respuesta de lo ordenado, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado se allegó el oficio número 00762 del 30 de marzo de 2012, mediante el cual informa que el día 28 de julio de 2011 se profirió sentencia en contra del señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE condenándosele a 37 meses de prisión y multa en cuantía de 1.050 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.
Allega al efecto, copia de la diligencia de indagatoria, de la definición de la situación jurídica, de la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, de la sentencia condenatoria y constancia de ejecutoria, lo cual tuvo lugar el 10 de agosto de 2011. Los hechos, que se declararon probados en la sentencia, fueron referidos de la manera siguiente por la Fiscalía en el acta de formulación de cargos e idénticamente plasmados en la sentencia por parte del juzgador de primera instancia: “Fue origen de la presente investigación el averiguatorio que se adelantó en relación con el Homicidio de que fuera víctima el joven JUAN DAVID ARREDONDO VÉLEZ, hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2002, en el corregimiento La Clarita, del Municipio de Amagá, señalándose como autores de este homicidio a miembros pertenecientes al BLOQUE MINERO de las autodefensas que operaban en dicho Municipio, vinculándose a la investigación a las personas que figuraban como Comandantes y colaboradores de dicho bloque, tales como DANIEL ALEJANDRO SERNA, ALIAS KENER, RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, ALIAS RICARDO, HÉCTOR JAVIER RESTREPO SANTAMARÍA, DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO, JUAN SANTIAGO GALLÓN HENAO Y BAIRON ALFREDO JIMÉNEZ CASTAÑEDA.
(…) “Como en la Indagatoria rendida por RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA manifestó que había sido contactado por un señor alias NANO, de nombre FERNANDO JARAMILLO, de Tarazá, que quería montar un grupo en Anorí, el cual luego fue desmovilizado con la estructura del Bloque Minero, se solicitó información a la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Despacho que documenta el accionar del BLOQUE MINERO de las AUC, allegándose el informe No. 0299 de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por los Investigadores Judiciales de dicha Unidad, donde informan que FERNANDO JARAMILLO, alias NANO, corresponde a la identidad del señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, el cual, dice el informe, es señalado a través de diversas fuentes de información, como un integrante activo de nivel jerárquico del FRENTE ANORÍ, del BLOQUE MINERO de las AUC, responsable de la actividad de narcotráfico, en el corregimiento Liberia, sitio el Charcón, del municipio de Anorí, actividad, agrega el informe, que dicha actividad la desarrolla con el apoyo de su compañera MARTA UBENIS YEPES GALEANO” (sic).
Esta reseña del fallo proferido por las autoridades judiciales de Colombia en contra del requerido en extradición, señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, para significar que si bien los hechos por los que fue juzgado y condenado en Colombia guardan alguna similitud con aquellos a que se alude en el CARGO UNO de la acusación proferida por el Jurado Indagatorio Federal en sesión en el Distrito Sur de Nueva York en los Estados Unidos de América, en cuanto se relacionan con el delito de concierto para traficar con sustancias estupefacientes, también lo es que en ellos se evidencian ostensibles diferencias que impiden predicar la identidad requerida para afirmar que operó la cosa juzgada, pues en la sentencia proferida en Colombia, nada se informa sobre la pertenencia del acusado a una organización criminal dedicada al tráfico internacional de narcóticos, de la construcción de un laboratorio de cocaína en este país para la producción de 10 a 15 toneladas de cocaína al mes, ni del suministro de múltiples toneladas de pasta de cocaína y de cocaína cristalizada a los integrantes de “La Oficina de Envigado” para su posterior distribución desde Colombia a los Estados Unidos de América.
Por el contrario, lo que se establece de la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, es que si bien el nombre de LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE aparece en la Lista de Postulados del Gobierno Nacional al Procedimiento de la Ley 975 de 2005 como perteneciente al ‘bloque mineros’ del grupo armado ilegal denominado ‘autodefensas unidas de Colombia’, y se lo menciona como “responsable de la actividad de narcotráfico en el Corregimiento Liberia”, en la diligencia de indagatoria rendida con ocasión de su vinculación procesal, pese a admitir su pertenencia y posterior ‘desmovilización’ del ‘bloque minero’ del mencionado grupo armado al margen de la ley, adujo que su actividad dentro del mismo inició en el año 2003 y sus funciones eran las de “encargado de la parte social”, nada de lo cual coincide con los actos manifiestos llevados a cabo entre los años 2001 y 2008 a que se alude en la declaración jurada rendida por el analista investigador de la Fiscalía de los Estados Unidos de América y en la solicitud formal de extradición, descartándose así que se trate de los mismos hechos y que de concederse la extradición se pueda dar lugar a la violación del principio non bis in ídem.
Al efecto pertinente resulta reiterar la postura de la Sala en torno al punto: “3.2. Como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero.
“3.3. En relación con la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de Montes Henry. Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que, “ Cosa juzgada.
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado).
“3.4. El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental.
“Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1970, dispone que, Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. “3.5.
La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que, ‘ Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. ‘Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud ”. ‘Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.
Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). ‘Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles.
En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura. ‘También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición (Énfasis agregado).
“3.6. En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
“3.7. La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
“3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“ Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión (se destaca).
“Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem ).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.
Así las cosas, acorde con el criterio de la Procuradora Delegada, y discrepando de lo expresado por la defensa, para la Corte es claro que no se satisfacen los presupuestos fácticos ni jurídicos para negar la extradición del ciudadano LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE por motivo de que en su contra en Colombia se hubiese proferido sentencia de condena por los mismos hechos por los cuales se solicita su presencia en el exterior, pese a que para el 18 de agosto de 2011 cuando se presentó la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, en Colombia ya se encontrara ejecutoriada la sentencia de condena en contra su contra. 7.- El Concepto.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE por razón del CARGO UNO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por el delito de: “Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de cocaína a los Estados Unidos y concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 10-CR-,409 dictada el 11 de mayo de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 7.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO contenido en la acusación No. 10–CR-409, dictada el 11 de mayo de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Fl. 101 y ss. cno. Corte � Fls. 87 y ss. cno. Corte. � Fls. 79 anexo � Fl. 99 y ss. anexo � Fls. 125 y 126 anexo � Fls. 21 y ss. anexo; 7 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Fls. 15 y ss. cno. Corte � Fls. 34 y ss. cno. Corte. � Fls. 47 cno. Corte. � Concepto de extradición de 7 de abril de 2010.
Rad. 31557. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. � Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1970; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986);
Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-622/99, M.P., demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, en la sentencia C-740/00, en que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. � La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".
(Artículo 3 (1)). � Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. � Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia SU-110 de 2002, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Fls. 8 y ss. carpeta anexa � Fls. 34 y ss. cno. Corte � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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