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38071(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 38071 JAIRO OROZCO YEJA PAGE 13 EXTRADICIÓN RAD. No. 38071 JAIRO OROZCO YEJA Proceso nº 38071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa y del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de JAIRO OROZCO YEJA, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1657 del 15 de julio de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JAIRO OROZCO YEJA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor OROZCO YEJA a través de Resolución del 2 de agosto de 2011, siendo aprehendido el 15 de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá por personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por medio de la Nota Verbal No. 2863 del 9 de noviembre de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JAIRO OROZCO YEJA.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2881 del 15 de noviembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio del 15 de diciembre de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Mediante decisión del 13 de enero de 2012 la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a JAIRO OROZCO YEJA la designación de apoderado que la asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS 1. La defensa solicita varios medios de convicción “ con la clara intención de demostrar que no hay delito a imputar al señor JAIRO OROZCO YEJA en los Estados Unidos de América por el caso que nos reúne”. Con ese objetivo realiza varias disertaciones, luego de lo cual pide: a) Oficiar al DAS para que informe sobre las entradas y salidas del país registradas a nombre de JAIRO OROZCO YEJA para demostrar que desde el 1 de enero de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011 no estuvo en los Estados Unidos y no pudo cometer los delitos mencionados en el requerimiento. b) Escuchar en declaración a Carlos Prieto Cárdenas, actualmente recluido en la Cárcel “ La Picota ”, a quien se le indagara si ha tenido negocios de narcóticos con JAIRO OROZCO YEJA. c) Oír en declaración a Lirro Natalia Ávila Yepes, recluida en la Cárcel “ El Buen Pastor ”, para los mismos efectos d) Escuchar al requerido para que deponga sobre los hechos objeto del requerimiento. e) Solicitar a la Fiscalía 26 Especializada copia del expediente de extinción de dominio No. 11285 seguido contra JAIRO OROZCO YEJA. f) Requerir de la Fiscalía 12 Especializada UNAIM copia de la investigación radicada bajo el No. 110016000098201000346 donde se realizaron las interceptaciones referidas en la acusación foránea.

Lo anterior para corroborar la existencia de una investigación por los mismos hechos en Colombia. 2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal postula: a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si JAIRO OROZCO YEJA ha sido objeto de alguna investigación o juicio penal en virtud del cual se le haya absuelto o condenado por algún delito. b) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta decadactilar del requerido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el requerido en extradición otorgó poder al abogado Carlos Enrique Tobón Cárdenas el pasado 30 de enero, la Sala lo reconoce como su defensor de confianza, en los términos y para los fines consignados en el escrito respectivo. 2. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. Peticiones probatorias de la defensa 3.1. Tanto la defensa como el Ministerio Público piden requerir a la Fiscalía en procura de información sobre el posible juzgamiento previo del solicitado por las autoridades nacionales.

Con todo, el delegado de la Procuraduría no aporta ningún dato concreto sobre el particular, como sí lo hace la defensa, razón por la cual se decretará la prueba en virtud de la postulación de ésta última. Ello por cuanto la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, exigencia satisfecha en el presente evento donde el abogado refiere que los sucesos objeto del requerimiento son conocidos por la Fiscalía 12 Especializada UNAIM bajo el radicado No. 110016000098201000346.

Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base del requerimiento, razón por la cual la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la mencionada Fiscalía, quien deberá indicar el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal. 3.2 No sucede lo mismo con la petición probatoria dirigida a obtener copias del proceso de extinción de dominio, en tanto ese procedimiento consagra una acción de carácter real donde se indaga sobre la ilicitud en la obtención de los bienes y no sobre la comisión de conductas punibles.

Por tanto, el objeto de esa investigación no se relaciona con los tópicos que la Sala debe verificar al momento de emitir concepto, razón suficiente para denegar tal petición por falta de pertinencia. 3.3. Los restantes medios de convicción impetrados por la defensa también carecen de esa característica por cuanto no se relacionan con las temáticas que la Corte debe analizar al emitir su concepto, pues están orientados a señalar que JAIRO OROZCO YEJA es ajeno a los hechos imputados por las autoridades judiciales foráneas.

En efecto, nótese cómo los registros migratorios se piden para demostrar que el requerido no pudo cometer el delito; la declaración del solicitado para obtener su versión de los hechos; y los testimonios de Carlos Prieto Cárdenas y a Lirro Natalia Ávila Yepes para saber si los declarantes han tenido negocios de narcóticos con el requerido.

Es decir, no se atañen a la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana o el cumplimiento de los tratados. En otros términos, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.

Por tanto, es ante la autoridad judicial foránea ante quien se deben plantear asuntos como el propuesto en torno a la participación del requerido en los hechos que fundan la solicitud de extradición. Es allí donde se ejerce la defensa frente a la imputación fáctica y jurídica planteada en la acusación. No se pierda de vista que la extradición es un mecanismo de cooperación judicial internacional orientado a combatir el crimen y erradicar la impunidad y en tal virtud se rige por unas reglas propias que difieren de las previstas en el proceso penal ordinario. 4.

Peticiones del Ministerio Público La postulación probatoria orientada a obtener la cartilla decadactilar del requerido carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con la solicitud figura copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de JAIRO OROZCO YEJA y, de otro lado, dicho aspecto no ha sido cuestionado, de manera que la petición resulta superflua. 5.

Cuestión final En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

RECONOCER personería al abogado Carlos Enrique Tobón Cárdenas para actuar como defensor del requerido, en los términos consignados en el poder respectivo. 2º. ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, la Secretaría oficiará a la Fiscalía 12 Especializada UNAIM para que informe si dentro del proceso No. 110016000098201000346 se encuentra vinculado el señor JAIRO OROZCO YEJA, cuál es el estado actual del proceso, cuáles son los hechos del mismo y si ya se profirió sentencia, evento en el cual remitirá copia del fallo. 3º.

NEGAR por improcedentes los restantes medios de convicción solicitados por la defensa y los impetrados por el representante del Ministerio Público. 4º. En firme esta determinación y recaudada la prueba ordenada en el numeral segundo, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ (salvo parcialmente el voto) AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver el recurso de reposición incoado por la defensa contra la determinación del 7 de marzo último, por cuyo medio se denegaron algunas solicitudes probatorias, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Cfr. Folio 39 carpeta anexa. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Folios 30, 97 y 191 carpeta anexa. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc