CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 38069 LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ 12 Extradición No. 38069 LIRRO NATALIA ÁVILA YÉPEZ Proceso nº 38069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ.
ANTECEDENTES
1. LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con fundamento en la Acusación Formal Número 11-20223-CR-UNGARO, proferida el 29 de marzo de 2011, por los siguientes cargos: “ CARGO UNO. Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada de la lista I (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21 Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos;
CARGO DOS. Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de una sustancia controlada de la Lista I (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) de Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
CARGO TRES. Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada de la Lista I (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos… Un auto de detención contra Avila (sic) Yepez por estos cargos fue dictado el 29 de marzo de 2011, por orden de la corte arriba mencionada.
Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.” 2. Atendiendo la Nota Diplomática 1656 de 15 de julio de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 28 de julio de 2011, dispuso la captura de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros del CTI, Grupo de Estupefacientes, el 15 de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá. 3.
En la Nota Verbal No. 2862 de 9 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la mencionada, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio de Justicia y de Derecho, a través de comunicado de 15 de noviembre de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 5.
El 14 de febrero de 2012, esta Sala reconoció personería para actuar al representante judicial asignado por la requerida en extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, pronunciándose tanto el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal como la defensa.
El Representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra la requerida en extradición “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito” y se oficie a “la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre de la requerida LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.455.117”.
Por su parte el defensor requiere, con el fin de establecer si su representada ha delinquido en Colombia y por dicha razón se le juzga o tiene pendiente pena alguna, oficiar a las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- o quien haga sus veces, a la Dirección Judicial de Inteligencia -DIJIN- y a donde se considere necesario para concretar dichas circunstancias.
También requiere oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se establezca “ cual es la verdadera identidad de mi representada ”, coincidiendo con la solicitud hecha por el Procurador Delegado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad. 2. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive en virtud de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme a los cuales, los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto, no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en las cuales el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. 3.
Con base en las anteriores precisiones, la Corte negará la solicitud que eleva el Delegado del Ministerio Público de requerir a la Fiscalía General de la Nación, que se establezca si en la actualidad se tramita en contra de la requerida “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito”, así como la petición elevada por la defensa para que se oficie ante “ las autoridades de Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, o quien haga sus veces y a la Dirección Judicial de Inteligencia -DIJIN- y a donde se considere necesario para concretar dichas circunstancias.”, porque su extrema generalidad, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra la aquí solicitada en extradición, hacen improcedentes las mismas.
En efecto, no indican los peticionarios si su objetivo es demostrar que por los mismos actos por los cuales LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ es solicitada en extradición, se dictó con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 3.1.
Respecto al requerimiento de la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que hacen tanto el Procurador Delegado como la defensa, si bien sería procedente en cuanto persigue demostrar la identidad de la requerida, se torna innecesaria, teniendo en cuenta que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a la petición de entrega, muestran que LIRRO NATALIA ÁVILA YÉPEZ es la persona solicitada.
Así se desprende de la copia de la Acusación Formal Número 11-20223-CR-UNGARO proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de la declaración jurada suscrita por Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, del testimonio rendido por Michael J. Torbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas “DEA” de los Estados Unidos, en el cual indica que aquélla es ciudadana colombiana, nacida el 20 de mayo de 1978 e identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.455.177, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar aportada, los suministrados por ella al momento de la captura ordenada por la señora Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el Técnico Profesional en dactiloscopia de la Policía Judicial SIJIN, en el cual se realiza la reseña y plena identidad de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ.
Acorde con lo expuesto, se negará su aporte. 4. No observando la Sala la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que los intervinientes presenten sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Negar la práctica de pruebas solicitadas por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por el defensor de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición de la ciudadana LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 � Ver folio 136 � Folios 141 � Folios 15 � Folios 26 a 29 � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376.