CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.38069 LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Extradición No.38069 LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-20223-CR-UNGARO, proferida el 29 de marzo de 2011, por los siguientes cargos: “ CARGO UNO. Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada de la lista I (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21 Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos;
“CARGO DOS. Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de un kilogramo o más de una sustancia controlada de la Lista I (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) de Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“CARGO TRES. Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada de la Lista I (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos. … “Un auto de detención contra Avila (sic) Yepez por estos cargos fue dictado el 29 de marzo de 2011, por orden de la corte arriba mencionada.
Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.” 2. Atendiendo la Nota Diplomática 1656 de 15 de julio de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 28 de julio de 2011, dispuso la captura de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros del CTI, el 15 de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá. 3.
En la Nota Verbal No. 2862 de 9 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la mencionada, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. En aquélla se afirma que el tiempo en el cual se cometió el delito de concierto que aparece en la acusación, fue con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Señala que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000. En relación con la identidad de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, informa que es ciudadana colombiana, nacida el 20 de mayo de 1978 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 52.455.117.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1. Declaración jurada rendida el 6 de octubre de 2011, por Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, precisa los elementos integrantes de cada delito, y manifiesta que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a la solicitada, fue formalmente presentada dentro del término señalado, por hechos que tuvieron lugar desde agosto de 2010 hasta el 29 de marzo de 2011 (folios102-110 carpeta anexa). 3.2.
Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No.11-20223 CR-UNGARO, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 123-126 carpeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 29 de marzo de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 129 carpeta anexa). 3.4.
Declaración jurada rendida por Michael J. Torbert Jr., Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), en Miami-Florida, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra la solicitada y la identidad de la acusada (folios 132-137 carpeta anexa). 3.5.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición, con las conductas punibles a ella atribuidas (folios 113-121 carpeta anexa). Además allegaron a la solicitud fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ (folio 141 carpeta anexa) y copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación a la solicitada (folios 23-32 carpeta anexa). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de comunicado de 15 de noviembre de 2011, el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 4.1. El 15 de diciembre siguiente, mediante comunicación No. DVC-3000 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 5.
El 14 de febrero de 2012, la Sala Penal reconoció personería para actuar dentro de este trámite al representante judicial asignado por la requerida en extradición LIRRO NATALIA ÁVILA YÉPEZ, y ordenó correr traslado común para que los intervinientes solicitaran pruebas, de acuerdo a lo señalado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose tanto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal como la defensa. 5.1.
Mediante decisión de 28 de marzo de 2012, fueron negadas las pruebas solicitadas y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para presentar alegatos. 6. Corrido el término, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público se solicitó: 6.1. Conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio del Interior y de Justicia la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con la ciudadana colombiana por nacimiento LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, en razón de los cargos formulados en la Acusación No. 11-20223-CR-UNGARO, proferida el 29 de marzo de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con las salvedades anotadas en su alegato.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno Norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-20223-CR-UNGARO, proferida el 29 de marzo de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, por los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada de la lista I (heroína), con la intención de distribuirla y la ayuda y facilitación de dicho delito.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Michael J. Torbert Jr., Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente. En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida; así como por Michael J. Torbert Jr., Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 101 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 100 carpeta anexa).
El 12 de octubre de 2011, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Patrick O. Hatchet, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de noviembre siguiente (folio 54 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchet, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 56 carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena Identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Igualmente en la Nota Verbal No. 1656 de 15 de julio de 2011, se formalizó el requerimiento, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho de la Fiscal General de la Nación, reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, es ciudadana colombiana, nacida el 20 de mayo de 1978 y titular de la cédula de ciudadanía número 52.455.117, datos que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.
Así, se advierte que LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, quien en la actualidad permanece recluida con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno Norteamericano. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-20223CR-UNGARO, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de la siguiente manera: “ CARGO 1 Desde agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 1 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ Y JAIRO OROZCO YEJA, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. ” “ CARGO 2 El 24 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ y JAIRO OROZCO YEJA, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una gran cantidad detectable de heroína.” “ CARGO TRES Desde agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 29 de marzo de 2011 inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ JAIRO OROZCO YEJA Y ROGER JHONATAN CANAS, alias “Tony”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas desconocidas por el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.” Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 ( modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006 ), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. Ahora, como la Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No.11-20223 CR-UNGARO, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No.11-20223 CR-UNGARO, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que ésta no sea sometida a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional otorgado a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia de la extraditada en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquélla llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Téngase en cuenta el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificada con la cédula colombiana Número 52.455.117, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No.11-20223CR-UNGARO, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida LIRRO NATALIA ÁVILA YEPEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria