CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 38068 CARLOS PRIETO CÁRDENAS PAGE 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 38068 CARLOS PRIETO CÁRDENAS Proceso nº 38068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corporación el recurso de reposición impetrado por la defensa del requerido CARLOS PRIETO CÁRDENAS contra la determinación del 7 de marzo último, por cuyo medio la Sala denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte recurrente.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1655 del 15 de julio de 2011 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS PRIETO CÁRDENAS, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor PRIETO CÁRDENAS, a través de Resolución del 28 de julio de 2011, la cual se hizo efectiva el día 15 de septiembre siguiente, cuando fue aprehendido en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 2861 del 9 de noviembre de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS PRIETO CÁRDENAS.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2877 del 15 de noviembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio del 15 de diciembre de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 13 de enero último, asumió el conocimiento de la petición y luego de garantizar la representación judicial del requerido PRIETO CÁRDENAS, corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran las solicitudes probatorias.
La defensa postuló el recaudo de varios medios de convicción, siendo denegados en su totalidad mediante providencia del 7 de marzo de esta anualidad. LA IMPUGNACIÓN La defensa del requerido solicita revocar el auto del 7 de marzo de los corrientes por cuanto, en su opinión, las pruebas solicitadas son pertinentes porque guardan relación con los hechos que fundan la solicitud de extradición, son conducentes porque ostentan aptitud legal para forjar certeza en el juzgador del país solicitante, son racionales, pues su práctica es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, son útiles ya que le reportarán beneficio al requerido por “ la eventual imposición de una sanción verdaderamente justa a su participación en los hechos investigados, siendo las mismas necesarias y que guardan estrecha relación con su identidad, entendida esa identidad como la respuesta a las preguntas quién soy yo, qué soy, de donde vengo, hacia donde voy ”.
Así mismo, señala, con la práctica de las pruebas pretende que se establezca la plena identidad de su poderdante, la cual debe analizarse a partir de la interacción con el medio y el funcionamiento individual propio del sujeto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que emite una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. Siendo ello así, la Sala encuentra que el recurrente cuestiona la negativa de incorporar al proceso los medios de convicción por él solicitados sin referirse y, menos aún, sin controvertir los argumentos expuestos por la Sala en la decisión impugnada, con lo cual incumple la carga procesal propia del recurso.
En efecto, en el auto impugnado la Corporación precisó que la fase judicial del trámite de extradición tiene como finalidad obtener que la Corte rinda concepto sobre la viabilidad de autorizar la entrega del ciudadano requerido previa verificación, conforme con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
Por tanto, los medios de convicción impetrados por los intervinientes deben guardar relación con dichos aspectos; de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad, requisitos que todo medio probatorio debe ostentar para aspirar a su aducción como prueba dentro del proceso o trámite respectivo. Una vez revisadas las siete postulaciones probatorias de la defensa, la Sala las encontró sin pertinencia y utilidad en tanto se dirigen a demostrar aspectos no relacionados con los elementos del concepto, pues se orientan a determinar: “ a) Los fundamentos legales de las interceptaciones realizadas por las autoridades nacionales referidas en la solicitud de extradición (peticiones 1 y 7); b) Si el requerido envió alguna encomienda a los Estados Unidos en los últimos dos años o si compró o recibió algún repuesto proveniente de ese país (peticiones 2 y 5); c) Si el solicitado posee alguna propiedad o producto financiero en Colombia (petición 3); d) Si tiene antecedentes penales (peticiones 4 y 7); e) Si constituye un peligro para alguna persona (petición 6)”.
Ninguno de esos tópicos constituye elementos del concepto, ratificándose su carencia pertinencia y utilidad. Y aunque en el escrito de reposición se señala que se requieren las pruebas para establecer plenamente la identidad del “ poderdante ”, lo cierto es que ese argumento no fue expuesto al solicitarlas y menos aún guarda relación con los medios de convicción postulados.
Además, ninguna duda existe sobre la identidad del requerido, pues ni siquiera la defensa ha cuestionado que se trata de CARLOS PRIETO CÁRDENAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19’121.874. De otro lado, conviene aclarar que la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados se relacionan con los elementos que la Corte debe analizar al emitir el concepto y no con los hechos base del requerimiento como erradamente lo afirma el defensor.
En suma, la Sala observa que el recurrente no controvirtió, como era su deber, los argumentos otorgados en la providencia recurrida por cuyo medio se rechazaron las pruebas impetradas, razón por la cual no se repondrá la decisión impugnada. Por último, una vez en firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, en los términos del inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 7 de marzo de 2012, por lo expuesto. 2º. En firme este proveído, Secretaría correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 31 carpeta de la Corte. _1097413356.doc