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38067(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38067 MARIA ISABEL OROZCO DE MUÑOZ VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38067 Acta Nº 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA ISABEL OROZCO DE MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, el 29 de agosto de 2008, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MARIA ISABEL OROZCO DE MUÑOZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de agosto de 2003, fecha del fallecimiento de su esposo, así como las mesadas comunes y especiales adeudadas; los intereses moratorios; la indexación de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que su fallecido esposo José Amado Muñoz Gallego, cotizó más de 300 semanas para los riesgos cobijados y amparados invalidez, vejez y muerte, antes de entrar en vigencia la Ley 100/93; contrajo matrimonio con el causante el 21 de octubre de 1996, acto registrado en la Notaria única de Hispania; su cónyuge falleció el 25 de agosto de 2003, con quien vivió de manera ininterrumpida bajo el mismo techo desde el matrimonio hasta cuando se produjo el deceso del mismo; dependía económicamente de aquel, pues era quien velaba por todas sus necesidades; reclamó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, el pasado 12 de abril del año 2005, sin recibir respuesta alguna; el ISS ha obrado de mala fe al no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, y de esta manera dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó como cierta la reclamación administrativa que formuló la demandante en la fecha señalada en la demanda, pero adujo no constarle los demás hechos. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas (folios 20 a 23).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de agosto de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 64 a 69). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esta instancia (folios 91 a 98).

El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que, según reiterada y reciente Jurisprudencia, no es procedente aplicar una normatividad no vigente en desarrollo del denominado principio de la ” condición más beneficiosa ”, para los casos en donde se causa la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en el presente, según sentencia de la Corte del 20 de febrero del año en curso, radicación No 32649.

Que en este asunto, como la pensión se causó el 25 de agosto de 2003, en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, pretendiéndose que se diera aplicación al Decreto 758 de 1990 por virtud del principio de la “ condición más beneficiosa ”, es plenamente aplicable la jurisprudencia reciente sobre el tema, referida a la improcedencia en este especial caso.

Concluyó, en consecuencia, que no se acreditó en el sub lite, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, porque de la historia laboral del asegurado que reposa a folios 58 a 63, se deduce que no cotizó al Sistema 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, a que se refiere el numeral segundo, ni las 25 semanas que exigía el régimen anterior a la muerte, conforme al parágrafo de la misma norma.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado oportunamente. ÚNICO CARGO Textualmente lo planteó así: “ la sentencia acusada viola por infracción directa los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el artículo 1 del Decreto 0758 de 1990) en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la C.N: y por aplicación indebida el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Artículos 1, 11, 13, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 ”. En la demostración del cargo, adujo que el postulado de la condición más beneficiosa, contrario a lo colegido por el Tribunal, exige confrontar dos regímenes pensionales, uno nuevo y otro derogado, para determinar, por el mayor o menor rigorismo de los requisitos, cual de los dos se aplica.

Que como en este caso, según lo acepta el Ad quem, el asegurado fallecido había reunido la densidad de cotizaciones suficientes en el régimen del Acuerdo 049 de 1990, para que sus derechohabientes tuvieran acceso a la pensión de supervivientes reclamada, es pertinente concluir, que se aplica este régimen y no el vigente, con miras a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad ante la pérdida de su soporte económico por una de las calamidades más grandes que se pueda sufrir, cual es la muerte.

Advirtió, que en este evento, la demandante cumple a cabalidad con los requisitos instituidos en la Ley 100 de 1993, y por ello, atendiendo el pasaje de la sentencia transcrita ( 17 de junio de 2008, radicación 32681), le asiste pleno derecho a la pensión que reclama, pues resulta incuestionable que si tenía 154 semanas en los últimos tres años del fallecimiento (como se consigna en la resolución No. 14350 de 2003 folios 4), es porque tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al deceso.

LA RÉPLICA Adujo que se debe desestimar el cargo propuesto, por cuanto el juzgador no incurrió en ninguno de los conceptos de vulneración de la ley denunciados, ya que su decisión está acorde con el criterio jurisprudencial de esa Sala. Que si el recurrente no comparte dicha jurisprudencia por estimarla equivocada, el concepto de vulneración de la ley que debió haber esgrimido, y no lo hizo, era el de la interpretación errónea, deficiencia que no puede subsanar la Corte, debido a lo rogado del recurso de casación. Agregó que no se estructura la infracción directa de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo alega el censor, porque el Tribunal no desconoció esas normas, ya que las cita en su fallo, y tampoco se rebela contra ellas, sino que, por el alcance que le confiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concluye que esas preceptivas no rigen la controversia, pues son las vigentes al momento de la muerte del afiliado, lo que ocurrió el 25 de agosto de 2003.

Que, aun cuando la Sala diera por superado la anotada deficiencia, se debe reiterar la pauta jurisprudencial que acogió el Tribunal para proferir su fallo, la cual es plenamente aplicable para este proceso. SE CONSIDERA El cargo en forma puntual, se orienta a que se defina jurídicamente, que en este caso es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, contrario a como lo dedujo el Tribunal, en el sentido de que, la disposición pertinente es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con la vía directa que seleccionó el censor en la única acusación propuesta, ninguna controversia existe en torno a que el asegurado José Amado Muñoz Gallego, falleció el 25 de agosto de 2003, esto es, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003, así como la calidad de beneficiaria de la demandante en su condición de cónyuge supérstite, y el hecho de no reportar ninguna cotización en los últimos 3 años anteriores a su muerte.

Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, surge como acertada la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa para resolver el presente asunto, tal como lo dedujo el Tribunal, en atención a que el asegurado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la normativa que regula el eventual derecho a la pensión de sobrevivientes, es el artículo 12 de dicha Ley, sin que sea procedente acudir a lo dispuesto en los artículos 6º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada, ha negado la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del asegurado se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, como sucede en este asunto.

En sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, que reiteró en las del 20 de febrero del 2008, radicación 32649, 18 y 25 de marzo de 2009, entre otras, precisó: “(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.

“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.

“Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en las violaciones legales denunciadas, y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el proceso que MARIA ISABEL OROZCO DE MUÑOZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12