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38066(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38066 VICTOR HUGO HERNÁNDEZ CARMONA VS INDUSTRIAS METALURGÍCAS UNIDAS S.A. – IMUSA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38066 Acta Nº 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICTOR HUGO HERNÁNDEZ CARMONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, el 12 de agosto de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. – IMUSA.

ANTECEDENTES VICTOR HUGO HERNÁNDEZ CARMONA, demandó a la sociedad INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. – IMUSA, para que se le condene a pagar los perjuicios de orden material y moral por accidente de trabajo, tanto para él como para su esposa Rosalba Toro y su hija menor Laura Katherine Hernández; así como las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios a la demandada del 21 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 2005, como “ montador de moldes ” y su salario mensual ascendía a la suma de $1.146.293; el lugar habitual del trabajo era en la planta de Copacaba, sin embargo, se le trasladó a la ciudad de Rionegro por espacio de 6 meses; el día 3 de enero de 2000, sufrió un accidente de trabajo, al desplomarse una estructura metálica, la cual le había sido encomendada armar en compañía de Juan Carlos Zapata; su oficio no era el asignado al momento del accidente, y tampoco se le dieron instrucciones sobre la forma como debía operar la estructura, ni se le colocó el número necesario de personas para el montaje; debido a esas circunstancias, la estructura se desplomó y lo golpeó en la espalda, causándole daños en su columna vertebral que han hecho indispensable el tratamiento al que se encuentra sometido; el infortunio laboral descrito se debió a culpa grave de la empresa, en cuanto puso al trabajador en un oficio que no conocía, no le asignó el número de personas que esa actividad requería y no le dio las instrucciones necesarias, por lo que la demandada es responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos; el ISS calificó la pérdida de capacidad laboral como de origen profesional, con un porcentaje de 25,31% y fecha de estructuración el 11 de abril de 2005; ha venido sufriendo las consecuencias físicas de su dolencia en la columna vertebral, lo cual ha sido motivo de dolor para su esposa e hija, a quienes también se les debe reconocer los perjuicios morales.

En la contestación de la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien aceptó la relación contractual laboral, sus extremos, el salario y el accidente de trabajo, adujo en su defensa, que el actor cumplía las funciones propias del oficio, tenía experiencia y había recibido capacitación para el desempeño de esa actividad, por lo que no existió culpa de su parte en el infortunio laboral.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, culpa de la víctima, compensación de culpas, subrogación, compensación, inexistencia de perjuicios materiales, indebida representación de la parte demandante y carencia de derecho sustantivo (folios 54 a 59). El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 232 a 247).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la parte recurrente (folios 263 a 276). El sentenciador de alzada no encontró discusión respecto de la existencia del accidente de trabajo, en el que el demandante sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 25.09%, la cual se estructuró el 29 de junio de 2005.

Que todo el debate está dirigido a probar la culpa del empleador o la de la víctima, para lo cual examinó la prueba testimonial. Una vez extractó los apartes pertinentes de las declaraciones recibidas a William Darío Hincapié Buitrago (folios 198 y s.s.), Luz Enith Atehortúa Restrepo (folios 200 y s.s.), Juan Carlos Zapata Díaz (folios 201 y s.s.), José Luís Tobón Rivera (folios 203 y s.s.), no halló configurada la culpa leve que es por la que debe responder el empresario en estos eventos, porque no se presentó en la demandada la falta de diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus actividades, porque es claro que la estructura podía armarse por dos operarios, no hubo exigencia por los asignados para que esa labor se llevara a cabo con otras personas adicionales, y quienes la realizaron tenían la capacitación y el conocimiento necesarios, pues llevaban varios años en actividades semejantes.

Agregó, que no podría hablarse de inadecuada preparación del demandante, o indebida capacitación, porque la demandada se preocupó por este tema, cumpliendo con todas las normas de salud ocupacional y de prevención de accidentes. Que “ no podemos reclamar ahora ayudas de otro tipo, cuando la sencillez de la actividad, como lo dice el testigo Juan Carlos Zapata, no requería de herramientas especiales, sino una simple llave y un destornillador ”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las reclamaciones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia de violar indirectamente los arts. 29 de la C.N., 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 numerales 1, 2, 9 y 216 del C.S.T., 63 y 1604 del C.C”. Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “a) No dar por demostrado, cuando absolutamente lo está, que el oficio estipulado con el recurrente fue el de “montador de moldes”;

“b) Dar por demostrado, no siendo probatoriamente así, que el oficio del recurrente era el de “mecánico”. “c) No dar por demostrado que el trabajador recibió el encargo de cumplir una función que no era la suya y sin recibir instrucciones para su competente desarrollo. “d) No dar por demostrado que medió culpa de la empresa y que surge del hecho de encomendarle al trabajador una misión que no era la suya y al no darle instrucciones sobre su desarrollo”.

Manifestó que a dichos errores llegó el sentenciador “ por haber dejado de apreciar y apreciar indebidamente estas pruebas”: la demanda en su hecho segundo, los documentos de folios 12, 13, 18, 209, ratificado por la prueba testimonial de William Darío Hincapié (folio 198), Luz Enid Atehortúa (folio 200), Juan Carlos Zapata (folio 201), y el interrogatorio de parte (folio 223: Así mismo denuncia, las declaraciones de los testigos ya relacionados y el interrogatorio citado, al igual que la afirmación indefinida negativa que contiene la demanda en el sentido de que “ no se le dieron las instrucciones de cómo debía efectuar el montaje ”, no desvirtuada por “Imusa ”, como era su deber procesal.

En la demostración del cargo, manifestó que si el operario se compromete a desarrollar su actividad “ en los términos estipulados ”, es porque las órdenes que imparta el empleador tienen como límite lo convenido en el contrato de trabajo. Que en el sub judice, todos los documentos emanados del empleador, visibles a folios 12, 13, 18 y 209, hacen referencia al oficio que se obligó cumplir el demandante, el cual fue de “ MONTADOR DE MOLDES ”, situación que se refuerza con los testimonios de Luz Enid Atehortúa Restrepo y William Darío Hincapié (folios 198 y 200), lo que hace inexplicable que el Tribunal aluda al oficio de “ MECÁNICO ”.

Que lo cierto de todo es que al trabajador se le exigió la prestación de un servicio en términos distintos a los estipulados, ya que “armar una estantería no es montar moldes, con el agravante de que se afirmó en la demanda que no se le dieron instrucciones de la manera como debería operar la estructura, afirmación negativa indefinida que desplazaba la carga de la prueba hacía la demandada, prueba que no se trajo a los autos, aunado a lo anterior que se trataba de un equipo nuevo, traído desde Europa, como se acepta en la misma decisión que se está impugnando ”.

Agregó que encomendarle al trabajador una función diferente a la que estaba obligado a desarrollar, sin darle explicaciones sobre cómo debía hacer la labor, es culpa patronal, en los términos que la define el artículo 63 del Código Civil. LA RÉPLICA Advirtió, que la prueba testimonial y las negaciones indefinidas, no son calificadas en casación para estructurar los yerros fácticos denunciados.

Respecto del escrito de demanda, indicó que no es medio probatorio sino un acto procesal con el que se da inicio a la litis, el cual únicamente constituye prueba cuando contiene una confesión, al igual que sucede con el interrogatorio de parte. Que el recurrente le enrostra al sentenciador de alzada, “ haber dejado de apreciar y apreciar indebidamente unas pruebas, sin indicar cuáles pruebas no fueron apreciadas y cuáles pruebas fueron mal apreciadas ”, lo cual no resulta lógico predicar simultáneamente, ya que “ las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo ”.

Por último, manifiesta, que los errores de hecho no tienen el alcance para desquiciar el fallo impugnado, por cuanto el Tribunal valoró en conjunto y con autonomía las pruebas, apoyándose en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien después de un juicioso estudio, concluyó que no existió culpa del empleador en el infortunio que sufrió el demandante.

SE CONSIDERA Tal como lo destacó el opositor, el único cargo formulado muestra ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, en la medida en que desconoce las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, el censor no relaciona las causas que llevaron al Tribunal a incurrir en los yerros fácticos denunciados, esto es, indicar clara y concretamente las pruebas que fueron mal valoradas o que simplemente no se estimaron, para de esa forma desvirtuar la conclusión fáctica del sentenciador de alzada, pues constituye un contrasentido atacar simultáneamente unos mismos medios probatorios, tanto por su inestimación como por apreciación equivocada, conforme lo adujo el impugnante en el cargo propuesto.

De otro lado, el soporte esencial del Tribunal para deducir la ausencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo, y por ende, no acceder al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios reclamada, fue la prueba testimonial que se recibió a William Darío Hincapié Buitrago (folios 198 y s.s.), Luz Enith Atehortúa Restrepo (folios 200 y s.s.), Juan Carlos Zapata Díaz (folios 201 y s.s.) y José Luís Tobón Rivera (folios 203 y s.s.), medio probatorio éste que no es idóneo para estructurar errores de hecho en el recurso extraordinario de casación, salvo cuando se demuestre equivocación del Tribunal en la apreciación o falta de estimación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, situación que no se presenta en este caso.

Lo mismo se pregona respecto de la demanda, que, en principio, no es una prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, pues eventualmente puede ser eficaz para esos efectos, siempre que contenga confesión, lo que no acontece en el sub judice. Adicionalmente, resulta precaria la sustentación del cargo, pues constituye más un alegato de instancia, que una argumentación adecuada y sucinta que demuestre los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S. De otro lado, las afirmaciones contenidas en el interrogatorio que absolvió el demandante, visibles a folios 223 y siguientes, no estructuran confesión alguna de su parte, que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a su contraparte; por el contrario, tales aseveraciones lo que buscan es beneficiar a la parte actora, en la medida en que busca derivar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, para de esa forma obtener el eventual derecho a la indemnización de perjuicios.

Así mismo, aun cuando es cierto que de los documentos que obran a folios 12, 13, 18 y 209 del expediente, se infiere que el cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de “ MONTADOR DE MOLDES ”, esa sóla circunstancia no es suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la culpa patronal en el accidente de trabajo, así como de la diligencia y cuidado con que actuó el empleador, pues se desconoce si la función que cumplía el actor al momento del infortunio era una actividad nueva y diferente a las que normalmente desempeñaba, o si, por el contrario, hacía parte de su desempeño rutinario.

En tal virtud, aun si la Sala dispensara los defectos técnicos que se advirtieron, el análisis hecho a los medios de prueba ya relacionados, no logra estructurar los errores de hecho que relaciona el impugnante, al menos con el carácter de evidentes o protuberantes. En consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2008, en el proceso que le promovió VICTOR HUGO HERNÁNDEZ CARMONA a la sociedad INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. – IMUSA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15