Micelio
38061(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 38.061 Jhonathan García Toro y Otro Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 38.061 Jhonathan García Toro y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 21 de Octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal de Soacha en favor de JHONATHAN GARCÍA TORO y GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES por los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

HECHOS Siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana del 26 de febrero de 2008, Ismael Díaz Vargas y su esposa Ruth Marina Gutiérrez se desplazaban en el rodante de su propiedad de placas UFS 524, marca Toyota, servicio público, por la vereda CUASABISTAS del municipio de Fómeque y cuando detuvieron la marcha debido a que unas ramas obstaculizaban el camino, fueron sorprendidos por algunos hombres encapuchados que los intimidaron, trasladaron lejos del lugar y en un sitio determinado del camino los obligaron a descender del vehículo, amarraron, amordazaron y amenazaron que si volteaban a mirar, les dispararían.

Seguidamente, los asaltantes huyeron con el automotor. Ismael Díaz Vargas logró desatarse y con la colaboración de un transportador de la flota Cotrasfómeque llegó hasta la cabecera municipal, donde puso en conocimiento de las autoridades los hechos. Posteriormente, a las 6:00 de la mañana, integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en un puesto de control ubicado en el peaje de Puente Quetame, detuvieron el mencionado rodante que era conducido por Ricardo Sanjuanes y al verificar los antecedentes del vehículo, se enteraron que momentos antes había sido hurtado, por lo cual capturaron al conductor.

Aproximadamente 20 minutos después, pasaba por el lugar la motocicleta en que se desplazaban JHONATHAN GARCÍA TORO y GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES y dada su actitud sospechosa, fue detenida por los uniformados. En el instante de bajarse el pasajero, fue señalado por Ricardo Sanjuanes como la persona que le había entregado el vehículo. De igual manera Ismael Díaz Vargas quien posteriormente llegó al lugar, reconoció a estas personas como partícipes del hurto, procediéndose a su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de RICARDO SANJUANES, JHONATHAN GARCÍA TORO Y GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES se cumplieron el 27 de febrero de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Quetame (Cundinamarca), diligencia en la cual se afectó a los aprehendidos con detención preventiva en sus lugares de residencia, como presuntos autores de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Impugnada en apelación la decisión de declarar legal la captura y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza decidió el 13 de marzo de 2008 confirmar la legalización de captura y revocar la detención domiciliaria y en su lugar ordenó el traslado de los imputados a un centro carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el Juez Penal del Circuito de Cáqueza se declaró impedido para conocer del juicio, en razón de haber actuado como Juez de garantías en segunda instancia, de modo que asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, ante quien se realizó la audiencia de formulación de acusación contra JHONATHAN GARCÍA TORO Y GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES el 19 de noviembre de 2008.

El 2 de febrero de 2009 se realizó la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar el 18 de mayo siguiente, luego de lo cual se emitió la sentencia de primera instancia que absolvió a los acusados de los cargos formulados, decisión contra la cual el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación. El 21 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia impugnada y en su lugar condenó a los citados procesados a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Les negó el juzgador colegiado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Dos cargos formula el defensor de los procesados contra la sentencia impugnada, el primero con fundamento en la causal segunda de casación por desconocimiento de la estructura del debido proceso, y el segundo con apoyo en la causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, censuras que desarrolla en los siguientes términos. 1.

Primer Cargo. Nulidad 1.1. Inicialmente, destaca el demandante las características que entiende son propias de la flagrancia prevista en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para contrastarlas con la situación en que se produjo la aprehensión de sus representados, y a partir de dicha analogía, concluir que este caso no se ajusta a las exigencias normativas para entender que se estructura la flagrancia y, por consiguiente, que se quebrantó el debido proceso, garantía fundamental de rango constitucional.

Lo anterior en razón a que sus defendidos no estaban presentes en el lugar de los acontecimientos ni su detención se produjo en ese sitio, como tampoco se les vio portando armas ni despojando de ningún bien a persona alguna. Resta credibilidad al presunto reconocimiento realizado por las víctimas, por cuanto no es posible que a las 4:15 o 4:30 de la mañana en un paraje oscuro de una vereda, se pueda reconocer a una persona que utiliza máscara, máxime cuando mediaron amenazas respecto a que si volteaban a mirar les dispararían.

Adicionalmente, no se satisface la exigencia relativa a que la aprehensión se presente de manera inmediata por persecución o voces de auxilio de las víctimas, como tampoco acerca de la inmediatez, ya que la captura se produjo varias horas después de ocurridos los hechos. Sostiene que a sus representados no les fueron halladas “… armas, ni capuchas, ni llaves, ni siquiera barro de la zona veredal en donde ocurrieron los hechos …”.

Explica que la irregularidad denunciada es trascendente, en razón a que la forma de vinculación de sus defendidos determinó que “… fueran reseñados, llevados ante juez de garantías, imputados, acusados y llevados a juicio …”. Concluye que de no haberse producido la captura ilegal, la situación de sus representados habría sido distinta. De otra parte, cuestiona la credibilidad otorgada a Ricardo Sanjuanes, por considerar que el señalamiento de una de las personas que se transportaban en la motocicleta detenida en el puesto de control policial como aquella que le entregó las llaves del vehículo, se trató simplemente de una trama urdida para acceder al principio de oportunidad al actuar en calidad de testigo de cargo en contra de sus defendidos.

Sostuvo además que el reconocimiento extrajudicial realizado por Ismael Díaz Vargas no cumplió con el lleno de los requisitos legales previstos en el artículo 253 de la ley 906 de 2004, reconocimiento que pudo estar determinado por las apreciaciones de la policía. 1.2. En segundo lugar, denuncia que en el trámite del juicio también se afectó el debido proceso, por cuanto el Juez se apartó de las facultades que le son propias como director del juicio, en cuanto entró a suplir las deficiencias de la Fiscal, respecto de la forma en que debía presentar la documentación que pretendía introducir con el testigo de acreditación, lo cual constituye “… una indebida intromisión dentro del juego de roles y con base en el paradigma de la justicia rogada, es decir lo que las partes pidan en debida forma …”.

En su opinión, dicho aleccionamiento inclinó la balanza del aspecto probatorio, ya que de esta manera se tuvo oportunidad de concatenar las declaraciones de las víctimas. Solicita se case el fallo y se declare la nulidad de la actuación desde el momento en que se realizó la captura, o en su defecto, a partir de la etapa probatoria del juicio por la indebida intromisión del juez en el rol de la fiscalía. 2.

Segundo Cargo Denuncia en esta oportunidad la violación indirecta de la Ley de carácter sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en cuanto se otorgó al relato de las víctimas un valor que no les corresponde, al tiempo que “… no se apreció estructuralmente, con base en las normas de la sana crítica, en punto de las reglas de la experiencia, las declaraciones de los testigos de descargo …”.

Así, explica que no se apreciaron los testimonios de Olga Mary Pérez Hernández, Libia Martínez Daza, Diana Marcela González y Mabel Patricia Estrada Acuña, quienes pusieron de presente que para el momento de ocurrencia de los hechos JHONATHAN GARCÍA TORO Y GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES se encontraban en la ciudad de Villavicencio, lo cual implica que no tuvieron la oportunidad de ir hasta Fómeque y regresar a Villavicencio.

Solicita en consecuencia casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a sus representados de los cargos por los que fueran acusados. CONSIDERACIONES Es criterio reiterativo de la Sala que el Estatuto Procesal Penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, otorgó en forma expresa al recurso de casación la connotación de instrumento de impugnación extraordinaria y de control constitucional, no obstante lo cual sigue siendo un medio de oposición estrictamente reglado, y en tales condiciones, impone como condición ineludible para la admisión de la demanda la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, además que debe estar encaminada a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que amparan a la sentencia de segundo grado.

En tales condiciones, los presupuestos para su correcta presentación y la aducción de argumentos demostrativos continúan vigentes, de donde surge necesario que el libelista, además de acreditar el interés jurídico para recurrir, justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir, el libelo resulta inadmisible.

Acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184 del precitado Estatuto, los mencionados presupuestos de sustentación giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí o incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala contrastará los mencionados supuestos con el caso concreto puesto a consideración, en orden a verificar si la demanda cumple con las exigencias técnicas necesarias para disponer su trámite.

En ese sentido, se observa inicialmente que no cumple el censor con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda. Lo anterior, en cuanto resulta necesario que el escrito correspondiente aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia, ejercicio que en esta oportunidad brilla por su ausencia, en cuanto no se concretó nunca lo efectivamente pretendido, ni se explican las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Adicionalmente, las censuras propuestas carecen de una adecuada fundamentación, según pasa a evidenciarse por separado respecto de cada una de ellas. Primer Cargo. Nulidad Con fundamento en la causal segunda, acusa el Libelista la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, inicialmente en atención a la captura ilegal de que fueron víctimas sus representados y, en segundo lugar, por cuanto el Juez se apartó de las facultades que le son propias como director del juicio.

En la censura propuesta por el casacionista se advierte un irrespeto a la técnica decantada tras largos años por la Corte Suprema de Justicia, a la cual no escapa la causal segunda de casación, así respecto de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, por cuanto es obligado atender los principios que gobiernan la materia de nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante demostrar que la irregularidad cometida durante el trámite del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, es decir, corresponde demostrar la trascendencia directa del error en el fallo y que de no haberse consolidado, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distinta la decisión adoptada.

El discurso del casacionista se aparta del principio en mención, toda vez que la supuesta privación ilegal de la libertad de los acusados porque el Juez de Control de Garantías legalizó su captura sin darse ninguno de los presupuestos de la flagrancia, en manera alguna constituye motivo de nulidad, pues de establecerse esa circunstancia en la audiencia de legalización de captura, lo procedente es el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado sin incidencia alguna en la continuación de la diligencia, ya que ella no impediría la formulación de la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento.

Esta es la razón para que en punto a la trascendencia de esa alegada situación irregular, diga que de no haberse presentado, sus defendidos no habrían sido “… reseñados, llevados ante juez de garantías, imputados, acusados y llevados a juicio …”. Es claro que la investigación y el juicio oral pueden adelantarse sin que la persona imputada o acusada se halle privada de su libertad, luego el reconocimiento de la ilegalidad de la captura de los indiciados puesta de presente en este cargo, no invalida la actuación surtida con posterioridad a ese hecho calificado en la demanda de irregular.

De ahí, que el recurrente limite su actividad a insistir en la ilegalidad de la aprehensión, y ningún esfuerzo haga por demostrar de qué manera el debido proceso “sufrió grave daño”, cuál fue su aspecto sustancial vulnerado y por qué para corregir el defecto postulado se hace necesario retrotraer la actuación. Se trata ni más ni menos de desconocer el carácter residual de las nulidades, en cuanto esa conjetura puesta de presente en el cargo, pudo ser controvertida oportunamente y su eventual configuración no constituye afrenta al debido proceso.

Similar crítica merece el reproche formulado por haberse supuestamente apartado el juez de las facultades que le son propias como director del juicio, en cuanto indicó a la fiscal la forma en que debía presentar la documentación que pretendía introducir con el testigo de acreditación. Ningún esfuerzo hizo por señalar en qué consistió la falta de imparcialidad del funcionario y cómo incidió ella en el sentido del fallo, luego no basta con enunciar una determinada actuación del juez, para sobre ella erigir un motivo de nulidad inexistente.

Tampoco muestra que el desempeño del juzgador al solicitar a la Fiscal que expresara si iba a poner de presente o no un documento e indicarle que debía señalar cuál era, llevara a un desequilibrio entre las partes. Desde luego son expresiones genéricas del demandante, que ningún esfuerzo hace por estructurar un discurso jurídico demostrativo de la trascendencia del error reprochado en el cargo, la cual sustenta en que el juez aleccionó y suplió las falencias de la Fiscal.

En esas circunstancias, el reparo se queda en un enunciado en el que el recurrente considera irregular la actuación del funcionario que presidió el juicio oral, sin cumplir con las exigencias de técnica que gobiernan al recurso de casación, motivo por el cual se inadmitirá. Segundo Cargo. Violación Indirecta de la ley El ataque se encaminó por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos en orden al señalamiento de los pretendidos errores probatorios acusados, en donde realmente se refleja una mezcla confusa de las diversas especies de los errores de hecho, pese a lo cual culmina por no desarrollar ninguno. Así, se refirió inicialmente a que “… se otorgó un valor que no se ha debido dar al dicho de las víctimas …”, afirmación respecto de la cual ningún desarrollo propone.

Es decir que en realidad no está planteando el censor ningún cargo, sino reivindicando un argumento de oposición a la valoración probatoria, lo cual resulta ajeno al recurso de casación, toda vez que dentro del sistema de libre persuasión racional que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de examinar cada una de las eventuales inferencias y dentro de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, exponer por que elige la que estima como conveniente, y en tal medida, no es suficiente con que el impugnante en casación manifieste su inconformidad con las conclusiones de la sentencia, sino que resulta indispensable que mediante una motivación explícita entre a acreditar la irracionalidad, arbitrariedad o desmedida de la inferencia, nada de lo cual a la postre, en el plano de lo concreto, cumple el defensor en esta oportunidad.

De otra parte, desconoce el casacionista las orientaciones del principio de autonomía de los cargos, pues se refiere inicialmente a que “… no se apreció estructuralmente, con base en las normas de la sana crítica, en punto de las reglas de la experiencia, las declaraciones de los testigos de descargo …”, postulación propia del falso raciocinio, y seguidamente denuncia que “… existe un error de hecho respecto de la no apreciación de la prueba de descargo …”, eventualidad enmarcada en los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Adicionalmente, se trata de planteamientos que se quedan en una simple enunciación, debido a que, como se indicó con anterioridad, cada error en la apreciación de las pruebas ostenta diferentes características, constituyendo un imperativo para el libelista seleccionar la vía correcta para formular la censura.

Ello, además, porque la demanda de casación debe expresarse como un juicio lógico, preciso, claro y coherente, pues no se trata de un alegato de instancia, sino del cuestionamiento a una sentencia cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. Debe así recordarse que respecto del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha señalado que se comete cuando el sentenciador, al valorar las pruebas, incurre en vulneración de los postulados de la sana crítica, de modo que debe el censor indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia del juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, el criterio lógico apropiado, la regla de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, con la indicación de la apreciación adecuada de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de impugnación, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás medios probatorios respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los cuales se acepta su correcta apreciación. Estas previsiones no las cumple el demandante en esta oportunidad, ya que se limitó a mencionar que las declaraciones de los testigos de descargo no fueron apreciadas de acuerdo con las reglas de la experiencia, pero no indicó cuál fue el principio de la ciencia, regla de la lógica o la máxima de la experiencia vulnerada, no explicó la incidencia que la presunta conculcación tiene en la parte resolutiva de la sentencia y, mucho menos, acometió un examen global valorativo que incluyendo los restantes elementos de convicción, como lo es la declaración de las víctimas, lleve a concluir sin dificultad que es insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia impugnada, aspectos que no pueden ser abordados ni subsanados por la Sala en virtud del principio de limitación. De otra parte, el falso juicio de existencia sobre la prueba de descargo, es enunciado pero no desarrollado.

Pacíficamente ha entendido la jurisprudencia de la Sala, que la censura encaminada a poner en evidencia que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por omitir el análisis de determinada prueba, impone como requisito indispensable que se trate de un medio de convicción válidamente practicado o allegado al proceso, además de ser necesario indicar qué se acredita con él y cómo de haber sido apreciado conforme con las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones de la decisión. En esta oportunidad, afirma el recurrente que el Tribunal omitió apreciar las declaraciones de Olga Mary Pérez Hernández, Libia Martínez Daza, Diana Marcela González y Mabel Patricia Estrada Acuña. Entendido que el núcleo del reproche reside en la pretensión del demandante de acreditar que de haberse examinado los relatos en mención, se concluiría que para el momento de los hechos sus defendidos no se encontraban en el lugar donde acaecieron, sino en Villavicencio, surge evidente el equívoco en el desarrollo del cargo, no sólo debido a que, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal se ocupó de explicar las razones por las que no era factible otorgar credibilidad a dichos relatos, sino también por la falta de demostración de la trascendencia del eventual yerro en el sentido del fallo, que se ocupó de indicar de manera pormenorizada las razones por las cuales otorgó credibilidad a los testigos de cargo.

En tales condiciones, la demanda será inadmitida en razón a que no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y además, por no advertir la Sala vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que deba ser protegida, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política.

De otra parte, tampoco se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada en favor de JHONATHAN GARCÍA TORO y GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, Rad. 26017, auto de 13 de febrero de 2008, entre otros � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322..