Micelio
38060(08-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso nº 38060 CASACIÓN 38.060 JOHN HAROLD GIRALDO CORREDOR y JUAN CARLOS MOGOLLÓN GUÁQUETA CASACIÓN 38.060 JOHN HAROLD GIRALDO CORREDOR y JUAN CARLOS MOGOLLÓN GUÁQUETA Proceso nº 38060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 31- Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Se examinan las bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas por los defensores de John Harold Giraldo Corredor y Juan Carlos Mogollón Guáqueta, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de ese distrito judicial y los condenó por el delito de hurto calificado agravado.

HECHOS El 6 y el 7 de noviembre de 2001 fueron hurtados de los laboratorios de los hospitales de San Antonio de Guatavita y San Antonio de Sesquilé un equipo RA-50 de química, en el primero, y otro aparato similar, un microscopio y un teléfono celular, en el segundo, en momentos en que el personal que allí laboraba y el de vigilancia no se encontraban.

En anteriores oportunidades también habían sido hurtados otros elementos de esos centros de salud. Por esos hechos fueron capturados Juan Carlos Mogollón Guáqueta y John Harold Galindo Corredor, a quien se le encontró un teléfono celular de propiedad de Miryam Lucía Cortés Ladino, bacterióloga del Hospital de Sesquilé. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

John Harold Galindo Corredor y Juan Carlos Mogollón Guáqueta fueron vinculados a la investigación, el primero mediante indagatoria y el segundo como persona ausente. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo calificó el mérito del sumario por resolución del 12 de abril de 2006 y los llamó a juicio por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 240 –numeral 4- y 241 –numeral 10- del Código Penal. 2.

La decisión fue apelada por la defensa de Giraldo Corredor, que luego desistió del recurso. Ello le fue aceptado en proveído del 25 de mayo de 2006. 3. La audiencia pública la adelantó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 14 de julio de 2009, y la sentencia fue proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de ese distrito judicial el 28 de enero de 2011.

En dicho proveído se les declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos por los que fueron acusados y, en consecuencia, se les condenó a 94 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término; se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fueron condenados a pagar, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $9.952.000 a favor del Hospital San Antonio de Guatavita y $12.952.000 a favor del Hospital San Antonio de Sesquilé. 4.

Los defensores de ambos procesados interpusieron recurso de apelación. 5. En fallo del 5 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de hurto agravado ejecutado en el Hospital de Guatavita, así como por el punible de concierto para delinquir y, en consecuencia, dispuso cesar procedimiento a favor de los dos acusados por tales infracciones.

Como consecuencia, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para condenarlos a 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado cometido en el Municipio de Sesquilé, e imponerles igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, modificó el numeral quinto para condenarlos a pagar perjuicios materiales únicamente a favor del Hospital San Antonio de Sesquilé. 6.

Los defensores interpusieron recurso de casación y, por separado, presentaron las demandas respectivas. LAS DEMANDAS 1. En favor de Juan Carlos Mogollón Guáqueta El profesional del derecho pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de responsabilidad “por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir”.

Hace una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de las sentencias proferidas, y manifiesta que le asiste interés para recurrir por vía extraordinaria porque el fallo de segunda instancia se dictó con una errada valoración de las pruebas y adoleció de fallas en el raciocinio frente a los postulados de la sana crítica. Propone dos cargos que sustenta así: Primero (principal): Con apoyo en la causal segunda de casación, acusa la sentencia por violación directa de la norma sustancial que ampara el debido proceso La Corte debe revisar el fallo de primera instancia, que fue la base del adoptado por el Tribunal por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación del debido proceso, fundamento legal y constitucional, para el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, por dejar de dar aplicación al fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de manera integral al concierto para delinquir”.

Se violaron los artículos 83, 84, 240, 340 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con la Ley 733 de 2002, así como los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, y 5, 6, 13, 15, 28, 29, 228 y 230 de la Constitución. A pesar de que el concierto para delinquir es una conducta autónoma que puede aplicarse parcialmente respecto del delito de hurto agravado, el ad quem incurrió en “error de hecho” al no declarar la prescripción del primer reato por los hechos cometidos el 7 de noviembre de 2001 en el Hospital de Sesquilé. Luego de trascribir las consideraciones que al respecto se hicieron en el fallo recurrido, concluye que sólo se declaró la prescripción de ese delito por los hechos ocurridos en Guatavita.

En consecuencia, a la Corte no le queda otra salida que absolver. Segundo (subsidiaria): Con fundamento en la causal tercera, acusa el fallo por violación indirecta del derecho sustancial El Tribunal desconoció “las reglas de producción y apreciación de los elementos relevantes, que se tuvieron en cuenta como pruebas, dentro de ellas las declaraciones testimoniales.” Recuerda que existen tres dimensiones en la violación “falso raciocinio de las reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia”.

Se quebrantaron los artículos 28, 29, 228 de la Carta Política; 4, 5, 6, 7, 12, 24, 26, 27, 372, 380, 381, 382, 404 de la Ley 906 de 2004; 7, 232 de la Ley 600 de 200; 2, 6, 7, 10, 12, 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000. Se vislumbra una interpretación errónea por apreciación errónea en la valoración de la prueba. Recuerda apartes del fallo en los que se hace mención a lo declarado por Adriana Isabel Prieto González, que fue hallado consonante con lo dicho por la doctora Diana Marcela Cortés Rugeles, y a lo denunciado por la bacterióloga Miriam Lucía Cortés Ladino. Concluye que los falladores soportaron la decisión en lo dicho por Cortés Rugeles, prueba que califica de referencia porque no aclaró lo ocurrido en el Hospital de Sesquilé. En relación con lo atestado por Prieto González, indica que manifestó que la puerta del laboratorio solo quedó ajustada, y de lo relatado por Cortés Ladino, advierte dos dudas: una, que adujo que la puerta del laboratorio estaba con llave, lo que se muestra contradictorio (nada dijo sobre la segunda inquietud).

La testigo Hilda Moreno Pedraza también incurre en contradicción respecto de lo dicho por las otras declarantes, al asegurar que las puertas estaban cerradas con llave. Finalmente, reclama a la Corte que case de oficio el fallo, porque puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el censor para cumplir con alguno de los fines de la casación, ya sea por la causal tercera, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación del artículo 29 de la Constitución, o por violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial. 2.

A favor de John Harold Galindo Corredor El defensor describe los hechos, la actuación procesal, la sentencia impugnada y, en torno a la finalidad del recurso, aduce que en el proceso penal se incurrió en errores de juicio que solo pueden ser corregidos a través de la casación, tales como (i) violación al principio de non bis in idem, por haber atribuido a una misma situación fáctica dos consecuencias jurídicas distintas, en tanto se imputó concierto para delinquir y hurto agravado cuando participan dos o más personas.

De haberse hecho la calificación jurídica correcta, el delito de hurto calificado estaría prescrito al momento del fallo de segunda instancia; y (ii) desconocimiento del principio del mismo postulado, por el equivocado manejo de la prueba. Destaca que le asiste interés para recurrir porque se causó un perjuicio efectivo a su representado y apeló el fallo de primer grado.

Respecto de la unidad temática, asegura que ella se impone, salvo que se violen derechos fundamentales. Formula dos cargos que sustenta así: Primero: Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia por violación directa Se aplicó indebidamente el artículo 240 numeral 10 del Código Penal, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 8, 83 y 86-2 de la misma normativa.

Se llamó a juicio a su representado por concierto para delinquir y hurto agravado por el numeral 10 del artículo 240 del Código Penal, con lo cual se trasgredió el artículo 8 ibídem que prohíbe imputar más de una vez la misma conducta punible. El numeral referido no podía ser imputado porque el supuesto de hecho que lo contiene se subsume en otra norma sustantiva con mayor riqueza descriptiva que también fue incluida en la acusación, esta es, el concierto para delinquir.

Se predica así un concurso aparente de tipos penales, que se soluciona bajo el principio de especialidad (recuerda lo que en punto a esa doble incriminación sostuvo el a quo y destacó que ese fallo conforma unidad inescindible con el de segunda instancia). De haberse atendido el artículo 8 del Código Penal, no se habría podido imputar legalmente el agravante del numeral 10 mencionado, de donde surge la trascendencia del error porque no se declaró la prescripción de la acción penal por la conducta acusada que tuvo lugar en el municipio de Sesquilé. Se dejaron de aplicar, en consecuencia, los artículos 83 y 86-2 del mismo estatuto.

Así, si se excluyera la causal de agravación, el delito tendría una pena de 3 a 8 años, por lo que en juicio prescribiría en 5 años, los que se cumplieron el 25 de mayo de 2011, es decir, antes de proferirse el fallo de segunda instancia. Solicita casar la sentencia y declarar la prescripción de la acción penal seguida en contra de su defendido.

Segundo: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia por violación indirecta El fallador incurrió en “falsos raciocinios”, con lo cual violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 240-4, 241-10 de la Ley 599 de 2000; 232 de la Ley 600 de 2000, y ello condujo a la falta de aplicación de los artículos 29-4 de la Constitución y 7 de la Ley 600 de 2000, que consagran los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

Se declaró la responsabilidad de su prohijado sólo con base en prueba indiciaria, por lo que los juzgadores han debido demostrar los hechos indicadores, hacer la inferencia lógica conforme a reglas de la experiencia y construir adecuadamente los indicios, pero al existir errores en la construcción de los indicios, especialmente en la inferencia lógica debieron absolver por duda.

La responsabilidad de su prohijado deviene del celular encontrado en el momento de su captura en un vehículo automotor que no era suyo y de la prueba trasladada donde se determina la relación de amistad con Juan Carlos Mogollón Guáqueta. La existencia de la prueba indiciaria fue reconocida por el Tribunal. Luego de recordar lo que la doctrina ha sostenido en torno a la prueba indiciaria y la forma en que ella se ataca según la jurisprudencia, señala que el fallo parte de reconocer tres hechos indicadores que consideró probados que: (i) en el vehículo en el que se movilizaban los capturados se halló un teléfono celular de propiedad de una bacterióloga del Hospital de Sesquilé;

(ii) los capturados el 8 de noviembre arribaron de manera conjunta y de allí se dedujo que fue con el “inocultable propósito de proseguir con la ejecución del apoderamiento de equipos de laboratorio de hospitales o centro hospitalarios, que se venía desarrollando desde el 6 de septiembre de 2001 en los municipios de Guatavita y Sesquilé”; y (iii) los dos procesados se conocían pese a negarlo en las indagatorias, según se desprende de la prueba trasladada legalmente.

De allí concluye que el primer hecho está probado, que el segundo podría constituir tan solo un indicio de mala justificación incapaz por sí solo de sostener una condena. Al comparar los hallazgos probados con la injurada, advierte que se recopilaron medios de prueba que explican la razón de aquellos relegando la inferencia lógica al plano de la mera suposición. Se probó que su representado estuvo el 8 de noviembre de 2001 en Gachancipá donde fue capturado, pero jamás se investigó una conducta punible ocurrida allí sino en los municipios vecinos de Guatavita y Sesquilé. También se demostró que Hilda Moreno Pedraza reconoció a Mogollón Guáqueta y a Germán Cifuentes Quirama como las personas que junto a una mujer estuvieron el día anterior en el Hospital de Sesquilé antes de la comisión del hurto, pero no hizo lo propio con su prohijado, lo que indica que no fue visto.

De los hechos indicadores mencionados no puede inferirse que su procurado sea responsable del delito por el que fue finalmente condenado y tampoco son suficientes para afirmar con certeza, que estuvo el 7 de noviembre en ese municipio. De allí que no pueda siquiera construirse el indicio de presencia y el solo hecho de conocer a Mogollón Guáqueta tampoco lo puede vincular a la infracción penal porque no hay prueba directa ni indirecta que lo ubique en el sitio donde se cometió el hurto.

Los falladores desconocieron una regla de la lógica, según la cual si fueron tres los individuos que perpetraron el hurto, dos de ellos hombres y ambos fueron reconocidos por los testigos, es claro que su defendido no podía ser la tercera persona porque era una mujer. Solo hay un indicio leve, el de la captura junto a dos personas que cometieron un ilícito, por lo que la sentencia solo se apoya en la mala justificación del acusado en la indagatoria cuando negó conocer a Mogollón Guáqueta, pero éste tampoco concreta un hilo conductor entre la presencia y el ilícito.

Así las cosas, erraron los juzgadores al construir la inferencia lógica. Los jueces dieron por probado que su representado pertenecía a una organización criminal y por ello es responsable del hurto cometido por otras personas. Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a su prohijado. LAS CONSIDERACIONES Las exigencias de la demanda de casación 1.

La demanda de casación no es un escrito más dentro del proceso penal, ni una oportunidad adicional para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. Su naturaleza excepcional exige que, con apoyo en unos argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Por tratarse de un medio de impugnación contra la sentencia de segunda instancia es imperioso que, tal como el propio legislador lo estableció, cumpla con ciertos requisitos que, más que una exigencia formal, permiten a la Corte entender los motivos de inconformidad, las fallas judiciales que se denuncian y la trascendencia de ellas en el caso concreto. 2.

Bajo ese orden, la primera tarea a realizar por el censor es identificar con absoluta precisión la falla judicial y elegir a través de cuál causal de casación propondrá tal reproche, sin olvidar que cada una procede por un motivo autónomo, determinado y diverso. Una vez agotado lo anterior, habrá de formular los cargos, cuidándose en iniciar por aquél de mayor relevancia, exhibiendo con suficiencia, claridad y con argumentos lógico jurídicos sus fundamentos para finalmente explicar cómo de no haber incurrido el fallador en ese yerro la sentencia habría sido totalmente diferente y a favor de los intereses del sujeto procesal que impugna.

Habrá de tener presente que los cargos se propondrán conforme a las causales previstas en el ordenamiento procesal que guió el proceso, de manera que resulta contrario a la técnica acudir a preceptos de la Ley 906 de 2004 cuando la actuación se adelantó bajo las previsiones del Código de Procedimiento de 2000. 3. En todo caso, como presupuesto previo para acudir en casación y para hacer las censuras es imperioso que el demandante tenga interés. Así, debe acreditar el interés jurídico procesal, esto es, estar legitimado para interponer el recurso, formularlo y presentar la demanda en la oportunidad legal y advertir su procedencia, así como el propósito que le asiste con la impugnación, es decir, el derecho fundamental que pretende restablecer, el agravio que busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que quiere lograr para el procesado –cuando es en favor de este que se impugna-.

Además, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que exista identidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación. En torno a la unidad temática ha expresado: “…obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado.” “Así, entonces, lógico resulta colegir que el interés jurídico para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, ‘ para, luego de dejar vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada ’.

En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial.” Tal como se explicará más adelante, en la segunda demanda presentada el impugnante carece de interés para formular la primera censura, justamente por falta de identidad temática.

La inadmisión de las demandas 4. La presentada a favor de Juan Carlos Mogollón Guáqueta 4.1. Una primera deficiencia se percibe cuando el libelista apoya sus cargos en los motivos de casación previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004, pasando por alto que el proceso se adelantó bajo los lineamientos del estatuto de 2000. Aunque tal desatino parece intrascendente, en tanto que uno y otro ordenamiento contemplan, así sea en orden distinto, causales de casación similares, lo cierto es que el demandante no cumplió con los presupuestos exigidos para una adecuada formulación de las censuras.

Véase, por ejemplo, que a pesar de haber indicado las normas sustanciales presuntamente infringidas, olvidó explicar cómo ellas resultaron violadas. En estos casos, no basta con hacer un listado de artículos, sino de exhibir las razones por las cuales cada uno de ellos resultó trasgredido por el fallador. 4.2. El primer cargo lo enuncia como principal por violación directa, empero, inapropiadamente incluye desaciertos que son inherentes a una violación indirecta.

Titula “violación directa” pero pide a la Corte que revise la sentencia por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación “del debido proceso”, y, más adelante, asegura que el fallador incurrió en error de hecho al no declarar la prescripción del concierto para delinquir por los hechos ocurridos en el Hospital de Sesquilé. Su planteamiento, además, de mostrarse contradictorio, parte de presupuestos equívocos porque reprocha que el ad quem haya pasado por alto declarar la prescripción de la acción por el punible de concierto para delinquir, no obstante, en el fallo se constata que tal declaración se hizo sin diferenciar que se tratare de la conducta realizada en uno u otro centro asistencial, toda vez que la imputación hecha por ese reato, tal como allí se verifica y lo indica la lógica, se realizó por una sola conducta.

En efecto, en las consideraciones el Tribunal anunció que declararía la prescripción “por la acción penal respecto a los delitos de hurto agravado cometido en el municipio de Guatavita y concierto para delinquir” y luego sustrajo de la pena impuesta por el a quo el impacto relacionado con esos punibles. Después, en la parte resolutiva consignó: “DECLARAR la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de hurto agravado ejecutado en el municipio de Guatavita, al igual que por el punible de concierto para delinquir”. 4.3.

En el segundo cargo alega una infracción indirecta por falso raciocinio, concretamente porque el Tribunal violó las reglas de la sana crítica. No obstante, asegura también que ello tuvo lugar por una interpretación errónea. Nuevamente entremezcla el censor criterios propios de una violación indirecta, al señalar que la falla tuvo lugar por un error de hecho, con los de una directa, al referirse a una errada interpretación. Adicionalmente, tampoco cumple con las exigencias necesarias para un correcto ataque por la vía del falso raciocinio, pues olvida explicar, respecto de los testimonios que refiere en el libelo, cómo falló el Tribunal al realizar la inferencia lógica, cuáles fueron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia desconocidas.

Su reproche no es más que una exposición inconclusa y desordenada de ideas en torno al valor otorgado por el ad quem a lo manifestado por los testigos. 4.4. Por último, sin dar mayores argumentos, el defensor solicita casar oficiosamente la sentencia por violación del artículo 29 de la Carta Política. Al respecto resulta oportuno recordarle que la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente.

Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, desconocer el carácter extraordinario del medio de impugnación, y ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos de la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que elabore la demanda. Si bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el legislador determinó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales no denunciadas, debe actuar oficiosamente.

Pero –se insiste- la intervención oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritos. 5. La promovida a nombre de John Harold Galindo Corredor 5.1. Un primer desatino se manifiesta en la formulación que de los cargos hace el defensor. Exhibe dos, uno por violación directa y otro por violación indirecta de la ley sustancial, no obstante, nada dice en relación con la subsidiariedad de uno y otro.

Así, se debe entender que ambos son principales, lo que se muestra contradictorio porque el primero parte del presupuesto que quien impugna está de acuerdo con los hechos y con las pruebas tal como fueron declarados y apreciadas por el juzgador; mientras que en la violación indirecta la inconformidad radica en la forma como se apreciaron los elementos probatorios y en las inferencias lógicas de allí extractadas. 5.2.

Como primer cargo propone una violación directa, tras considerar que se imputó a su representado más de una vez la misma conducta punible, pues se le llamó a juicio y se le condenó por concierto para delinquir y hurto agravado por el numeral 10 del artículo 240 del Código Penal. En su criterio, con este agravante se lesionaron los principios de non bis in idem, por atribuir a igual situación fáctica dos consecuencias jurídicas distintas, y el de in dubio pro reo, por el equivocado manejo de la prueba.

Una simple lectura de la sentencia impugnada permite advertir que el togado no se encuentra legitimado para hacer tal censura puesto que ese punto no fue propuesto en el recurso de apelación interpuesto. Es más, tampoco fue alegado por su colega en la alzada, y el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto. La ausencia de interés conlleva la inadmisión del cargo, máxime cuando el mismo no se ciñe a las reglas que rigen la violación directa.

Nótese cómo al hacer mención a una posible inaplicación del principio de in dubio pro reo, el profesional no hace cosa distinta que desconocer el manejo que de la prueba hizo el Tribunal, toda vez que para el fallador no hubo duda alguna sobre la responsabilidad de los acusados. 5.3. El segundo cargo lo anuncia por violación indirecta, pero al tiempo asegura que el juzgador incurrió en ella por aplicación indebida de unas normas y por falta de aplicación de otra.

Esa desarticulación argumentativa, visible al exhibir elementos de violación directa también, muestra desconocimiento de las modalidades de error y de la técnica y lógica que guían este recurso extraordinario. Ahora, ataca el indicio porque –según dice- al hacer la inferencia lógica el juzgador desconoció reglas de la experiencia, que no precisa; y, más adelante, asegura que lo ignorado fue una regla de la lógica.

Esa duplicidad de enunciados denota desconocimiento absoluto de la forma de proponer una censura por este sendero. Sus reparos, relacionados con la presunta falla al realizar la inferencia lógica, no configuran un cargo sino un conjunto de argumentos acomodados y de ideas sueltas sobre la manera cómo debieron ser desechados los hechos indicadores.

Su reproche tampoco cumple con el presupuesto de trascendencia toda vez que pasó por alto que adicional a lo expuesto en el libelo los falladores también llegaron a la certeza de la responsabilidad de su protegido por el reconocimiento que de él hizo Hilda Moreno Pedraza cuando lo señaló como una de las personas que el día anterior estuvo en el Hospital de Sesquilé solicitando un servicio de laboratorio.

Las demandas serán, entonces, inadmitidas. La casación oficiosa 6. La Sala ha sostenido que, en aras de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia, cuando se advierta vulneración de alguna garantía fundamental que imponga a la Corte su inevitable intervención para corregir el error, no es necesario correr previo traslado al Ministerio Público para concepto sino que debe proceder a subsanarlo de inmediato.

Del examen detallado del proceso se vislumbra violación del derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio del non bis in idem. Vale la pena recordar las vertientes que de dicho principio ha destacado la jurisprudencia: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios.

Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.

Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.

Se le denomina non bis in idem material.” Más adelante, en la misma providencia sostuvo la Sala: “…el principio del non bis in idem (no dos veces por lo mismo), propio del derecho penal de acto que nos rige, está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como integrante del derecho fundamental del debido proceso, e inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que su efectividad depende de la preexistencia de tipos penales que determinen con certeza las conductas punibles, prohibiendo que el comportamiento que actualice totalmente el supuesto de hecho de determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado doble vez”. 7.

En esta ocasión se observa que los acusados fueron llamados a juicio y condenados en primera instancia por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. La agravación lo fue por la situación prevista en el numeral 10 del artículo 240 del Código Penal, concretamente cuando la conducta se cometiere “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” No obstante, es evidente que la circunstancia de la coparticipación criminal fue claramente deducida al efectuar la adecuación típica del artículo 340 del Código Penal, toda vez que el punible de concierto para delinquir es de sujeto activo plural.

De manera que no podía nuevamente tenerse en cuenta como una circunstancia de agravación, dado que el hurto fue una concreción de ese acuerdo de voluntades en que se hizo consistir el concierto. Con tal proceder, se desconoció el principio del non bis in idem, por vía de la prohibición de doble valoración. Esa violación impone a la Corte casar de oficio la sentencia para excluir esa causal específica de agravación punitiva.

Así las cosas el delito quedaría como un hurto calificado. 8. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior emerge una situación que impone a la Sala hacer otra declaración: la prescripción de la acción. En efecto, al eliminar el agravante en mención quedaría únicamente el delito de hurto calificado por el numeral 4 del artículo 240 del Código Penal, que a la fecha se encuentra prescrito.

Obsérvese: Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas. La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, pero no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10.

El punible de hurto calificado, atendiendo la fecha de los hechos, se encontraba sancionado con pena de 3 a 8 años y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2006. Luego a partir del siguiente, 26 de mayo empezó, a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 26 de mayo de 2011, esto es, antes que se dictara la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, se casará oficiosamente el fallo para declarar la prescripción de la acción penal por ese delito y se cesará procedimiento a favor de John Harold Giraldo Corredor y Juan Carlos Mogollón Guáqueta.

El juez de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. 9. Finalmente, en razón de la prescripción de la acción penal, así como por la decretada por el ad quem, se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de John Harold Giraldo Corredor y Juan Carlos Mogollón Guáqueta.

Segundo. Casar oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2011 para excluir, de la imputación realizada a John Harold Giraldo Corredor y Juan Carlos Mogollón Guáqueta, el agravante punitivo del hurto, contenido en el numeral 10 del artículo 240 del Código Penal. En consecuencia, la tipificación queda como hurto calificado y no agravado, como allí se dijo.

Tercero. Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de hurto calificado atribuida a John Harold Giraldo Corredor y Juan Carlos Mogollón Guáqueta. Por consiguiente, decretar a su favor la cesación de procedimiento. Cuarto. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.

Quinto. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Sexto. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Séptimo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 79 a 96 del cuaderno original n.º 3.

Así mismo, precluyó investigación a favor de Germán Cifuentes Quirama y Ana Hilda Sánchez Malagón. � Folio 109 Id. � Léase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Folios 24 a 56 del cuaderno original n.º 5. � Folios 38 a 66 del cuaderno original del Tribunal. � Folios 1 del libelo, 80 del cuaderno original del Tribunal. � Así lo precisa en el folio 28 del libelo, 107 del cuaderno del Tribunal. � Folios 29 del libelo y 108 del cuaderno original del Tribunal. � Id. � Folios 33 y 112 Id. � Id. � Folios 27 y 146 del libelo y del cuaderno original del Tribunal, respectivamente. � Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Cfr. Auto del 16 de mayo de 2007 (radicado 26.785). � Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057). � Folios 27 de la providencia, 64 del cuaderno original del Tribunal. � Folios 28 y 65 Id. � Artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. � Folios 21 y 24 de los fallos del Tribunal y del de primer grado, respectivamente; 58 del cuaderno del Tribunal y 47 del cuaderno original n.° 5. � Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967). � Cfr. Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007 (radicado 25.629). � Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980. � Los hechos tuvieron ocurrencia en noviembre de 2001, fecha para la cual regía el artículo 240 original.

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