CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS No. 38058 CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ Y OTROS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS No. 38058 CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ Y OTROS Proceso nº 38058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS Define la Sala, la competencia planteada por el defensor de de los imputados CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ, ELISEIN PINTO PÉREZ, URIEL BELTRÁN LOZANO y GONZALO CHAVEZ VARGAS, acusados del homicidio de José Martín Duarte Acero, funcionario de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental “SINTRAMBIENTE” desde el mes de enero de dos mil tres hasta el día en que fue asesinado, proceso que viene siendo adelantado por el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado “Programa O.I.T.” de Bogotá.
HECHOS Fueron resumidos por el a quo así: “La génesis de la investigación, se remonta al día dos de febrero de dos mil ocho, entre las 8:15 y 8:45 de la noche, en las “Cabañas de Cormacarena” ubicadas en el municipio de San Juan de Arama –Meta- lugar donde el señor JOSE MARTÍN DUARTE ACERO recibió un disparo de arma de fuego que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico producido por la pérdida de sangre al no recibir atención oportuna.
La víctima era funcionario de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales y estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del _Sistema Nacional Ambiental –SINTRAMBIENTE- entre el mes de enero de dos mil tres y el día en que fue asesinado esto es, el 2 de febrero de 2008. Iniciadas las labores investigativas se estableció que en el mismo sector de los hechos días después de la muerte del mencionado ciudadano, fue liberada por el grupo GAULA la señora LIBIA CAMILA DOMÍNGUEZ PORTILLA, quien identificó como sus captores a URIEL BELTRÁN LOZANO, ELISIN PINTO PÉREZ, GONZALO CHAVEZ VARGAS y CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ.
Adicionalmente, indicó que los mencionados fueron los autores del homicidio del Ingeniero Ambiental Duarte Acero. Ello, en razón a que la víctima había observado a los secuestradores con uniformes camuflados y armas de largo alcance en inmediaciones del Parque Reserva Nacional “La Macarena”, e incluso dialogó con estos, circunstancia que el ingeniero comentó en el pueblo y según fue informada la señora Domínguez Portilla, por uno de los plagiarios, fue lo que originó la decisión de terminar con su vida”.
ANTECEDENTES Luego de celebradas las audiencias preliminares correspondientes, se adelantó la de formulación de acusación el 13 de diciembre de 2011, ante la Juez Décima Penal del Circuito Especializada “Programa O.I.T.” de Bogotá, en desarrollo de la cual el fiscal formuló contra CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ, ELISEIN PINTO PÉREZ, URIEL BELTRÁN LOZANO Y GONZALO CHAVEZ VARGAS los cargos de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 104 del Código Penal en concurso con tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y adicionó su escrito en los siguiente términos: “ que el señor José Martín Duarte Acero para el momento de los hechos, trabajaba con la Unidad Administrativa de Parques Nacionales y se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental SINTRAMBIENTE, quienes a su vez están afiliados a la Confederación General del Trabajo -CGT-.” En consideración a lo anterior, el defensor de los imputados evidenció la incompetencia de ese despacho judicial para el adelantamiento del proceso, toda vez que a su juicio, la víctima era tan solo afiliado a SINTRAMBIENTE y su deceso no tuvo conexión con actividades sindicales, siendo este un requisito necesario para que conozcan los Juzgados de la O.I.T., razón por la cual el llamado a tramitar el expediente sería el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
La titular del juzgado no compartió tal razonamiento y señaló que el Consejo Superior de la Judicatura dentro de sus políticas de descongestión creó los Juzgados 10º y 11º Penales del Circuito Especializados de Bogotá y 56 Penal del Circuito Ordinario, a quienes les asignó el conocimiento exclusivo de los procesos de homicidio y otros actos de violencia donde las víctimas tuvieran la calidad de dirigentes, líderes o trabajadores afiliados a las diferentes organizaciones sindicales de todo el país, sin ninguna otra exigencia. En consecuencia al encontrar acreditado dentro del expediente que la víctima José Martín Duarte Acero pertenecía al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental (SINTRAMBIENTE) y estuvo afiliado desde enero de 2003 hasta el 2 de agosto de 2008, fecha de su deceso, el Juzgado 10º sí es competente para conocer del asunto, criterio expuesto por la Corte Suprema en sus radicados 29280 de 2008 y 31346 de 2009.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 la funcionaria remitió el expediente a esta Corporación para su decisión. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de la definición de competencia propuesta por el defensor de CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ, ELISEIN PINTO PÉREZ, URIEL BELTRÁN LOZANO y GONZALO CHAVEZ VARGAS, acusados de homicidio agravado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos; respecto del cual la Corte ha señalado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” Conviene destacar que el delito por el que se acusó a CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ, ELISEIN PINTO PÉREZ, URIEL BELTRÁN LOZANO y GONZALO CHÁVEZ VARGAS tuvo como víctima a José Martín Duarte Acero, funcionario de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental “SINTRAMBIENTE” vinculado a tal agremiación desde enero de dos mil tres hasta el día en que fue asesinado.
Ahora bien, dada la creciente preocupación nacional e internacional por los homicidios cometidos contra líderes sindicales, el Consejo Superior de la Judicatura a fin de evitar la impunidad en estos casos, expidió los Acuerdos PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008, PSAA08-4924 de junio de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, y PSAA10-7011 de 2010; mediante los cuales creó los juzgados de descongestión del “Programa OIT”, inspirados en el objetivo de concentrar los procesos penales relacionados con estas clases de víctimas, en la ciudad de Bogotá. Si bien es cierto no existe evidencia de que el homicidio que se investiga se haya realizado con ocasión de la militancia de la víctima en el sindicato de “SINTRAMBIENTE”, también es claro que tal situación no resulta relevante para efectos de la asignación de la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa OIT”; conclusión que se desprende de los siguientes numerales del primero de los citados acuerdos, lo cual se repite textualmente en los demás: “ARTÍCULO 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.
ARTÍCULO 6 °.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión. Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.
ARTÍCULO 7 °.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.” Ya la Corte ha manifestado que no se requiere que el móvil del homicidio sea la pertenencia de la víctima a una organización sindical para que se active la competencia de los jueces del “Programa OIT”, siendo suficiente que se acredite dentro del proceso su calidad de líder sindical: “Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día( )", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto." De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.
Por lo anterior, no resulta cierta la apreciación de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que se requiere que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical o sindicalista, pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia se le este asignando al Juzgado especializado -en el primer caso-, quien con fundamento en la agravante reglada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el competente para conocer del asunto, pues es allí donde se materializa la distribución de competencia funcional en razón a la naturaleza del delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.
De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.” Por lo anterior no cabe duda de que el llamado a conocer del homicidio en cita es el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado “Programa OIT” de Bogotá, a cuya oficina se remitirá la actuación para que continúe el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Disponer que el despacho competente para adelantar el juicio contra CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ, ELISEIN PINTO PÉREZ, URIEL BELTRÁN LOZANO Y GONZALO CHAVEZ VARGAS, es el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado “Programa OIT” de Bogotá, quien venía conociendo del asunto y a donde se devolverá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”. � “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Definición de competencia de 6 de marzo de 2008, radicado 29280; ratificado mediante autos de 22 de mayo de 2008 radicado 29833, 19 de enero de 2011 radicado 35640 y 2 de marzo de 2011, radicado 35929. � Por ejemplo cuando consagra las causales de agravación. � Artículo 27 Código Civil Colombiano. PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc