Micelio
38056(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Rad. 38056. INADMISIÓN RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38056. INADMISIÓN RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado proferido por el Juez Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en el proceso seguido por el delito de acceso carnal violento.

H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “Los hechos objeto de juicio ocurrieron pasada la medianoche del 26 de junio de 2006, en el interior del apartamento situado en la calle 101A Nro. 82F-05 del barrio Doce de octubre del Municipio de Medellín, donde residía la progenitora del señor RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ, hasta donde hizo ingresar a la señora Janet Silvia López Martínez, vecina suya, so pretexto que le enseñara como hacer un caldo, a lo cual accedió aquella.

Cuando estaba terminando de preparar el mismo, le fue impedida su salida, pues aquel cerró la puerta, apagó las luces y comenzó a manosearla a la vez que le hacía saber sus apetencias de contenido sexual para con la dama, quien a pesar de los distintos reclamos que le hizo para que desistiera de sus propósitos, la tomó del cabello y la ingresó por la fuerza a una habitación aledaña a la cocina, donde la sometió a distintos vejámenes de tipo sexual, la obligó a practicarle el sexo oral y finalmente la penetró vía vaginal, pues de no acceder a sus requerimientos sexuales la mataría. Una vez concluido lo anterior, se vistió y salió de prisa, ingresando a la casa de su vecina más inmediata, la señora Elizabeth, a quien enteró de lo acontecido y ésta procedió a llamar a la Policía”.

A N T E C E D E N T E S 1. Los anteriores hechos fueron denunciados el 7 de julio de 2006 por la señora Janet Silvia López Martínez, quien fue sometida a evaluación del médico legista el 11 de julio siguiente. 2. La Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín formuló imputación a RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ el 20 de marzo de 2009 por el delito e acceso carnal violento, cargo que no aceptó. 3.

Formulada la acusación por el citado delito y realizadas las correspondientes audiencias, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 20 de junio de 2011, dictó sentencia, a través de la cual condenó a RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento.

Así mismo, denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de segundo grado del 30 de septiembre de 2011. Inconforme con lo resuelto, el defensor de RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado postula un cargo único a través de la causal tercera de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en su criterio, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, yerro originado en un falso juicio de identidad recaído en el testimonio de la denunciante Janet Silvia López Martínez y de Wilson Enrique Navia Mosquera.

En relación con el testimonio de Janet Silvia López Martínez, sostiene que desde su primera aparición incurrió en sucesivas y manifiestas contradicciones al indicar a los policiales que concurrieron a atender el presunto delito, que RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ había intentado violarla, versión que varió en audiencia de juicio oral al afirmar que el procesado la accedió carnalmente ejerciendo sobre ella violencia física.

Destaca que, de acuerdo con el relato de la presunta víctima, las únicas personas que conocieron lo ocurrido fueron ella y el supuesto agresor, siendo que por circunstancias directamente atribuibles a la denunciante, y que no encuentran explicación lógica, se malograron importantes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que habrían ayudado a esclarecer lo ocurrido, haciendo referencia concreta al hecho de que la señora Janet Silvia López Martínez desapareció la sudadera que llevaba puesta al momento de los hechos.

Plantea el demandante que se cercenó y direccionó el testimonio de la presunta víctima, al omitir la valoración de circunstancias modales y espacio temporales que miradas a la luz de los criterios informadores de la sana critica, habrán de constituir motivos de duda así: i) “riñe con las reglas de la experiencia que la presunta víctima Janet Silvia López Martínez, ingresara al lugar de habitación de RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ, pasadas las doce de la noche con la sana y desprevenida intención de hacerle un caldo”; ii) “ resulta difícil entender el hecho que la señora JANET SILVIA LÓPEZ MARTÍNEZ, a sabiendas que la madre del señor RICARDO LEÓN ACEVEDO, estaba en la casa o sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, no hubiera intentado gritar o solicitar ayuda”; iii) “cómo interpretar el hecho que la señora JANET SILVIA LÓPEZ MARTÍNEZ, teniendo a su alcance un arma cortopunzante, no hubiera siquiera intentado intimidar a su agresor ” y iv) “no se valoró que la presunta víctima, estando en plenitud de condiciones físicas ni siquiera intentara correr”.

Concluye por señalar que de haberse tenido en cuenta las contradicciones evidenciadas por la única testigo de los hechos, el sentenciador lo habría representado en duda probatoria al momento de emitir la decisión de fondo. Referente al testimonio del señor Wilson Enrique Navia Mosquera, introducido como prueba de referencia, sostiene que se omitió apreciar su contenido en sus apartes más trascendentales, de donde surgen evidentes las contradicciones entre las declaraciones de la supuesta víctima y éste.

Con apoyo en dichas reflexiones, el actor solicita a la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista construir el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto, necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar o a corregir al demandante.

Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso, con sujeción a las precisas causales que describe la ley procesal penal y con la observancia de una estricta lógica en su desarrollo argumentativo, exigencia esta última que, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente a través de un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación sea posible derruir esa presunción. Es por lo anterior que el escrito de demanda debe ser un estudio lógico y sistemático, pues al censor solamente le está permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, los cuales debe demostrar dialécticamente, con el cumplimiento de las exigencias que la naturaleza y la lógica intrínseca de cada uno exige -y que han sido ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corporación-, al tiempo que le corresponde evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la decisión impugnada.

Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en vicios de procedimiento o de juicio ( in procedendo o in iudicando ), según el caso, principios y requisitos que en el caso presente desconoció el censor.

La postulación del cargo, así como los argumentos que les sirven de sustento, no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede, por lo que desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá el cargo formulado, toda vez que su desarrollo argumentativo se aparta de manera ostensible de los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia respecto de la causal seleccionada por el demandante, en tanto que el libelo desconoce claramente los principios de lógica y debida argumentación, máxime cuando las explicaciones allí plasmadas ofrecen una personal apreciación de la prueba, opuesta a la valoración del sentenciador.

En efecto, como el demandante orienta el único cargo a través del falso juicio de identidad, es preciso recordar que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Colegiatura, tal yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su contenido por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.

Cuando se escoge esta particular modalidad de reproche, ha dicho la Sala, el casacionista debe acreditar, mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, es decir, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.

Así mismo, el censor debe evitar que su discurso se convierta en una discrepancia con aquello que el sentenciador infiere del medio de convicción, pues si así lo hiciera incurriría en el dislate de confundir la prueba con lo probado y, de esta manera, se apartaría de los cauces de la vía de censura escogida, para caer en una mal fundamentada crítica del falso raciocinio.

En la demanda objeto de estudio, el recurrente, apartándose de esta noción, emprende un análisis personal del testimonio de la víctima Janet Silvia López Martínez, a partir de lo que describe como una confiada actitud y falta de reacción ante el comportamiento del agresor, argumentos con los cuales soporta su conclusión, en el sentido de que ello, sumado a las evidentes contradicciones en que incurrió la ofendida y única testigo de los hechos, necesariamente debió constituir motivos de duda para el sentenciador.

Este señalamiento en manera alguna demuestra la comisión del error denunciado, sino una forma diversa de estudiar y valorar un determinado medio probatorio, método de sustentación que resulta inidóneo para fundamentar un cargo en casación, en tanto la diferencia de criterio no está consolidada como causal para acceder a este extraordinario recurso.

En tal sentido, el censor confunde la prueba con lo probado, es decir, la materialidad del medio de convicción con la apreciación que de él elabora el juzgador, lo que torna su argumento en intrascendente. En efecto, el sentenciador corporativo, al considerar el testimonio de Silvia Janet López Martínez, no perdió de vista que, como suele suceder en la generalidad de los procesos que se adelantan por atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales, se carece del concurso de testigos directos, razón por la cual el testimonio de la víctima adquiere gran importancia, pero en todo caso, su valoración se impone de cara a los postulados de la sana crítica y su confrontación con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, teniendo como derroteros los criterios que para su apreciación contempla el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, consideró el ad quem que no puede desestimarse el testimonio de la ofendida por el hecho de haber indicado inicialmente a los policiales que acudieron al llamado que la habían intentado violar, habida cuenta que la misma testigo ofreció en el juicio oral una explicación razonable para dicho comportamiento, que lo fue la reacción nerviosa que le produjo la agresión y el sentimiento de vergüenza que se hizo manifiesto por el abuso recientemente padecido.

En estas condiciones, surge nítido que no existe la tergiversación que pregona el censor, y lo que se evidencia es que la crítica versa sobre un asunto distinto, cual es la apreciación que sobre el dicho de la víctima realizó el juzgador, lo que no corresponde a la modalidad del error de hecho seleccionada, sino eventualmente a un -por demás mal orientado- falso raciocinio.

Tampoco resultan atendibles los lacónicos comentarios que hace el demandante al formular la censura en relación con la valoración que le mereció al sentenciador el testimonio de referencia ofrecido por Wilson Enrique Navia Mosquera, en virtud de lo cual sostiene que se “ omitió apreciar su contenido en sus apartes más trascendentales”, pues con esta afirmación de contenido genérico e impreciso resulta incomprensible entender el significado o la naturaleza de la pretensión planteada por el recurrente en aspectos trascendentales, de lo que surge evidente que el libelista desconoce el principio de debida y suficiente fundamentación. Conclusión Todas estas deficiencias e imprecisiones permiten concluir a la Sala que la demanda de casación incumple los presupuestos formales de claridad, precisión, trascendencia y debida fundamentación, motivo por el cual -tal como ya se anticipó- será inadmitida.

Por último, se advierte que del análisis del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO LEÓN ACEVEDO ORTÍZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � xx � Auto de 27 de mayo de 2003, radicado 19.812. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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