Proceso nº 38055 Casación - inadmite No. 38055 Juanito Viveros Burbano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 38055 Juanito Viveros Burbano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº093 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juanito Viveros Burbano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, el 11 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 2010, que lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “El día 24 de marzo de 2002, en el corregimiento El Remolino, comprensión territorial de Taminango (Nariño), en horas de la tarde en desarrollo de un juego de gallos, se suscitó una discusión entre Viveros Burbano y Erazo Martos, en el curso de la cual el primero esgrimió un arma de fuego (revolver) que accionó en dos oportunidades contra la humanidad del segundo, lo cual le produjo la muerte casi en forma instantánea ”. 2.
Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación contra Juanito Viveros Burbano por el delito de homicidio, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 3 de marzo de 2006. 3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Pasto, autoridad que el 26 de noviembre de 2009, profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor del delito de homicidio. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pasto, el 11 de agosto de 2011, lo confirmó. Contra esa decisión, el anterior sujeto procesal interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Basado en la causal primera, conforme a la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único reproche contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 57 del Código Penal.
Manifiesta que teniendo como soporte los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, se conoce que hubo una discusión previa al acontecer delictual entre el acusado y la víctima, lo cual en su sentir, derivó que se presentara un ataque grave e injusto por parte de esta última contra el primero, situación que no fue acogida por el Tribunal, dado que no se hizo una valoración ponderada conforme a las reglas de la sana crítica.
Sostiene que nunca se indicó cuál fue la regla de la experiencia y el principio de la lógica sobre el que se sustentó el razonamiento probatorio. Después de referirse a la lógica, resalta que un error de hecho por falso raciocinio es un equívoco en la valoración de la prueba, cuando “ ésta ha sido sesgada o parcelada a un sólo interés… ”.
A continuación procede a citar un fragmento de la versión rendida por el procesado, para seguidamente afirmar que el juzgador no habría incurrido en el denunciado error, sino se “ hubieran ventilado por las afirmaciones de los testigos de cargo señores Gilbert Alberto Meléndez Urbano y Edwin Montilla Angulo ”. Insiste en que en este asunto la prueba fue parcelada, puesto que no se tuvo en cuenta “ lo dicho por el condenado y el no ir más allá de las declaraciones antes anotadas y al no tomarse y valorarse en su integridad la prueba… ”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, reconocer la circunstancia degradante de la pena consignada en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, esto es, ira e intenso dolor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar que el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción directa de la norma sustancial Cuando la censura se postula por esta vía, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Calificación de la demanda En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, de igual manera se colige que el actor presentó un alegato de instancia y no una demanda de casación, habida cuenta que el discurso argumentativo lo centra en oponerse a las conclusiones probatorias del fallador, con relación a las circunstancias en que ocurrió el acontecer fáctico, derivando que su defendido tenía derecho a que se le reconociera que actuó bajo un estado emotivo de ira, lo cual impone que se realice una rebaja de pena por esa condición, hipótesis que constituye un desatino, puesto que esa crítica debió plantearse, por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial.
Es verdad que el actor hace referencia a que el yerro del juzgador se encuentra en la modalidad de la interpretación errónea; sin embargo, en aras de demostrar su enunciado, contradice las conclusiones del Tribunal, autoridad que fue clara en advertir que de la unidad probatoria no es posible concluir que el acusado actuó movido por la ira.
Es más, la Corporación estimó que el procesado no realizó su comportamiento movido por un estado emotivo, situación que se puede colegir de los testimonios allegados al diligenciamiento, quienes indicaron que el acusado hizo dos disparos, “ para luego emprender la huida, sin embargo, no se mencionó nada en absoluto que permita concluir que Erazo Martos representó agravio para la vida o integridad personal de su agresor, e incluso de las personas que estaban a su alrededor, que permitiera desarrollar un comportamiento de ánimo del inculpado.
“ De tal manera que en tratándose de una discusión sin mayor trascendencia, estima la Sala que el señor Viveros Burbano no se encontraba en estado de ira e intenso dolor, pese al testimonio del señor Uldarico Guaquez, quien refirió que el enrostrado no actuaba como persona normal, situación que describió padecía cada vez que ingería bebidas alcohólicas, afirmaciones que no convencen, en tanto a más de estar huérfanas de respaldo, lucen francamente amañadas.
“Es que al confrontar los planteamientos defensivos con la realidad existencial que ofrece el plenario, advierte esta Sala que no se logró explicar la actitud reactiva del acusado, pues si bien es cierto medió una discusión entre Erazo Martos y Viveros Burbano, la misma no fue más allá, sin embargo, fue este último el que tomó la iniciativa de responder con un ataque desproporcionado, o como lo refieren los testigos, se trató de una muerte pendeja”.
De tal manera, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juanito Viveros Burbano. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9