41 Expediente 38054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.38054 Acta No.024 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). AUTO Se confirma la ratificación de personería al doctor Emilio Forero Ramírez, con T.P. No. 20.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis”, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue el señor JULIO CÉSAR MAHECHA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la ahora recurrente para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación desde el 15 de septiembre de 2001 con base en la Convención Colectiva de trabajo, debidamente indexada, con los debidos reajustes, las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso.
Para solicitar el reconocimiento pensional se basó en que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993 cuando fue despedido por liquidación definitiva de la empresa, en la que existía una convención colectiva que decía que las personas que a 31 de diciembre de 1992 cumplieran los requisitos de tiempo y servicios se pensionarían de acuerdo con ella.
Que nació el 15 de septiembre de 1951, cumpliendo la edad en la misma fecha de 2001 y laboró por 20 años, 7 meses y 12 días, descontados ya los 34 días no laborados. Los requisitos eran tener 50 años de edad y haber sido trabajador permanente por 20 años los cuales habían sido cumplidos por él pues nació el 15 de septiembre de 1951. Indicó que sin motivo la empresa solo le reconoció la prestación pensional desde el 15 de septiembre de 2004 desconociendo la transición contemplada en el literal F del artículo 130 de la convención colectiva 1990 1992.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todo lo pretendido en razón a que el actor ya estaba pensionado en aplicación de la Convención Colectiva a partir del 15 de septiembre de 2004 cuando cumplió los requisitos y nada se le debía por ese concepto. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los que se referían al servicio prestado a la empresa pero no los relacionados con que la pensión que se hubiera generado antes de la fecha en que se concedió, es decir, el 15 de septiembre de 2004 pues se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación bajo el imperio de la Convención Colectiva 1992 -1994 y no bajo la vigencia de la correspondiente al período 1990 1992 pues para esa época el actor solo tenía 41 años cumplidos y no 50 como exigía la norma.
Propuso como excepciones de fondo las que llamó falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe de la empleadora. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de marzo de 2008, y con ella, el Juzgado concedió el reajuste a la pensión del actor desde el 15 de septiembre de 2004 y se absolvió a la demandada de todo lo demás. Se condenó en costas a la entidad demandada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2008 confirmó la decisión impugnada e impuso costa por la alzada a cargo de la accionada. En lo que interesa al recurso, el ad quem precisó que dado que el único tema que quedaba pendiente era el de la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida al actor por medio de la Resolución 080 de septiembre 30 de 2004 no tenía más que acoger el criterio de la Corte Suprema de Justicia radicado número 29022 de julio 31 de 2007 que había recogido la anterior posición, por medio de la cual se concedió la indexación de la primera mesada en un caso similar para una pensión convencional pues no se podía discriminar a este tipo de prestación frente a las legales pues ambas sufrían el impacto del fenómeno inflacionario.
Similar argumento utilizó frente a la fórmula utilizada para la indexación pues el argumento para que se revocara la sentencia había sido también recogido por la Corte Suprema de Justicia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y en la demanda con que lo sustenta, pretende: “…que esa H. Sala case totalmente la decisión de segunda instancia, en cuando ordenó actualizar el monto de la base para liquidar la pensión inicial, una vez constituida la corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR en su integridad el fallo de primer grado, absolviendo ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones; sobre costas resolverá de conformidad”.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea que fue replicado y que será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la causal primera de casación, por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos “…1°, 4°, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 224 del Código civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P. C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Inicia la demostración del cargo diciendo que no hace consideraciones sobre los hechos narrados ni sobre la valoración de las pruebas allegadas al proceso, que su objeción se refiere a la verdadera hermenéutica que se debe dar a las normas acusadas. Que el Tribunal se equivocó cuando confirmó la decisión del Juez a quo por considerar que había sido acertada, que se basaba en una correcta aplicación de la Ley y de la jurisprudencia. Dijo que la pensión objeto de este proceso se había causado con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del servicio, en este caso en la Convención Colectiva 92 - 94 y había sido siempre reajustada con base en la Ley pero que, además, el tema de la indexación no tiene alcance general, el legislador la ha reconocido para casos concretos únicamente sin que la base salarial se pueda variar por parte del Juez actualizando su valor.
Que la norma convencional concede el derecho pensional a razón del 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. Sin importar si la pensión se empieza a disfrutar inmediatamente o en fecha posterior. Que hacer lo contrario es vulnerar la voluntad de las partes. Agrega luego que “ …la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.
Toda vez que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con fatídicas repercusiones de orden social puesto que las pensiones, por regla general se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social integral.
Por todo lo expuesto considero que, las normas sobre liquidación de la pensión se ajustan al Sistema Legal colombiano toda vez que la pensión de la parte demandante tuvo su origen en disposiciones convencionales, pues cuando la parte demandante se retiró del servicio de la parte demandada apenas tenía un derecho eventual, pues el status de pensionado se consumó cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966 y desde entonces la demandada comenzó a pagar la pensión con los reajustes legales ”.
Terminó la demostración trascribiendo el salvamento de voto del Magistrado Eduardo López Villegas plasmado en la sentencia de 3 de diciembre de 2008 radicado 35. VII. LA RÉPLICA Indicó que no había duda de que el cargo no estaba llamado a prosperar pues el Tribunal apoyó su decisión en los principios de equidad y justicia con base, precisamente, en la norma acusada, es decir, en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, norma que no se menciona en la decisión pero que consagra la aplicación analógica de la Ley cuando no existe una exactamente aplicable al caso y en el artículo 53 de la Constitución Política, todo en una correcta interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
Para solicitar que no se casara la sentencia citó varias emitidas por la sala y transcribió la proferida por el Despacho del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, radicado 29022 de julio 31 de 2007. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964 al contemplar las causales o motivos de casación de una sentencia de segundo grado, dijo que: “ En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”. Lo primero que hay que indicar es que no hay discusión alguna en que el señor Julio César Mahecha se encuentra gozando de la pensión de jubilación de origen convencional desde el 15 septiembre de 2004, reconocida por medio de la Resolución 0080 de 2004, y que la empresa demandada se la concedió por tener cumplidos los requisitos contemplados en la norma vigente para el período 1992 - 1994.
El motivo de inconformidad de la parte que propone el recurso se refiere a dos temas concretos: El de la indexación de la primera mesada pensional sobre la cual dice, no existe el derecho, por tratarse de una pensión convencional y no existir acurdo entre las partes sobre el punto específico y el de la fórmula utilizada para hacer la liquidación pues considera no se utilizó la que ha acogido la Sala para realizarla.
En cuanto a la indexación de la primera mesada se refiere, el Tribunal, para tomar la suya se basó, exclusivamente, en decisiones anteriores de la Sala que son contrarias a la que cita quien propuso la acción. Expresó en su decisión: “ …La Corte Suprema de Justicia al reexaminar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria, sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada, para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento… Bajo esta nueva realidad jurisprudencial debe confirmarse la decisión condenatoria impartida por el a quo que ordena la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional pretendida ”.
Igual camino tomó en relación con la fórmula utilizada para la liquidación de esa indexación cuando dijo: “ …La Sala debe apartarse y desestimar la objeción del a memorialista por cuanto el criterio jurisprudencial que cita y ruega aplicar fue igualmente corregido por la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto, la fórmula que debe ser aplicada por esta Sala para indexar la primera mesada pensional seguirá siendo la determinada en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente, doctor LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ…”.
En síntesis hay que señalar que la decisión del Tribunal se fundó en la línea jurisprudencial que por mayoría ha prohijado esta Sala de Casación Laboral de la Corte, según la cual resulta viable la actualización de la base salarial, tanto de las pensiones legales como las extralegales o convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, en tanto no existe razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador que se pensionó de acuerdo con la ley, de uno que lo hizo con arreglo a una convención colectiva de trabajo.
Habrá que decir entonces que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, toda vez que, como se dijo, su decisión estuvo ajustada al criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, sin que la demanda de casación hubiera planteado un argumento jurídico contundente, que obligue a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones legales o convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales vigentes en la actualidad, relacionadas con la procedencia de la actualización de la base salarial de dichas pensiones.
La mencionada sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, ha sido reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y más recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden, entre otras.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas quedarán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JULIO CÉSAR MAHECHA, promovió contra el ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, antes “ ALCO LTDA”., hoy representada por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis” Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8