CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA PROCESO No. 38054 YIDIS MEDINA PADILLA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA PROCESO No. 38054 YIDIS MEDINA PADILLA Proceso nº 38054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de YIDIS MEDINA PADILLA, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con la cual negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia condenó a la ex congresista YIDIS MEDINA PADILLA por el delito de cohecho propio a la pena de 47 meses y 6 días de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, además le compulsó copias para que fuera investigada por el delito de enriquecimiento ilícito. 2.
Mediante auto del 7 de julio de 2010, el Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá revocó a la sentenciada el anterior beneficio de prisión domiciliaria, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 17 de noviembre siguiente. 3. El 30 de septiembre de ese año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a MEDINA PADILLA a la pena de cincuenta (50) meses y doce (12) días de prisión, como autora del punible de enriquecimiento ilícito, concediéndole igualmente la pena sustitutiva de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. 4.
En a uto del 5 de abril del 2011, el Juzgado 1º de Ejecución mencionado decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a la procesada (por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá); y unificó la sanción en 92 meses 12 días de prisión y multa de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que atañe a la prisión domiciliara como madre cabeza de familia, la funcionaria señaló que una vez purgara de forma intramural la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia correspondiente a 42 meses de prisión, le concedería el beneficio siempre que cumpliera las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento. En este sentido dijo: “Por último, con respecto del beneficio de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia concedido a la sentenciada YIDIS MEDINA PADILLA por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, se señala que una vez se agote la pena impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hoy es acumulada y por la cual se fijó un aumento de hasta otro tanto, equivalente a (42)meses, se hará efectivo dicho sustituto penal que le fue otorgado en la segunda sentencia, siempre y cuando concurran las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento y se verifique que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena. ” (folio 210 c.o. 5 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) 5.
En auto del 30 de mayo de 2011, la funcionaria encargada de ejecutar la pena resolvió “no conceder a YIDIS MEDINA PADILLA el beneficio de la prisión domiciliaria” solicitada, con base en que: i) el artículo 38 del Código Penal dispone que si durante la prisión domiciliaria el condenado incumple las obligaciones contraídas, se hará efectiva la prisión; ii) a la condenada la Corte Suprema de Justicia le concedió la domiciliaria por madre cabeza de familia, la cual se revocó por ausentarse sin permiso del sitio asignado para su cumplimiento; iii) uno de los fines de la pena es la resocialización, que no se evidencia en YIDIS MEDINA PADILLA cuando se negó a cumplir las obligaciones inherentes a ese sustituto penal; iv) aunque con posterioridad se acumuló una sentencia donde se concedió el mismo beneficio de la prisión domiciliaria, nada permite regresar a la situación anterior, pues el derecho se perdió cuando la condenada decidió abandonar su residencia sin autorización alguna; v) al haber acumulación de penas la sanción se convierte en una sola, pero ello no significa que deba purgar la pena en su residencia, pues el no acatamiento de las obligaciones del sustituto generó la pérdida del beneficio en uno y otro caso; vi) No se acredita el elemento subjetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal pues no se puede inferir que la condenada YIDIS MEDINA PADILLA no evadirá el cumplimiento de la pena estando nuevamente privada de la libertad en su domicilio. 6.
Mediante autos de 29 de julio de 2011 y 21 de octubre del mismo año, el pluricitado Juzgado de ejecución, negó la petición de prisión domiciliaria, decisión esta última que apelada por el apoderado y la condenada, fue remitida a la Corte para su decisión. 7. La señora MEDINA PADILLA se encuentra privada de la libertad desde el 27 de abril de 2008.
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de Bogotá, al negar nuevamente la concesión de la prisión domiciliaria a MEDINA PADILLA, se remitió al auto del 30 de mayo (ver numeral 5 acápite anterior), y además adujo: a). Que en efecto YIDIS MEDINA cumplía pena en prisión domiciliaria (por el delito de cohecho) cuando transgredió el compromiso de permanecer recluida en el lugar de habitación, como fue corroborado por diferentes testigos ante este juzgado, actitud que demuestra total desapego a las obligaciones impuestas y el poco o nada respeto frente a las autoridades judiciales y carcelarias.
Siendo precisamente esa conducta indiferente, la que no permite inferir que frente al beneficio otorgado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los mismos sean acatados. d). Que no es procedente la solicitud de “regresar al estado de reclusión domiciliaria como madre cabeza de familia (…), amén que los fundamentos tenidos en cuenta desde el primer pronunciamiento del Juzgado (30 de mayo de 2011) frente a idéntica solicitud (…), en nada han variado, convirtiéndose ya el tema en un asunto debatido y por el cual ya se ha fijado un criterio”.
LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial y la condenada solicitan se dé cumplimiento al fallo proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual concedió a YIDIS MEDINA PADILLA el beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia por cuanto que: i) “ la sanción disciplinaria (sic) no puede ampliarse para la segunda condena, desconociendo los argumentos por los cuales se le concedió este beneficio, ii) la primera sanción ya se cumplió en forma efectiva por tanto al iniciar la segunda etapa de su castigo penal no se puede traspasar una actuación disciplinaria (sic) ”; ii) YIDIS MEDINA observó valentía al denunciar hechos relevantes para el desarrollo de nuestra nación acogiéndose a sentencia anticipada; iii) ha tenido buena conducta en la cárcel no pudiéndose desconocer su readaptación social, situación que debió tener en cuenta el juzgado de ejecución de penas; iv) es importante el papel de la familia en la sociedad y como derecho de los niños a tenerla y no ser separado de ella; v) el beneficio de prisión domiciliaria otorgado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no ha sido revocado por providencia alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. 1.1. Lo es la Sala para desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en atención a lo normado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual: "Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.
La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento". (Subrayas fuera de texto). Lo anterior, aun cuando los procesos se hayan consolidado con la Ley 600 de 2000, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala en varias oportunidades, en tales casos se aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita. 2.
Problemas jurídicos Luego de acumuladas jurídicamente las penas, ¿es posible que su ejecución se realice de forma fraccionada, en este caso, ordenando que una porción del quantum se cumpla en la cárcel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena? ¿Se puede conceder a YIDIS MEDINA PADILLA el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia otorgado en la segunda sentencia, cuando previamente a la acumulación se le había revocado un beneficio de igual naturaleza? 3.
Tramite de la acumulación jurídica de penas 3.1 En orden a resolver el tema planteado, inicialmente se hace imperioso recordar lo dicho por esta Corporación en relación con la acumulación jurídica de penas, toda vez que, de forma errada, tanto el recurrente como la juez de ejecución consideran que aún después de haberse acumulado jurídicamente las penas, cada una de ellas se va cumpliendo de manera independiente, análisis que se hace evidente cuando el abogado argumenta que como YIDIS MEDINA purgó la pena de cohecho en forma intramural, la segunda condena por el delito de enriquecimiento ilícito debe cumplirse en su domicilio acatando lo ordenado por el juez de la causa al concederle este beneficio.
Del mismo modo cuando la funcionaria ejecutora, en el auto que acumuló las penas dijo en relación con la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia otorgado por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado: “… una vez se agote la pena impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hoy es acumulada y por la cual se fijó un aumento de hasta otro tanto equivalente a (42) meses, se hará efectivo dicho sustituto penal que le fue otorgado en la segunda sentencia, siempre y cuando concurran las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento y se verifique que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena. ” 3.2 Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.
Deviene del derecho que tienen los procesados a que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Penal, donde la persona que incurra en concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena mas grave aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas, y en ningún caso el límite máximo de 60 años.
Tal es la virtud contenida en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, y el 460 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan en idéntica forma el instituto de la acumulación jurídica de penas: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
De manera que por expreso mandato del legislador, sea que las conductas imputadas a una persona se investiguen o no de forma simultánea, operarán las reglas de dosificación del concurso señaladas en el articulo 31del código Penal, siendo en el último caso la figura de la acumulación la definida con ese propósito. 3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.
En este sentido dijo la Sala en auto del 17 de marzo de 2004: "…erróneamente procedería el Juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000.
Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena mas grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del código de procedimiento penal." 3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en prisión por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial condena.
Tal omisión fue subsanada cuando en decisión del 30 de mayo de 2011, ante la solicitud de la defensa para que por el delito de enriquecimiento ilícito le concediera a MEDINA PADILLA la prisión domiciliaria otorgada por el juez especializado, la negó reiterando el incumplimiento de sus obligaciones cuando otrora le fue otorgado tal beneficio por el delito de cohecho, específicamente por haber salido de su residencia sin autorización. No obstante, esta situación es apenas una irregularidad intrascendente para los derechos fundamentales de la condenada, toda vez que el cómputo se hizo de manera adecuada, observando los parámetros fijados por la ley, y según la discrecionalidad del fallador. 4.
Contenido de la decisión que acumula jurídicamente las penas Valga la pena precisar que la decisión que acumula las penas no debe limitarse a la reducción aritmética del quantum punitivo conforme los parámetros del artículo 31 del código Penal, sino que de manera integral, concluyente y debidamente sustentada debe pronunciarse entre otras, sobre la forma como se va a cumplir la pena, si en prisión o en domicilio, acerca de los sustitutos, el monto de la multa y de los perjuicios, las penas accesorias privativas de otros derechos, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad etc.
(en caso que los haya), sea para redefinirlos en algunos casos o reiterarlos en otros dependiendo de su naturaleza y contenido, tal claridad es importante toda vez que dicha decisión es la ruta que marca las directrices respecto de las obligaciones del condenado. 5. De la acumulación de penas entre la principal, las sustitutivas y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, 5.1 Se vislumbra una aparente dificultad ante la posibilidad de que en las diversas penas acumuladas no haya homogeneidad, pues puede ocurrir que en unos casos concurra la prisión intramural con la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, hipótesis que hace forzosa la adopción de una determinación encaminada a señalar su prevalencia; al respecto la Corte ha precisado que cada caso se debe mirar en concreto, atendiendo a que el mencionado instituto está concebido en beneficio del condenado, pero siempre dentro del marco de los fines de la pena cuales son: prevención general, retribución justa, protección al condenado, prevención especial y reinserción a la sociedad, siendo estas dos últimas “ las que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión ”, “La Corte fija ahora su posición. Siendo el fenómeno de la acumulación jurídica de penas un derecho que entronizó el legislador en pro del justiciable rematado en procesos diferentes, la cabal y sana hermenéutica de la normativa procesal que lo contiene, artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, no puede desarrollarse de modo restrictivo, como parecía ser el entendimiento dado al instituto en la sentencia del 24 de abril de 1997.
Lo plausible viene a ser, reconociéndose que se trata de un derecho que genera beneficio al condenado y que en tal medida adquiere un matiz de derecho sustancial, que se derribe cualquier talanquera que signifique esguince a la operatividad de la figura, cuando concurren todas las estructuras que permiten su viabilidad, máxime que el ordenamiento procesal penal en vigencia, quizá con la finalidad de imprimir agilidad a las actuaciones, eliminó la anteriormente denominada acumulación de procesos, la cual era perseguida con empeño por quienes estaban sujetos a múltiples causas con el propósito de obtener una decisión menos severa.
Por tal motivo, ese criterio de gravedad para los intereses del condenado en caso de que se pretenda acumular la pena cuya ejecución fue suspendida con otra que se empezó a ejecutar, no puede ser absoluto. Debe mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación del beneficio concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado.
La anterior aclaración se hace necesaria porque es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de varias penas privativas de la libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron por separado, las cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de su ejecución, habida cuenta de fijarse para cada una de ellas una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, el condenado perdería de modo irremediable el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tal operación la pena podría sobrepasar ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria del señalado instituto.” (Negrilla fuera del texto). 5.2 En relación con los fines de la pena, la Sala ha dicho que constituyen tanto la razón como el horizonte para la concesión de la prisión domiciliaria, siendo deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al “ desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado ”, de que trata el artículo 38 del Código Penal: ” En ese orden, el diagnóstico, así relativo, que demanda la norma en que se fundamenta la pena sustitutiva, obedece ciertamente a un juicio positivo sobre esa función preventiva especial pues, a no dudarlo, los supuestos subjetivos para su reconocimiento, en la medida en que se refieren a las condiciones personales, familiares, laborales o sociales del sentenciado, deben examinarse dentro de la posibilidad que éste tenga, a futuro, de vulnerar bienes jurídicos en relación, obviamente, con dicho entorno ”. 5.3 Para concluir: en la decisión que acumula las penas, el juez ejecutor no solo puede sino debe, definir la forma en que se cumplirá la pena y los subrogados, acudiendo a una evaluación integral, ponderada y proporcional del asunto sometido a estudio, apoyado en los fines de la pena y en los elementos que integran cada instituto, y dado el caso, dejar sin efectos la medida que se venía descontando, por ejemplo la de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por el delito sancionado con prisión inferior a 36 meses, y en su reemplazo ordenar se continúe en intramural, atendiendo a las características y pena del nuevo delito. 6.
En el caso concreto, y teniendo en cuenta los fines de la pena de prevención especial y reinserción a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Juez 1º de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá con los que negó a MEDINA PADILLA la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que como bien se dijo, pese a que la Corte Suprema de Justicia le concedió tal beneficio, la penada hizo caso omiso de las obligaciones impuestas, mirando con desdén la justicia, debiéndose revocar el subrogado y en su lugar disponer el cumplimiento inmediato de la sanción. La pena cumple una función múltiple pudiéndose señalar como una de las más importantes, la resocialización de la persona a quien se impone, de manera que si a YIDIS MEDINA PADILLA se le revocó un beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento a las obligaciones inherentes a este sustituto penal, ello evidencia su desapego por la norma, e inseguridad de su cumplimiento en eventos futuros.
Con acierto señaló el a quo: “el buen ejemplo surge precisamente de los actos que cada persona realiza y tal calificación no puede ser positiva para una persona que como YIDIS MEDINA PADILLA, estando purgando la pena en su residencia, se evadió de su lugar de habitación sin autorización alguna. Por ello, si se concediera nuevamente la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliara a una persona que realizó este tipo de comportamientos, se generaría sensación de desconcierto en la comunidad y no se daría el fin de prevención general, ni tampoco el efecto disuasivo previsto por la ley para quienes pretendan incumplir este tipo de beneficios”.
De otro lado, vale la pena recordar que para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la Sala tiene establecido que igualmente deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, pues si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “ tener una familia y no ser separados de ella ” ) “ prevalecen sobre los derechos de los demás ”, no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ” De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones ”.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto recurrido negando la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a YIDIS MEDINA PADILLA. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que negó a YIDIS MEDINA PADILLA la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 164 Cuaderno 6 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal auto del 28 de junio de 2005 radicado 19093, � Radicado 21.936 � Artículo 4 del Código Penal: “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. / La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”. � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, auto del 28 de julio de 2004 radicado 18654 � Numeral 2 del artículo 38 del Código Penal: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”. � Providencia de 31 de agosto de 2001, radicación 15003.
En sentido similar, autos de 16 de agosto de 2001, radicación 18506, y 17 de junio de 2003, radicación 18684, entre otras. � Inciso 1º del artículo 44 de la Constitución Política. � Corte Suprema de Justicia, casación 35943 del 22 de junio de 2011 � Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003. _1392728906.doc _1392728907.doc