Micelio
38053(19-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO HÁBEAS CORPUS 38053 Luis Antonio Chaparro Carrillo Proceso nº 38053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Luis Antonio Chaparro Carrillo contra la providencia del 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera en contra del Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

A la actuación fueron vinculados, el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

ANTECEDENTES El actor se encuentra procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en virtud de los cuales el 2 de marzo de 2011 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías se realizaron las audiencias preliminares de declaratoria de contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se ordenó expedir orden de captura en su contra.

El 28 de marzo siguiente, se presentó escrito de acusación, diligencias que fueron asignadas al Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 7 de julio de 2011. El 27 de julio pasado, el accionante fue capturado y trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, sin que se cumpliera con la correspondiente audiencia de legalización de su captura.

El 29 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se fijó fecha para el inicio del juicio oral, que comenzó el 27 de octubre siguiente; la actuación fue suspendida hasta el 13 de febrero de 2012, para posibilitar la concurrencia de un testigo. A través de la acción constitucional de habeas corpus, el actor cuestiona la omisión de las autoridades en realizar la audiencia de legalización de captura, una vez se produjo su aprehensión, y por ello considera se ha vulnerado su derecho fundamental de la libertad.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que: (i) No se consolida la vulneración del derecho a la libertad del actor como lo plantea, pues tal privación tiene como fundamento una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en debida forma por juez con función de control de garantías. (ii) Si lo que discute el libelista es que con posterioridad a su aprehensión no se cumplió el procedimiento que establece el articulo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el articulo 56 de la Ley 1453 de 2011, constituye un aspecto que por su naturaleza debe discutir al interior del proceso penal, pues no es factible que por vía del habeas corpus se invadan órbitas propias del juez natural.

(iii) Frente a sus inquietudes, puede acudir a solicitar la realización de la audiencia que contempla el articulo 298 de la Ley 906 de 2004, decisión que se encuentra sometida a los recursos ordinarios, circunstancia a la que se suma que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, lo que indica que la acción constitucional invocada resulta improcedente.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario Luis Antonio Chaparro Carrillo no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Segundo. En principio, es necesario precisar que si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del tribunal, ello no es obstáculo para el estudio del a d quem, porque, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, y queda entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del a quo.

Sobre el particular es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el h ábeas corpus es una tutela específica para proteger la libertad. Tercero. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 1.

En la audiencia preliminar fue solicitada y decretada medida de aseguramiento, resolución última que adquirió firmeza. Así, la detención impuesta al peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el h ábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.

De tal manera que las irregularidades que anuncia frente a la legalización de su captura, deben ser reclamadas ante los jueces ordinarios competentes, con el ejercicio de los recursos comunes. 2. El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 3.

Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. 4.

En este caso, el accionante cuestiona que una vez se produjo se aprehensión, producto de la orden de captura emitida en su contra, no se realizó la audiencia de legalización de la misma, sin embargo como lo señaló el a quo, en uno de los apartes de su decisión, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor pretende acudir al hábeas corpus, desconociendo que sus pretensiones deben ser debatidas en la jurisdicción ordinaria ante los jueces naturales y no por vía de ésta acción constitucional. 5.

En ese orden, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y, que se advierte que ninguna solicitud ha invocado por estos mismos hechos al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que impide a la Sala repuesta favorable a sus alegaciones.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN � Cfr. fls 54 a 57 cuaderno de copias tomadas a la carpeta en la que se adelanta el proceso. � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.

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