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38051(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38051 JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN PAGE 13 CASACIÓN 38051 JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN Proceso nº 38051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual redujo a 468 meses de prisión la pena que a la referida persona le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica que dio origen al proceso penal fue descrita por el ad quem de la siguiente manera: “ Promediando las 12:30 del mediodía del 17 de julio de 2010, Carlos Alberto Ariza Gómez, conductor del vehículo tipo taxi con placas VKH-716, fue abordado por dos individuos en Ciudad Dorada, quienes luego de intentar hurtarle sus pertenencias, y ante la resistencia que el mismo opusiera, procedieron a propinarle dos disparos con arma de fuego en el momento en que transitaban por el barrio Cordillera Central sobre la calle 30, vía pública urbana de esta ciudad, que le ocasionaron la muerte mientras era trasladado al Hospital Sur de Armenia para recibir la atención de rigor. ” Por las voces de auxilio y el señalamiento de la comunidad, personal adscrito a la Policía Nacional que hacía presencia muy cerca del lugar del acontecimiento realizó la correspondiente persecución, la cual, hacia la 1:30 de la tarde, dio lugar a la captura de uno de los agresores, ciudadano identificado como JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN, después de intenso seguimiento y en el preciso instante en que pretendía evadirse por el sector aledaño al motel Platino. ” Se destaca, además, que en el techo de una de las viviendas por donde el capturado trató de evadir la acción policial, se halló un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 con dos varillas percutidas y un cartucho en la recámara, la cual, hechos los cotejos de balística correspondiente, se estableció que había sido utilizada para ocasionar la muerte a Ariza González ”. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación acusó a JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según lo previsto en los artículos 103, 104 numeral 2 y 365 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con los incrementos que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 38 de la Ley 1142 de 2007.

También le atribuyó la agravante genérica contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del estatuto sustantivo. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, despacho que condenó al acusado por los cargos en comento a 498 meses de prisión, así como a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.

Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmó en los aspectos materia de debate, pero de manera oficiosa corrigió un error del a quo en la dosificación punitiva y disminuyó la sanción a 468 meses de prisión. 5. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Al amparo de la causal del numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), planteó cuatro cargos el recurrente. Pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Las instancias admitieron como prueba de referencia la entrevista brindada por Jhon Fabear Lotero Aristizábal.

Aunque la Fiscalía había solicitado practicar el testimonio de dicha persona, nunca presentó al testigo en el juicio y justificó dicha pretermisión aludiendo a la imposibilidad de ubicarlo. Esa circunstancia no se ajusta a las causales previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, ni en particular a la relacionada con un “ evento similar ” al secuestro o a la desaparición forzada, tal como se desprende de la sentencia C-144 de 2010 de la Corte Constitucional. 1.2.

Error de derecho por falso juicio de convicción. La responsabilidad de JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN está soportada exclusivamente en las entrevistas de Jhon Fáber Lotero Aristizábal y Brando Vera Castrillón, introducidas al juicio por el agente de policía Jhon Darwin Tinoco Reyes. Lo anterior riñe con el inciso final del artículo 381 del estatuto adjetivo, según el cual el fallo de condena jamás podrá fundarse únicamente en pruebas de referencia. Ninguna de las pruebas comprometían al acusado, pues nadie presenció las circunstancias bajo las cuales perdió la vida Carlos Alberto Ariza Gómez. 1.3.

Error de hecho por falso raciocino. Al valorar las entrevistas dadas por Cristian Camilo Valencia Rico y Jhon Fáber Lotero Aristizábal (de las cuales se dedujo la coautoría del acusado), el Tribunal quiso tratar como prueba directa lo que no era más que de referencia, sobre todo cuando esas personas tan sólo se refirieron a aspectos anteriores y posteriores al delito.

También apreció de manera equivocada a los testigos de la defensa Fredy Andrés Giraldo Delgado y Brando Vera Castrillón. 1.4. Error de hecho por falso juicio de existencia (subsidiario). El ad quem dio por probada la circunstancia de agravación para el delito de homicidio sin haber prueba alguna que demostrase el móvil de la lesión del bien jurídico, es decir, que la víctima fue asesinada para preparar, facilitar o consumar una afectación al patrimonio económico. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Corte, respecto de los cargos principales, casar el fallo recurrido y proferir el absolutorio de reemplazo. Y, en relación con el subsidiario, pidió casar en forma parcial la sentencia para dosificar correctamente la pena de prisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido ordenamiento.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del estatuto procesal señala que no será admitida la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.

En el asunto objeto de interés, todos los reproches formulados en el escrito de demanda por el defensor de JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN carecen de sustentos fácticos o jurídicos, o bien resultan irrelevantes frente a la decisión adoptada por las instancias. Veamos: 2.1. En relación con el primer cargo, según el cual la imposibilidad de localizar a un testigo no es razón suficiente para admitir de manera excepcional una entrevista anterior como prueba de referencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de manera expresa que dicha circunstancia puede encajar en la causal prevista en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de “ secuestro, desaparición forzada o evento similar ”.

Esta postura incluso fue prohijada por la Corte Constitucional en el fallo C-144 de 2010, que de manera incompresible invocó el demandante en apoyo de su postura, sobre todo cuando en dicha decisión figura transcrita la siguiente reflexión de la Sala: “ La expresión eventos similares indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización ”.

Gracias a ello, el máximo tribunal en materia de control constitucional concluyó que el término “ eventos similares ” no vulneraba el principio de estricta legalidad, sino permitía “ introducir otras hipótesis no determinadas por el precepto, pero determinables ”. Y, en el presente asunto, el demandante de ninguna manera cuestionó que la ausencia de Jhon Fáber Lotero Aristizábal en el juicio oral obedeciera a algo distinto a que no pudo ser ubicado, circunstancia que, se reitera, ha sido admitida por la Corte como un caso de fuerza mayor que viabiliza la admisión excepcional de prueba de referencia. El reproche, por consiguiente, es infundado. 2.2.

En cuanto al segundo cargo, no es cierto que la responsabilidad penal del acusado haya tenido como sustento exclusivo prueba de referencia, tal como lo adujo el recurrente. Este último es incoherente en dicho sentido, pues al sustentar el reproche afirmó que el reproche a su protegido tuvo origen “ en las entrevistas que rindieran Brando Vera Castrillón y Jhon Fáber Lotero Aristizábal ”.

Sin embargo, en la censura siguiente, aseveró que el Tribunal dedujo la coautoría de “ las entrevistas de Jhon Fáber Lotero Aristizábal y Jhon Fáber Lotero Aristizábal ”. Y, en el cargo que planteó a continuación, reveló que Brando Vera Castrillón no sólo fue testigo de la defensa, sino que el contenido de su declaración fue mal valorado por el Tribunal.

De ello se deduce que los juzgadores no tuvieron como base de la condena tan sólo prueba indirecta, sino el testimonio de una persona que si bien pretendió favorecer al procesado, su dicho fue al parecer debidamente impugnado por manifestaciones precedentes. Es más, de la lectura de los fallos de instancia, se advierte que la decisión estuvo soportada en prueba que no es de referencia, como la relativa a las circunstancias en las cuales fue capturado JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN, o aquellas en las que fue hallada el arma de fuego empleada contra la víctima.

En este sentido, el recurrente está confundido al considerar que la prueba directa debería circunscribirse únicamente a la de la percepción del comportamiento catalogado como punible. Dicha opinión es tan absurda como inconsecuente. Una condena bien puede construirse a partir de la demostración de aserciones fácticas atinentes a aspectos anteriores, posteriores o ajenos al hecho principal imputado, pero de los cuales pueda derivarse en forma razonable su veracidad.

El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 2.3. Respecto del tercer cargo, la Sala reitera que cuando en sede de casación el demandante propone un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, a este último le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá indicar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Determinar la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica precisar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.

Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que presupone el deber de valorar de nuevo la prueba que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del error la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta. Ninguno de esos requisitos cumplió el apoderado en el presente caso. Simplemente, se limitó a plasmar las razones por las cuales creía que la conclusión fáctica de las instancias debía ser distinta a la adoptada.

Se trata, por consiguiente, de una divergencia de opiniones que, como tal, no implica la presencia de un error, ni por tanto desvirtúa la presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad de la que está imbuida la decisión de segunda instancia. El reproche, entonces, carece de sustento. 2.4. Por último, en lo que al cargo subsidiario atañe (de acuerdo con el cual no habría prueba que configurase la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal), es de anotar que la realidad fáctica de dicha circunstancia fue tomada del relato de los hechos brindado por Jhon Fáber Lotero Aristizábal en la entrevista que introdujo al juicio oral el agente Jhon Darwin Tinoco Reyes.

Como ya se aclaró, dicho medio de convicción fue admitido excepcionalmente como prueba de referencia y no constituyó el único elemento para derivar la responsabilidad penal del implicado. De ahí que no hubo suposición probatoria alguna en la conclusión a la cual llegaron las instancias. En palabras del a quo: “ De todo lo anterior se infiere que el incriminado JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN, a. ‘Consumo’, no sólo se encontraba departiendo con los jóvenes ya mencionados, sino que una vez se agotó el licor que consumían, decidieron para adquirir otra botella, en compañía de a. Gomelo, identificado como Cristian Camilo Henao, salir a asaltar con el uso de un arma de fuego a alguien, con el propósito de apoderarse de dinero u objetos de valor, para poder cumplir el ilícito, siendo esa la razón por la cual abordaron el automotor de servicio público con los resultados trágicos ya conocidos ”.

Por lo tanto, no le era posible al profesional del derecho plantear un falso juicio de existencia por suposición. En este orden de ideas, como la Corte advierte que los reproches carecen de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite o de la decisión impugnada violación de las garantías judiciales del procesado, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal lo señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDÓN contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1-2 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 27477, citada en la sentencia C-144 de 2010 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional, sentencia C-144 de 2010. � Folio 49 del cuaderno del Tribunal. � Folio 50 del cuaderno original. � Folios 55-56 ibídem. � Cf., al respecto, folio 196 del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.