República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38051 JAIME CAMACHO VS. ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÒN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38051 Acta No. 23 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME CAMACHO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de agosto de 2000, con su respectiva indexación, o en subsidio la pensión sanción, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso. Adujo que laboró para la demandada del 16 de agosto de 1973 al 13 de septiembre de 1991, esto es, durante 18 años y 5 días; mediante carta dirigida a los trabajadores se comunicó la liquidación definitiva de la empresa y la suscripción de un acta de conciliación; igualmente el 15 de agosto de 1991, les informó que creó un “ PLAN DE OPORTUNIDADES DE RETIRO VOLUNTARIO”, para quienes al 30 de agosto de 1991 tuvieran más de 5 años y menos de 20 de servicios continuos o discontinuos y desearan retirarse voluntariamente; que solicitó la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, pero se negó su reconocimiento por cuanto no laboró los 20 años a su servicio, estuvo afiliado a una entidad de seguridad social y la terminación del contrato de trabajo fue por un acuerdo de voluntades; en la empresa demandada existe un sindicato de trabajadores, con quien se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente por 2 años, a partir del 30 de junio de 1992, de la cual es beneficiario por ser afiliado a la organización sindical y ser aportante de las cuotas; que no tiene pensión por cuenta del ISS, ni de ninguna otra entidad de seguridad social, ya que como solo laboró 18 años no puede acceder a la de vejez.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la relación contractual laboral y sus extremos, pero adujo que del tiempo de servicios se deben descontar 23 días no laborados por huelgas, faltas o permisos, para un total de 18 años y 5 días; así mismo, admitió el plan de retiro voluntario que ofreció a sus trabajadores, la existencia de la organización sindical y la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992 – 1994, así como el reclamo que le hizo el actor de la pensión de jubilación o pensión sanción, el cual le fue negado por no reunir los requisitos para el efecto.
Propuso las excepciones de falta de título y causa del demandante, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 37 a 47). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de diciembre de 2005, condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación, a partir del 5 de agosto de 2010, por valor de $180.413,90, sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo para la época.
De lo demás absolvió e impuso costas a la parte demandada (folios 267 a 275). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en virtud de la apelación que propuso la demandada, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 27 de junio de 2008, confirmó la de primer grado e impuso costas a la accionada (folios 308 a 314). El juzgador concretó el análisis al tema referido en la apelación, esto es, la viabilidad de “ la petición subsidiaria ”, cual es “ el reconocimiento y pago de la pensión sanción ”, y explicó que ALCALIS adujo que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario que aquella presentó, y que así se produjo la conciliación, la cual calificó el sentenciador de válida y de legal, porque “ de las pruebas aportadas al proceso y analizadas no permite comprobar los hechos enunciadospor la parte actora ”, y que “ solo se comprueban los enunciados por la parte demandada ”.
Luego de copiar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, estableció que se consagran 2 modalidades, según que el trabajador fuera despedido o que se retirara voluntariamente, “ como es el caso en estudio ”, en que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir del cumplimiento de los 60 años, esto es, del 5 de agosto de 2010, como se acredita con el registro civil de nacimiento de folio 4, “ sustentado en la normatividad que tiene como prerrequisito el despido sin justa causa previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó en forma ilimitada a la pensión sanción y, en sede de instancia, disponga que ella debe ser compartida con la de vejez que le reconozca el ISS, quedando a su cargo únicamente el mayor valor entre las dos pensiones, en el evento de causarse.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Denunció la sentencia impugnada por “ VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los art. 8 de la Ley 171 de 1961 y art. 74 del Decreto Ley 1848 de 1969 y como violación medio respecto del art. 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Nacional”.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “ Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante solicitó “la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por contar con más de 15 años de servicios y cuando cumpliere la edad de 60 años el 5 de agosto de 2010. “No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora lo que solicitó como pretensión subsidiaria fue la pensión sanción por despido sin justa causa y a partir del 5 de agosto de 2000 cuando cumplió 50 años de edad.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente y por ello suscribió la conciliación ante la Inspección Cuarta de Trabajo de Bogotá para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia voluntaria de un trabajador, es lo mismo, que un mutuo acuerdo elevado a una conciliación ante autoridad competente entre el trabajador y el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ”.
Acusó la apreciación errónea de la demanda (folios 24 a 31), su contestación (folios 37 a 47), el acta de conciliación (folios 21 a 23) y el escrito de apelación (folios 277 a 281). En la demostración del cargo advierte que de acuerdo con los planteamientos fácticos de la demanda, el actor adujo que fue sometido a un despido injusto, el cual se disfrazó con la conciliación donde acordaron la terminación del contrato de trabajo por acuerdo de voluntades.
Que fue a raíz de ello que la demandada se defendió advirtiendo que no hubo despido injusto, sino un acuerdo de voluntades entre las partes, como se demuestra en el acta conciliatoria de folios 21 a 23, por lo que no se cumplían los supuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Precisó que si el demandante hubiera planteado su renuncia voluntaria, la defensa de la entidad hubiera sido distinta, encaminada a diferenciar entre un retiro voluntario y un acuerdo de voluntades para terminar el contrato, por lo que como siempre se entendió que la pensión se originó en un despido injusto, disfrazado con la conciliación y por ello pretendía la pensión sanción desde el 5 de agosto de 2000, fecha en la cual cumplía los 50 años de edad, esa era la pretensión que debió examinarse.
Al efecto, transcribe apartes de la sentencia del 3 de mayo de 2007, radicación 30759. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de “infracción directa” y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º, del Decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y art. 74 del Decreto 1848 de 1969 que fueron indebidamente aplicados ”.
Una vez copió los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo, destacó que si bien el juez tiene facultades para proferir condenas que señalen declaraciones fuera de lo pedido o más allá de lo reclamado, ello está condicionado a que la actividad fáctica que originen los derechos, hayan sido debatidos en el juicio y estén debidamente demostrados.
Que el Tribunal confunde la pensión sanción originada en un despido injusto después de 10 o 15 años de servicio, que es lo que plantea el demandante en este asunto, con la denominada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario que no fue demandada, la cual errádamente llama el ad quem como “ pensión sanción ” por retiro voluntario, derechos pensionales que para su causación tienen distintos presupuestos.
LA RÉPLICA Adujo que el juez de instancia tiene la facultad de fallar más allá de lo pedido conforme a lo que se demuestre dentro del proceso, por lo que si acreditó que el demandante renunció a su cargo, conforme a la documental de folio 62, en la que este manifiesta que se acoge al plan de retiro, no ve la razón por la cual el Tribunal estaría impedido para reconocer la pensión generada en esa situación. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los anteriores cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación a la Ley, comparten similar proposición jurídica, persiguen un idéntico objetivo y se valen de los mismos argumentos para su demostración, tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El aspecto que recrimina el impugnante frente a la sentencia acusada, se centra en el hecho de que a pesar de haberse pretendido en la demanda inicial, el reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido injusto, el Tribunal impuso condena por concepto de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por lo que considera que incurrió en los yerros de hecho que se denuncian en el primer cargo y en la violación al principio de la congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, frente a la segunda acusación. Del examen a las piezas procesales que denuncia el recurrente como causantes de los desaciertos fácticos que relaciona en el primer ataque, esto es, la demanda, su contestación, el acta de conciliación y el escrito de apelación, visibles a folios 24 a 31, 37 a 47, 21 a 23 y 277 a 281, respectivamente, observa la Corte que si bien es cierto el actor formuló como pretensión subsidiaria “ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSÓN SANCIÓN ”, para lo cual adujo en los fundamentos de hecho que nunca hubo mutuo acuerdo, a pesar de firmarse el acta de conciliación donde se terminaba el contrato de trabajo, por cuanto antes se le había informado de la liquidación definitiva de la empresa por orden de la Junta Directiva, tal circunstancia no impedía que el Tribunal, de modo razonable, hubiera entendido del texto íntegro de la demanda, que lo pretendido por el demandante era la pensión por retiro voluntario que a la postre le reconoció, regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en atención a que en los fundamentos de derecho se alude a la citada normativa y a que la propia demandada, en el escrito de contestación, adujo como argumento de su defensa, “ que las partes de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo ” y que la empresa “ ofreció a todos sus ex trabajadores un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO ”, circunstancias y hechos estos que en efecto consideró y relacionó el ad quem para estimar viable aquella pensión. En efecto, si el sustento fáctico de lo pretendido por el actor radicó en el derecho a la pensión por tener un tiempo de servicios de 18 años y 5 días y haber conciliado la terminación de su contrato de trabajo, aun cuando le reste validez a ese acuerdo, para lo cual citó como fundamento de derecho el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no resulta desacertado entender que la intención del accionante estaba direccionada a que se le reconociera la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, pues como lo precisó la Corporación en la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicación 22923, “ en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante”, situación ésta que a juicio de la Corte fue la que aconteció en el sub judice, por lo que no se configuran los yerros fácticos denunciados, al menos con las características que se exigen para obtener el quebrantamiento de la sentencia impugnada, esto es, que sean ostensibles o protuberantes.
Tampoco se configura la violación al principio de la congruencia, en la medida en que tal como se dejó advertido, lo que hizo el Tribunal fue interpretar el escrito de demanda para desentrañar el querer del demandante a partir del estudio completo de esa pieza procesal, sin que tal proceder se constituya en una eventual vulneración al derecho de defensa de la entidad demandada, como lo alega el recurrente en el segundo cargo propuesto.
Por lo demás, bien podría estimarse en cualquier caso que al a – quo tenía la facultad de proferir una decisión extra petita, confirmada por el ad – quem, dados los hechos discutidos y demostrados en el proceso. Al respecto se advierte que la empresa no cuestionó el tiempo de servicios del actor (18 años y 5 días) y expresó que la terminación del contrato por mutuo consentimiento acordada en el acta de conciliación que suscribieron las partes, que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte debe asimilarse al retiro voluntario para los efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación, según lo que a ese respecto se ha dicho en la sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, en la que se reiteró la del 16 de julio de 2001, radicación 15555 y del 12 de diciembre de 2007, radicación 29938.
Por lo visto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Formulado como subsidiario del alcance de la impugnación, en el evento de que no prosperen los anteriores, acusa la sentencia del Tribunal “ por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de “infracción directa”, respecto del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, emanados del Consejo Nacional de Seguros Sociales, que consagran la compartibilidad entre una pensión sanción y para este asunto de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contenida en el art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y la de vejez del I.S.S; en relación con la Ley 90 de 1946, art. 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, art. 2 del D.L. 433 de 1971 en su literal b), Art. 6 del D.L. 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, que contienen la subrogación de las pensiones que reconozca el empleador, en la de vejez que otorga el I.S.S., lo que condujo a su vez a la violación de los arts 74 de la Ley 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968, art. 8 de la Ley 171 de 1961, que contemplan la pensión restringida de jubilación cuando se trate de retiro voluntario después de 15 años de servicios, que es la conclusión del Tribunal ”.
Precisó que no discute las conclusiones fácticas ni jurídicas a las que llegó el Tribunal para proceder a la condena impuesta, pues su controversia radica exclusivamente en la condena por pensión restringida de jubilación ilimitada en el tiempo, sin disponer la compartibilidad con la de vejez que conceda el ISS. Que el ad quem no atendió los preceptos denunciados en la proposición jurídica, que señalan expresamente la compartibilidad de la pensión sanción o restringida de jubilación con aquella de vejez que le otorgue el seguro social a partir de los 60 años de edad.
En respaldo de su argumentación, transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicación 9651. LA RÉPLICA Destacó que el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1990, emanado del Consejo Nacional del Seguro Social, en ningún momento fue propuesto ni debatido en el proceso, por lo que no puede ser acogido este cargo en el que se denuncia su infracción directa.
SE CONSIDERA Frente al tema de compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con la de vejez que eventualmente pueda reconocer la entidad de seguridad social al actor, que es el punto debatido por el recurrente en la presente acusación, debe advertirse que tal situación ya ha sido examinada en reiteradas ocasiones por esta Corporación, en cuanto se indicó que tales pensiones son independientes de las que deba reconocer el Instituto de Seguro Social y, por ende, son a cargo exclusivo del empleador.
En efecto, en la sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, en la se rememoró la del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, entre otras, se dijo: “Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 año de servicio que corresponde a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó el demandante en el año de 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. “Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733, respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador (…)”.
““La controversia que en función del recurso extraordinario de casación se le plantea a la Corte, se concreta a determinar si en el asunto bajo examen la pensión por retiro voluntario reconocida al actor por la demandada con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedó subrogada por el ISS con motivo de haber asumido ésta entidad esa obligación pensional.
“Para el Tribunal y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, dicha pensión fue asumida por el ISS, quedando sólo en cabeza del empleador, la diferencia, si la hubiere, entre el monto de las dos pensiones, aún con independencia de que las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez hayan sido aportadas por otras vinculaciones laborales posteriores a su retiro.
“Para la censura, en cambio, dicha subrogación no tenía fundamento alguno en tratándose de las pensiones especiales reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que solo comprendía a las pensiones legales, entendiéndose por éstas las que exigían como requisitos 20 años de servicios y 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres.
“Para dilucidar esa controversia, deben precisarse los siguientes aspectos que no son cuestionados por las partes: “El demandante laboró al servicio de la demandada entre el 26 de septiembre de 1956 y el 30 de abril de 1972; que se retiró voluntariamente; que la accionada la reconoció la pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía mensual de $142.125, efectiva desde el 14 de octubre de 1996 cuando cumplió los 60 años de edad; que el ISS le concedió al actor pensión por vejez desde el 1º de septiembre de 1997 en monto mensual de $365.294 y que la demandada le suspendió el pago de la pensión a su cargo desde el 16 de mayo de 2000, alegando la compartibilidad entre las dos prestaciones.
“Dentro del anterior marco fáctico, debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. “Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.
“Así pues, bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se tenía entendido que las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, eran compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS. Y al respecto, en lo que específicamente tiene que ver con la pensión por retiro voluntario, la Corte, en reciente sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29406, así se expresó: “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla.
De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”>.
“De otro lado, también tiene definido de antaño la Corte, que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban o se configuraban desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión. “En las condiciones anotadas, resultaba evidente que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que se presentaran, eran las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario.
“Por lo acabado de decir, bien puede decirse que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal cuando así lo consideró en el caso específico del cónyuge de la demandante, quien causó el derecho a la pensión por retiro voluntario el 15 de junio de 1970, faltándole simplemente el cumplimiento de la edad para entrar a su disfrute, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 1991, fecha desde la cual efectivamente se le reconoció por la demandada.
“Ahora, vista la presente controversia desde el ángulo hasta aquí enfocado, también puede afirmarse sin equívoco que las pensiones recibidas en vida por el señor Alcides De León Guette –la de la empresa y la de vejez--, eran totalmente compatibles y por tanto, la remisión que hizo el Tribunal a la sentencia de casación del 19 de junio de 2003, radicación 20385, de la cual transcribió apartes, se encuentra pertinente…”.
“Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causó durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente.
A esa misma conclusión se llega, así la sociedad Bavaria hubiera afiliado al actor al ISS como pensionado y hubiera sufragado las cotizaciones causadas desde entonces, por cuanto el ISS no asumió el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, causada durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 (Aprobado por Decreto 3041 del mismo año), la cual en consecuencia era compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, criterio que corresponde a las orientaciones fijadas por la Corte Suprema, como atrás se consignó”.
En consecuencia, conforme con el reseñado criterio jurisprudencial, no incurrió el Tribunal en los desaciertos jurídicos que le endilga el censor, y de contera, el cargo no prospera. Las costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JAIME CAMACHO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 25