CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 38049 Jair Alexánder Castillo Bolaños República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 31 Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil doce Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada por el Juzgado Penal del Circuito del Bordo, quien considera que no es la autoridad llamada a conocer del juicio adelantado contra JAIR ALEXANDER CASTILLO BOLAÑOS, acusado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; la cual fue aceptada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien a su vez, también declina la competencia para ocuparse de este asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL El episodio fáctico del que derivó la investigación penal, tuvo lugar el 8 de noviembre de 2004, cuando del registro de un bus de transporte intermunicipal, se halló un lanza granadas de fragmentación de 40 milímetros tipo M-79, de fabricación artesanal; cuya propiedad fue atribuída a uno de los ocupantes del rodante, de nombre JAIR ALEXANDER CASTILLO BOLAÑOS.
Mediante resolución calendada el 25 de noviembre de 2009, la Fiscalía 001 de Mercaderes, delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Bordo, calificó el mérito del sumario profiriendo en contra de CASTILLO BOLAÑOS, resolución de acusación por el delito previsto en el artículo 366 de la Ley 599, esto es, “fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.
Como consecuencia de lo anterior, a fin de que se adelantara la etapa de la causa, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito del Bordo, autoridad que avocó conocimiento mediante auto de 1º de febrero de 2010, y por providencia de 26 de octubre del mismo año, señaló fecha para la realización de la audiencia preparatoria. Mediante auto de 17 de noviembre de 2011, dicho funcionario judicial, invocando los nuevos lineamientos trazados por la Ley 906 de 2004 en materia de competencia, y al considerar que el conocimiento del mencionado delito había sido asignado en lo sucesivo al juez penal del circuito especializado, según lo previsto en su artículo 35.23, era ese el funcionario llamado a presidir el juicio en cuestión; motivo por el cual ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de tales servidores, con sede en Popayán, proponiendo además colisión negativa de competencias, en el evento de no aceptarse los argumentos del colisionante.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante providencia calendada el 2 de diciembre pasado, declinó su competencia para conocer de dicho asunto argumentando que la Ley 906 de 2004 sólo comenzó a regir en el Cauca a partir del 1º de enero de 2007, motivo por el cual la llamada a regir aquel asunto –teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de noviembre de 2004- era la Ley 600 de 2000, por ser la vigente para el momento de los hechos; además de que el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, expresamente determina que la misma sólo regularía la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. En consecuencia, ordenó que el proceso fuera remitido a esta Corporación para que se definiera la colisión trabada.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo llamado a dirimir la colisión de competencias trabada entre el Juzgado Penal del Circuito del Bordo y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, mediante la cual ha concluido que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirla.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
Así, es la ley procedimental la que determina cuál es la autoridad judicial competente para presidir cada juicio. Y en ese orden, no existe discusión en torno de que el delito por el cual se profirió la resolución de acusación fue el previsto en el artículo 366 del Código Penal, siendo igualmente claro que la captura de JAIR ALEXÁNDER CASTILLO BOLAÑOS se realizó el 8 de noviembre de 2004; esto es, cuando estaba vigente en todo el país la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 5º transitorio se asigna la competencia del mencionado delito a los juzgados penales del circuito especializado.
Dicho precepto es del siguiente tenor: “Artículo 5º. Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P. art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 366).” (Negrillas no originales) Con la claridad de dicha norma, no debería existir duda respecto de que el llamado a conocer esta conducta punible es, pues, el juez penal del circuito especializado.
Y, si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no se aplica a esta situación, en primer término porque no estaba vigente al momento de comisión de los hechos, máxime que en el departamento del Cauca solo entró en vigencia el 1º de enero de 2007, y en segundo lugar por cuanto en el inciso final de su artículo 6º se determina expresamente que dicho código se aplicará única y exclusivamente a los delitos cometidos con posteridad a su vigencia; su vigencia en nada modificaría la situación anteriormente descrita, por cuanto, por virtud del artículo 35.23, dicha conducta, continuaría siendo de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
En otras palabras, con independencia de la legislación que se aplique, las dos conducen a la misma solución, dado que tanto en la Ley 600 de 2000 como en la 906 de 2004, el llamado a presidir el juicio originado en la infracción al artículo 366 de la Ley 599 de 2000, es el juez penal del circuito especializado. Así las cosas, se definirá la colisión planteada asignando el conocimiento del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde se ordenará remitir la actuación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión negativa de competencias asignando el conocimiento del proceso seguido contra JAIR ALEXANDER CASTILLO BOLAÑOS, por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde se enviará la actuación. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Penal del Circuito del Bordo Cauca, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.
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