Micelio
38048(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Proceso nº38263 Casación 38.048 Wilson Huaca Lozano Proceso nº 38048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se examinan las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Huaca Lozano contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena impartida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 27 de marzo de 1999, en el patio No. 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, se suscitó una riña entre varios internos, al cabo de la cual resultó muerto Isnardo Pedroza Varela, por heridas causadas con arma cortopuzante que comprometió el tórax. Aunque inicialmente se desconoció quiénes fueron los autores del crimen, David Quezada Zarate, también interno de dicho centro de reclusión, reveló que quienes participaron en los hechos fueron Wilson Huaca Lozano y Arbey Osorio López. 2.

El 29 del mismo mes y año, el Fiscal Tercero Seccional de esa ciudad dispuso la apertura de investigación previa, pero transcurrido el término de que trata el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, el 4 de octubre de 1999 se tuvo por suspendida. 3. Como quiera que dentro del programa de Colaboración Eficaz de la Fiscalía General de la Nación, David Quezada Zarate ofreció información sobre los autores del homicidio, el 1º de junio de 2001 se desarchivó el expediente y el 17 de agosto siguiente se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación a través de indagatoria de Arbey Osorio y Wilson “Guaca (sic) ”. 4.

El 23 del mismo mes y año se resolvió la situación jurídica de Arbey Osorio López con medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. El 28 de noviembre de 2001 se clausuró el ciclo instructivo en relación con Osorio López y el merito del sumario para él se calificó con resolución de acusación en calidad de presunto responsable del delito de homicidio. 6.

Una vez escuchado Wilson Huaca Lozano en indagatoria, el 6 de diciembre de 2002 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 7. Mediante resolución del 14 de abril de 2005, Wilson Huaca Lozano, fue llamado a juicio como “ posible corresponsable ” del injusto de homicidio. 8. Contra esta determinación el procesado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación que fueron desatados desfavorablemente a los intereses del impugnante el 26 de mayo de la misma anualidad y el 18 de mayo de 2006. 9.

El juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 8 de junio de 2006. 10. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de agosto del mismo año y la pública de juzgamiento inició el 26 de septiembre siguiente, continuó el 10 de diciembre de 2009 y culminó el 22 de febrero de 2010. 11.

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, Wilson Huaca Lozano fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva como autor del punible de homicidio, a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago solidario de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los causahabientes de Isnardo Pedroza Varela.

Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 12. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación y el 10 de agosto de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 13. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 14.

El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y “ LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS ” y sintetizar los hechos y la actuación procesal, el censor afirma que le asiste interés para recurrir en casación por la “ vía excepcional ” por cuanto pretende que se restablezcan a favor de su prohijado “ los principios Constitucionales y Legales que fueron violadas y/o puestas en peligro y se repare el agravio causado ”.

A continuación postula tres cargos, los dos iniciales, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el último, conforme a la causal tercera. 1. Primer cargo. Asegura el libelista que las sentencias que ataca se fundamentaron única y exclusivamente en el testimonio de David Quezada Zárate, ello, pese a que i) tal versión se rindió ante el fiscal instructor para recibir beneficios por colaboración con la justicia, ii) su exposición fue lánguida, porque si bien dijo que percibió los hechos a dos metros de distancia, que el procesado le asestó una puñalada a la víctima, pero no sabe en qué parte, que el otro coprocesado –Arbey Osorio- le propinó otra en el abdomen y que de esto es testigo Fernando Vargas Londoño, éste último señaló que no le consta nada de lo dicho por él y, iii) posteriormente, se retractó por escrito, negándose luego a comparecer ante los requerimientos que se le hicieron para que explicara tal proceder.

A juicio del actor, la versión entregada por Quezada Zárate es inverosímil, contradictoria, incongruente e incoherente y, sobre todo, interesada en la medida que pretendía obtener beneficios personales y judiciales. Afirma que las inconsistencias del testimonio se concretan en que i) no especificó la fecha ni la hora de los hechos, ii) aseguró que ese día le llegó una visita y él se fue, iii) manifestó haber consumido “ chamber ” (chicha), luego de lo cual se fue a dormir y, iv) se apoyó en un testigo presencial que negó su dicho.

Acusa a los funcionarios instructores y juzgadores de no de ahondar sobre estos tópicos, vulnerando de esta forma los artículos 6º y 7º del Código Penal. 2. Segundo cargo. Luego de citar las conclusiones del protocolo de necropsia, lo califica de deficiente, porque aunque describe múltiples heridas ocasionadas con arma cortopunzante en la cabeza, en el tórax y en los miembros superiores del occiso, también señala el hallazgo de un proyectil encontrado en el lóbulo medio del pulmón derecho -respecto al cual David Quezada Zárate jamás se refirió- para terminar concluyendo que la muerte de Isnardo Pedroza Varela fue causada por arma de esa laya, dejando de lado el deber de decir algo sobre el aludido proyectil.

Al igual que en el anterior cargo, critica a los funcionarios investigadores y juzgadores por no indagar sobre este aspecto. Añade que ellos debieron solicitar de oficio la aclaración de la causa eficiente de la muerte. Como hasta el momento se desconoce quién fue el autor del homicidio de Pedroza Varela y la “ causa mediata e inmediata del deceso ” –asevera- la duda se ha debido resolver a favor del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Como normas violadas señala los artículos 6º y 7º del Código Penal. Por último, el libelista afirma que si en gracia de discusión se pudiera admitir lo relatado por el referido deponente, entonces se tendría que concluir que el responsable del homicidio es Arbey Osorio López y que a su representado únicamente se le podría endilgar el delito de lesiones personales o de tentativa de homicidio.

Tercer cargo. Afirma el togado que las sentencias confutadas “ están viciadas de nulidad, no solamente de carácter legal sino supralegal, dado que no se observó el debido proceso ”. Para desarrollar el disenso, reprocha a los funcionarios que intervinieron en la instrucción y juzgamiento de su prohijado porque “ nunca ni jamás atendieron ni tramitaron la retractación hecha voluntariamente por DAVID QUEZADA ZARATE, la cual, hasta este instante se encuentra latente en la foliatura y su tramitación y atención era forzosa, pues al desoírla se atacó directamente el derecho de defensa de [su] poderdante ”.

Los ataca igualmente por valorar con premura lo desfavorable a su mandante y no así lo que le era benigno. Agrega que no obra en el expediente ninguna prueba contra su procurado y la que existe “ está más que devaluada, estrangulada, pues no hubo investigación integral ”. Insiste en que no se averiguó sobre la causa eficiente de la muerte de la víctima.

Advera que los falladores no apreciaron que David Quezada Zarate no solamente incriminó a su defendido sino también a Arbey Osorio López, quien fue condenado el 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en calidad de coautor del homicidio y que a él se le reconoció la circunstancia de ira, por lo que sólo fue condenado a 40 meses de prisión, mientras que a su prohijado se lo sentenció a 170 meses de pena privativa de la libertad, lo que vulnera el principio de igualdad.

Las normas que estima conculcadas son los artículos 6º y 7º del Código Penal y, 13 y 29 de la Constitución Política. Solicita admitir la demanda y “[h] hacer un control de Constitucionalidad y Legalidad casando las sentencias en todas y cada una de sus partes absolviendo al señor WILSON HUACA LOZANO de toda responsabilidad penal, contrario sensum (sic) su por cualquier circunstancia no procediere la absolución a favor de [su] poderdante solicit [a] (…) se reforme las sentencias impugnadas aplicando el principio de igualdad y consecuencialmente el de favorabilidad ”.

CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

En verdad, con absoluto desapego de las reglas básicas de argumentación jurídica, el libelista presenta a la Corte, un memorial carente de toda idoneidad y claridad conceptual. Las siguientes son las razones: i) El censor partió por quebrantar el principio de prioridad -según el cual los cargos deben ser postulados en estricto orden de relevancia-, toda vez que formuló como tercero y último un reproche al amparo de la causal tercera, que estando fundado en la presunta violación del derecho al debido proceso y del principio de investigación integral, ha debido ser propuesto como cargo primero y principal.

En efecto, atendiendo que la eventual prosperidad de una censura fundada en alguno de los motivos de nulidad taxativamente previstos por el legislador, trae como consecuencia el decreto de invalidez desde el momento en que se haya perfeccionado el vicio, se ha establecido con criterio lógico que debe ser incoado en primer orden, pues un proceso que tenga deficiencias de validez no podría trasegar hacia la emisión de un fallo de reemplazo. ii) Aunque indicó las causales en las que funda cada uno de los reproches, omitió deliberadamente establecer cuál es el motivo concreto de violación de aquellos previstos en la jurisprudencia. Es decir, no identificó si los yerros que denuncia se produjeron por violación directa o indirecta de la ley sustancial o por nulidad y como es obvio, mucho menos, determinó cuál es la modalidad específica de error de cada una de tales infracciones.

En realidad, el libelo abiertamente inexacto y lesivo de los principios de claridad, precisión y fundamentación debida se limita a presentar una disertación particular sobre la apreciación de las pruebas, que incluso con gran dificultad se podría acomodar a un alegato de instancia, ajeno, en todo caso, al control constitucional y legal propio del recurso de casación. Ciertamente, inadvierte el censor que no cualquier inconformidad con la valoración probatoria o la aplicación del derecho al caso concreto, puede derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. No, la estructuración de los cargos exige postular y demostrar la existencia de un yerro capaz de modificar sustancialmente el sentido de la decisión acusada.

Para ello, se debe seguir la metodología decantada por la Sala, según se trate de cada una de las vertientes de error. Así, si el defecto argumentado corresponde a un vicio generado por un ejercicio errado del juzgador en la valoración de los medios de convicción, el casacionista debe acudir a la infracción indirecta de la ley sustancial y a cada uno de sus sentidos de ataque (errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio o, de derecho por falso juicio de convicción o legalidad), pero si el problema surge de una inadecuada selección o entendimiento de la norma aplicada al caso concreto, se impone edificar el reparo por la senda de la violación directa, ya sea por la vertiente de la aplicación indebida, de la falta de aplicación o de la interpretación errónea.

Finalmente, si el vicio se produce porque se violentó alguno de los ritos que integran la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, se estará ante un evento de nulidad que debe ser invocado con estricto acatamiento de los principios que rigen la declaración de las nulidades. En todos los casos, el libelista está obligado no solo a demostrar a cabalidad la existencia del yerro, sino que, y esto es lo más importante, su entidad es tal, como para tener la capacidad de variar el sentido del fallo.

Con ninguna de estas previsiones cumplió el censor, pues jamás indicó si los presuntos errores que invoca se produjeron por violación directa o indirecta o por nulidad; es más, ni siquiera, frente al último cargo, que supuestamente se enarbola bajo el supuesto de la conculcación del derecho al debido proceso, se enuncia la pretensión de nulidad, que sería la adecuada para este tipo de lesión jurídica. iii) Ahora, de la lectura transversal de los cargos se puede extraer –con dificultad eso sí- que es con la apreciación probatoria elaborada por los juzgadores con la que no comulga el togado, lo que, entonces, le implicaba la carga de postular las censuras conforme a la infracción indirecta de la ley sustancial.

Dentro de ese mismo contexto, si lo procurado era criticar la credibilidad que los juzgadores le confirieron al testimonio incriminatorio de David Quezada Zárate y a su retractación escrita, así como la falta de mérito que les mereció el testimonio de descargo de Fernando Vargas Londoño-, es claro que dada la discrecionalidad –en todo caso razonada- que le asiste dentro del marco de su autonomía a los jueces de instancia, en sede de casación no es viable atacar el mérito conferido por los falladores a los medios de persuasión, salvo, claro está que se demuestre algún ejercicio irreflexivo de su parte, lesivo de los axiomas de la sana crítica.

En ese caso, el reproche se debía elevar a la categoría del falso raciocinio, con estricta sujeción a las reglas de argumentación propias de este tipo de reparo, en el que es esencial poner en evidencia la regla de la experiencia, el postulado de la lógica o la ley de la ciencia indebidamente utilizada por el Tribunal, así como la vilipendiada y el efecto trascendente del defecto en el fallo confutado.

El demandante no procedió en la forma indicada. Por el contrario, se dedicó a razonar bajo su propio rasero sobre la forma en que han debido apreciar los falladores los referidos testimonios, sin hacer referencia alguna a las reglas de la sana crítica ignoradas o mal aplicadas. Así mismo, si lo pretendido por el censor era demostrar que el testimonio de Quezada Zárate es inverosímil, contradictorio, incongruente e incoherente y, sobre todo, interesado porque buscaba obtener beneficios personales y judiciales y que por eso no podía ser digno de credibilidad, se ha debido ocupar de mostrar que los juicios de valoración elaborados por los juzgadores son errados, acreditando para el efecto, por ejemplo, que, contrario a lo sostenido por la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte –en la que se apoyan los sentenciadores-, no es posible conferirle mérito a un deponente que suministre información bajo los programas de colaboración eficaz.

Sin embargo, el cuestionamiento por este aspecto se quedó en el solo enunciado. iv) Si la crítica estaba enfocada a demostrar que hubo yerros en la producción de un medio probatorio: el protocolo de necropsia, en tanto afirma el togado que esta prueba es deficiente e inexacta, claramente el error ha debido estructurarlo a la luz de un error de hecho por falso juicio de legalidad.

Pero, si lo que, en cambio, quería invocar es que el Tribunal se equivocó al valorar el protocolo de necropsia porque si bien este medio de convicción estableció que la causa eficiente de la muerte de la víctima son las múltiples heridas ocasionadas con arma cortopunzante en la cabeza, en el tórax y en los miembros superiores del occiso, también se halló un proyectil alojado en el lóbulo medio del pulmón derecho, y de esa manera no se podría concluir lo primero, ha debido acudir al señalamiento de un falso raciocinio, por violación de las leyes de la ciencia, oportunidad en la que le correspondía indicar el postulado científico concreto ignorado por los falladores y que indicaría que la anemia aguda por cual murió el ofendido, se causó por origen distinto a las heridas ocasionadas con arma cortopunzante.

Pero, así no procedió el censor. v) De otro lado, a lo largo de la demanda es constante la reprobación que el letrado hace respecto de la insuficiente labor investigativa de los funcionarios instructores y juzgadores, sobre todo en punto de no obtener la comparecencia del testigo de cargo para que ratificara o no su retractación escrita y no haber intentado la aclaración del protocolo de necropsia, aspectos que puestos de ese modo tienen que ver con el presunto quebranto del principio de investigación integral.

Al respecto, en el contexto de la Ley 600 de 2000 el principio de investigación integral, consagrado en el artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo. No cualquier carencia probatoria puede ser identificada con la violación denunciada.

Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar.

Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.

Así mismo, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.

No obstante, en el libelo no hay ningún argumento orientado a acreditar la violación del aludido axioma, mucho menos se especificó la pertinencia, conducencia y utilidad de las actividades de investigación que no se practicaron. Es más, es el mismo censor quien admite que el testigo David Quezada Zarate fue requerido en varias oportunidades por las autoridades judiciales para que se pronunciara frente a su escrito de retractación y que, pese a ello, el testigo se negó a comparecer.

Y frente a la falta de aclaración del referido dictamen médico legal, es claro que el procesado y su defensa bien pudieron ejercer el derecho de contradicción para obtener la tan anhelada aclaración sobre la causa y manera de muerte y, sin embargo, no lo hicieron, luego, al tenor del principio de protección, mal podría alegar la existencia de una irregularidad sustancial.

Además, el actor no efectuó la confrontación lógica con las pruebas apreciadas por el sentenciador como soporte del fallo y, en ese orden, no acreditó la trascendencia del presunto defecto. vi) La vulneración del principio de autonomía que rige el recurso de casación es palmaria a lo largo y ancho del libelo, pues combina sin ninguna estructura aparente toda suerte de reparos; en verdad, hace confluir aquellos que se muestran inconformes con el análisis probatorio, con los que tienden a enunciar el desacato de los artículos 6º y 7º del Código Penal y 29 de la Constitución Política -sin que sea posible establecer si el presunto dislate se produjo por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea ni la causa específica de la infracción-, así como, con los que apuntan a la transgresión del principio de investigación integral y del derecho al debido proceso.

Esta forma de argumentar desatiende que cada tipo de censura tiene unos precisos presupuestos de fundamentación y solución, al punto que jamás podrían confluir reparos que se dirijan a obtener un fallo de reemplazo con otros que se proyecten hacia la declaración de nulidad. vii) Cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación de la norma en punto de la declaración de la duda razonable, el demandante debe demostrar que pese al expreso reconocimiento de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado en la parte motiva del fallo demandado, el sentenciador dejó de otorgar la consecuencia jurídica del caso y lo condenó cuando había de absolverlo porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. En cambio, se debe acudir a la vía indirecta cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba.

En ninguno de los dos sentidos indicados transitó el libelista, ya que le bastó señalar que ante la incertidumbre actual sobre la causa eficiente de la muerte y del autor del injusto se debió aplicar el principio de in dubio pro reo, pero ni acredita que en la parte motiva de la providencia atacada se hubiera reconocido la duda y, pese a ello, no haya sido así declarada, como para que procediera la vía directa, ni tampoco demuestra que se haya incurrido en un error de valoración probatoria manifiesto capaz de generar la duda que predica, pues verificados los fallos se concluye que de forma indefectible para los juzgadores se estructuró en grado de certeza tanto la materialidad de la conducta punible como la coautoría en cabeza del aquí procesado y de Arbey Osorio López, declarado responsable en causa aparte por los mismos hechos. viii) Ahora bien, ante la tesis del defensor en el sentido que de atender el relato de David Quezada Zarate habría de concluirse que el homicida es Arbey Osorio López, mientras que su prohijado solamente tendría que responder en calidad de autor del delito de lesiones personales o por tentativa de homicidio, lo cierto es que carece de interés para postular en esta extraordinaria sede una nueva hipótesis defensiva, pues no solo no parece haber sido objeto de debate durante la investigación y juzgamiento sino que no lo planteó así en el recurso de apelación, luego no le otorgó al Tribunal la oportunidad de pronunciarse sobre tal tópico.

En todo caso, es claro que cuando de variar la calificación jurídica de una conducta punible se trata es necesario postular el cargo conforme a la causal tercera, pero elaborar el ejercicio argumentativo conforme a la causal primera. El defensor no satisfizo esta metodología. ix) Así mismo, cuando el recurrente acusa a los falladores por valorar con premura lo desfavorable a su mandante y no lo que le era benigno, parece enarbolar un defecto de motivación que si bien propuso al amparo de la causal tercera, no desarrolló, dejando huérfano de todo sustento el reparo, yerro epistemológico que impide a la Corte conocer la razón específica del disenso y que no puede ser suplido sin quebrantar el principio de limitación. x) Por último, no es objeto de este debate la presunta ruptura del principio de igualdad, presuntamente ocasionada con la imposición a Wilson Huaca Lozano de una pena superior a la endilgada al otro copartícipe -Arbey Osorio López- quien fue sentenciado por juez distinto, pues en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, las autoridades judiciales gozan de autonomía para decidir conforme a la Constitución y la ley los asuntos sometidos a su conocimiento y, en este caso, no se trata del desconocimiento de un precedente horizontal o vertical que el juez de la causa estuviera obligado a respetar.

En suma, el simple desacuerdo o la disparidad de criterio para con la decisión de los juzgadores de imponer al sentenciado la pena de 170 meses de prisión no constituye motivo alguno de casación. La demanda así propuesta, entonces, es ineficaz para procurar su admisión. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Huaca Lozano contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 6 del cuaderno original 1. � Cfr. folio 17 ibídem. � Cfr. folio 25 ibídem. � Cfr. folio 37 ibídem.

El primer apellido del sindicado es Huaca y no Guaca. � Cfr. folios 44-50 ibídem. � Cfr. folio 81 ibídem. � Cfr. folios 91-97 ibídem. � Cfr. folios 117-119 ibídem. � Cfr. folio 147 ibídem. � Cfr. folios 144-147 ibídem. � Cfr. folio 157-159 ibídem. � Cfr. folios 3-6 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Cfr. folio 4 del cuaderno original 2. � Cfr. folios 15-18 ibídem. � Cfr. folios 44-48 ibídem. � Cfr. folios 88-98 � Cfr. folios 99-113 ibídem. � Cfr. folios sin número entre folios 129 y 130 a 148 ibídem. � Cfr. folios 4-22 del cuaderno del Tribunal � Cfr. folios 28-29 ibídem. � Cfr. folios 38-45 ibídem � Cfr. folio 39 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 43 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 44 ibídem. � Cfr. folio 45 ibídem.

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