CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.047 JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.047 JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 417.
Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil doce. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 10 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cáqueza, por cuyo medio condenó a la procesada a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararla autora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
A la sentenciada se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. H E C H O S El 2 de febrero de 2010, JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA ingresó al Hospital San Rafael de Cáqueza, con una hemorragia por desgarro vaginal, con signos inequívocos de postparto inmediato. No obstante, al ser interrogada por el ginecólogo Andrés Adolfo Cortés, la paciente negó, al igual que había ocultado desde el inicio la gestación, que hubiese dado a luz, a pesar de habérsele encontrado, durante el procedimiento, restos de la placenta.
Empero, ante la evidencia, la señora BAQUERO CELEITA, motu proprio, decidió narrar cómo había sido el alumbramiento que ella misma atendió en secreto; cortó con unas tijeras el cordón umbilical; e, introdujo a la criatura en unas bolsas plásticas. El médico dio aviso a las autoridades de policía. Al centro hospitalario se presentó el patrullero Henry Soler Tirado, a quien JENNY VIVIANA BAQUERO le manifestó espontáneamente que había ocultado al recién nacido en un armario de su habitación. Esos hechos, a su vez, fueron puestos en conocimiento del investigador del C.T.I. Arín Suárez Tapiero.
Acto seguido, dos funcionarios de Policía Judicial se desplazaron hasta la finca La Palma, ubicada en la vereda Alto de la Cruz del municipio de Cáqueza, lugar de residencia de JENNY VIVIANA, y con la autorización de la madre de ésta, señora Hilda María Celeita Clavijo, los servidores públicos ingresaron al dormitorio en donde, dentro de un armario y envuelto entre dos bolsas plásticas, hallaron el cadáver de un neonato que, incluso, tenía cubierta completamente la cabeza con otro saco de material sintético, atado alrededor del cuello.
También se hicieron presentes al lugar de los hechos unos investigadores del C.T.I., que realizaron la inspección al cadáver y registraron mediante fotografías la escena. En el informe pericial de necropsia se concluyó que el bebé respiró después de nacer, y presentaba señales de trauma en el cuello y tórax, así como signos de hipoxia generalizada.
Además, que la causa probable de la muerte era asfixia mecánica producida por sofocación y compresión cervical externa. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe de Policía Judicial –actuación del primer respondiente– fechado el 2 de febrero de 2010, la Fiscalía Seccional de Cáqueza (Cundinamarca) solicitó la celebración de una audiencia ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de la citada población, con el fin de que se librara orden de captura contra la señora JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, la cual se hizo efectiva el siguiente 17 de febrero.
Al día siguiente (18 de febrero de 2010), el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cáqueza, celebró las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La imputada aceptó los cargos.
El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía Seccional de Cáqueza presentó el escrito de acusación y solicitó la celebración de una audiencia para la aprobación del allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia, la cual, luego de ser aplazada por causa atribuible a la defensora, se realizó el 5 de mayo del mismo año en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cáqueza, en cuyo desarrollo JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, manifestó que se retractaba de la aceptación de cargos, porque no había actuado de forma consciente ni había tenido la debida información, por lo que su defensora pidió que se decretara la nulidad del allanamiento.
La audiencia se suspendió y fue reanudada el 10 de mayo siguiente. La señora Juez Penal del Circuito no invalidó la aceptación de responsabilidad unilateralmente manifestada por la imputada, al considerar que lo había hecho de forma libre, consciente, voluntaria y con la debida ilustración. Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación por la defensora.
Negada la primera, se concedió la alzada vertical y, por auto del 1° de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió revocar la providencia impugnada y decretar la nulidad de la aceptación de cargos manifestada por la señora BAQUERO CELEITA, al considerar que su consentimiento estaba viciado, puesto que aceptó la imputación con la falsa expectativa de recibir una rebaja de hasta la mitad de la pena, porque no se le informó que tales beneficios estaban expresamente excluidos en estos casos, de acuerdo con el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disposición que entró en vigencia desde la promulgación de la ley que la contiene (1098 de 2006), es decir, desde el 8 de noviembre de 2006.
La Fiscalía presentó nuevamente el escrito de acusación contra JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, el 16 de julio de 2010, por la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con las descripciones que consagran los artículos 103 y 104, numerales 1° y 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. A partir de entonces, la procesada se acogió al derecho de guardar silencio; en razón de ello, se abstuvo de declarar y quienes sí lo hicieron, se refirieron específicamente a lo sucedido, es decir a los hechos objeto de juzgamiento.
El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento inició la audiencia de formulación de acusación el 4 de agosto de 2010. En esa oportunidad la defensora recusó a la señora Juez, argumentando que ya había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso durante la audiencia de aprobación del allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia. La funcionaria rechazó la recusación, por considerar que en aquella ocasión únicamente se había pronunciado respecto a la legalidad del allanamiento y envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, el 31 de agosto de 2010, resolvió aceptar los argumentos del A quo.
La audiencia de formulación de acusación debía continuar el 28 de septiembre de 2010, sin que pudiera reanudarse debido a la ausencia de la defensora. Tal acto hubo de concluirse el 6 de octubre del referido año; la preparatoria se celebró el pasado 3 de noviembre; y la del juicio oral se inició el día 25 del mismo mes y concluyó el 20 de enero de 2011, cuando se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo postula la demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Censura la sentencia de segunda instancia, por “ …violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de raciocinio en que se incurrió por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, mediando lo anterior, se emitió sentencia condenatoria con violación de los Artículos 420, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación de los Artículos 103 y 104, numerales 1° y 7°, del Código Penal. ” Considera que el Tribunal desconoció los postulados de la lógica, porque a pesar de haber admitido que no se había demostrado la ocurrencia de “ …asfixia mecánica por compresión cervical, porque no existen lesiones internas, ni externas, ni se estableció que hubiese habido asfixia mecánica por sofocación, sin embargo, en forma caprichosa, crea la hipótesis de que esta última fue la causa de la muerte, prevalido de la existencia de las bolsas plásticas halladas con el neonato. ” Empero –agrega–, los peritos no determinaron que de esa forma se cometió la conducta punible y tal afirmación no cuenta con respaldo en otras pruebas.
Advierte que a juicio del Ad quem no se demostró la asfixia por compresión cervical, puesto que no había lesiones internas ni externas. Critica que el Juez Colegiado exigiera del médico Rubén Darío Angulo González –perito particular–, no sólo que demostrara las fallas e inconsistencias de la necropsia realizada por los funcionarios de medicina legal, sino que consignara, en el concepto, la causa de la muerte.
No obstante, en sentir de la libelista, tal labor le correspondía al forense oficial. Afirma la actora “ …que la interpretación de los hallazgos de la necropsia no concuerdan con las conclusiones de la misma. ” Ante la ausencia de signos de violencia sobre el recién nacido –explica–, el médico forense debió continuar el examen para esclarecer cómo se había ocasionado la muerte; pues, el profesional no podía asegurar de una vez que existía hipoxia con signos inespecíficos, para determinar que la causa de la muerte había sido la asfixia mecánica producida por sofocación y compresión externa, mencionando cuatro posibles factores que originaron la muerte, sin concretar cuál había sido.
El forense adscrito a medicina legal –añade– dijo en el dictamen, al resumir los hallazgos, “ evidente omisión de cuidados ”, pero luego concluyó que la muerte había sido violenta, sin que despejara esa contradicción. Tampoco está de acuerdo con que el perito oficial detallara cómo había hecho el examen exterior e interior del cadáver, especificando las incisiones realizadas y el análisis de los órganos, sin que dejara consignada una sola lesión y, a pesar de ello, opinó que la muerte fue violenta.
“ Sin que tenga respaldo su pericia en el examen interior y exterior del cadáver, no podía traerse a colación la asfixia mecánica por compresión cervical ni por sofocación, e inexplicable y absurdamente el H. Tribunal escogió una de las dos hipótesis lanzada por el médico forense, la de la asfixia mecánica por sofocación, que como se comprende no tiene respaldo probatorio alguno, ni podía resultar lógico de lo consignado en la necropsia que él practicó. Conforme al principio de contradicción lo expuesto en (sic) bastante claro para admitir que la equivocación fue mayúscula al proferir el fallo condenatorio mediando eses (sic) circunstancias opuestas y que no tuvieron eco en la mente de quienes las pudieron apreciar y dilucidar para decidir justamente. ” Para la demandante, el Tribunal no podía afirmar que en este caso hubo asfixia mecánica por sofocación, porque esa forma de muerte no está demostrada ya que en la necropsia no se consignó ningún signo de sofocación, “ …cuya muerte presenta alteraciones que ningún médico puede desconocer y que la Sala del H. Tribunal ignoró cuando fueron sustentadas, expuestas y defendidas por el perito médico de la defensa, para concluir a la ligera que lo mencionado por la defensa estaba huérfano de sustento probatorio.
Se califica el criterio médico del forense privado para descartar la asfixia mecánica, pero mediando las mismas circunstancias no se le cree cuando sostiene que tampoco hubo asfixia por sofocación. ” Aduce que la bolsa plástica colocada en la cabeza del recién nacido no le causó la muerte, porque no existe un dictamen que lo confirme. “ El cadáver del neonato está puesto entre las bolsas, basta ver la posición en que quedó, estático, evidencia de que fue puesto muerto. ” En razón de ello se niega a aceptar que el Ad quem afirme que el deceso fue ocasionado intencionalmente y que fue consecuencia de una sofocación criminal.
“ La misma Sala sostiene que el dolo hace parte del tipo penal subjetivo como lo concibe la dogmática finalista y por eso sostiene que el hecho de que la procesada le hubiera puesto la bolsa plástica en la cabeza del niño, es demostrativo de su intención de segarle la vida, sumado a meterlo luego en otras dos bolsas que cubrían su cuerpo y ocultarlo en el armario, que implicaban indefectiblemente la muerte del niño no por causas naturales, sino por la actuación dolosa de la madre, desatendiendo así las pretensiones de la defensa y confirmando injustamente la sentencia condenatoria impugnada con el argumento infundado de haberla encontrado ajustada a la realidad probatoria y a las normas llamadas a regular el caso. ” Considera la libelista que el falso raciocinio se demuestra con “ …la actitud irreflexiva del juzgador frente a un protocolo de necropsia y al testimonio de la patóloga… ”, puesto que en el examen exterior e interior del cadáver no se halló ningún signo de violencia, como quedó establecido en el informe del médico Antonio José Restrepo Morocho, “ …que hace evidente la interpretación errónea de la necropsia tanto por parte de los galenos como de los juzgadores… ”, máxime cuando se ha demostrado que el deceso no tuvo origen criminal sino natural, y ello impedía confirmar la sentencia. En un capítulo que denomina “ CONCLUSIÓN ”, afirma que el forense oficial no pudo sustentar el dictamen médico legal “ …por falta de rigor científico… ”, pero sí dejó evidenciar que el recién nacido “ …no presentó huellas de violencia originadas en acciones ejercidas por su madre.” Estima que no se demostró que “ …la manipulación material de la madre parturienta estuviese precedida o acompañada… ” de la intención de matar a la criatura, por lo que ante la ausencia de culpabilidad, es inexistente el delito de homicidio agravado y debe casarse la sentencia para absolver a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA; con mayor razón, porque no es posible concluir la existencia de asfixia mecánica, cuando no existen huellas de violencia, porque éstas no se detectaron en los órganos y demás partes del cuerpo del niño. “ Pero como dicho perito pecó por falta de eficiencia, sindéresis y cientificidad, los juzgadores prevalidos de un dictamen deficiente, con una conclusión errónea, condenaron injustamente a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA.
Es lo que en el campo de la lógica se llama incurrir en un sofisma. ” Estima que la sentencia de casación se justifica para “ …corregir graves falencias en los juicios de valor que constituyeron la injusta decisión sometida a un examen ceñido a la realidad y a la equidad, otorgando y brindando a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA la obtención de un fallo justo. ” Finalmente, advierte que si en contra de la sentenciada obra el indicio de ocultamiento del embarazo, tal evidencia queda en el vacío en consideración a que no pudo demostrarse que ella hubiese matado a su hijo.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La defensora. En su intervención, la demandante reitera, en lo esencial, los reparos a la sentencia de segunda instancia, que acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio. Argumenta que expuso los graves errores cometidos por el médico forense, los que fueron tolerados por las instancias, especialmente la mala fundamentación técnico–científica de la necropsia que por lo demás fue distorsionada por el Ad quem.
Considera que en este caso se desconocieron los principios científicos, cuando se afirmó que la muerte del neonato fue ocasionada de forma deliberada, siendo consecuencia de una sofocación criminal, puesto que es claro que la obstrucción por cualquier medio de las vías respiratorias de un infante es suficiente para asfixiarlo y producir su deceso, a lo que estimó el Tribunal que debía agregarse el hecho de haberlo colocado en varias bolsas plásticas, de lo cual coligió que la procesada quiso matar al recién nacido.
Sin embargo, para la demandante esas afirmaciones carecen de respaldo jurídico. Agrega que el Tribunal admitió que la muerte no fue consecuencia de asfixia por compresión cervical. No obstante, cree que la segunda instancia ideo la tesis de que el fallecimiento obedeció a que la criatura fue cubierta con bolsas plásticas, una de las cuales se le puso en la cabeza y así concluyó que la causa había sido la sofocación. Pero esa afirmación, según la actora, no tiene fundamento, porque el perito de la defensa sostuvo que no había huellas de asfixia por compresión cervical y tampoco de sofocación, porque las alteraciones de esta clase de muerte son específicas, siempre se presentan, siendo ellas la congestión cerebral; petequias en tímpano y membranas timpánicas; congestión en el sistema respiratorio y espuma en la laringe, en la tráquea y en el árbol bronquial; petequias en pleura y pulmones; pulmón congestivo, edematoso, enfisematoso; éxtasis del corazón derecho; congestión en el estómago, hígado y vaso; riñones congestivos; manchas de Tardieu, las que, a su juicio, no se pueden confundir con petequias; también deben presentarse equimosis subpleurales, pericardíacas y subcraneales, que no se describieron en la necropsia, pero tampoco pueden ser desconocidas por el fallador.
Dice que en la sofocación el signo onomatopatológico lo constituyen las equimosis de forma y localización especial. Se refiere a conceptos de tratadistas sobre la sofocación criminal y sus características. Y, afirma que el Tribunal le dio crédito al perito particular para argumentar que no hubo compresión cervical, pero no le creyó cuando el experto dijo que tampoco hubo sofocación. Cita, por considerar que se trata de un caso similar, la sentencia de esta Corporación dictada dentro del proceso radicado No. 14.043, en la que se falló absolviendo por considerar que hubo fallas en la necropsia y de esa forma se había incurrido en error de hecho por falso raciocinio.
Para la censora la afirmación acerca de que la muerte se produjo por asfixia mecánica, a partir de la colocación de la bolsa en la cabeza del neonato, también carece de sustento científico. Solicita de la Corte sustituir el fallo de condena por uno absolutorio. 2. La Fiscal Delegada. Por su parte la Fiscal Delegada pidió que no se casara la sentencia, porque en su sentir no se configura la causal invocada.
Advierte que la asfixia mecánica por sofocación como causa de la muerte del recién nacido, fue debidamente analizada en la sentencia acogiendo los criterios científicos que sostienen esa hipótesis, puesto que se determinó que el niño nació vivo y, además, lo evidenció la forma como fue encontrado el cadáver cubierto con varias bolsas y una de ellas en la cabeza anudada al cuello del infante, al que la madre escondió en un armario.
Agrega que mediante el análisis de las pruebas se descartó la asfixia mecánica por compresión cervical, argumentos que fueron ampliamente expuestos en la sentencia. En relación con la omisión de cuidados a los que alude el informe pericial de necropsia, señala que tal observación se refiere a una circunstancia ciertamente violenta, que ninguna contradicción enseña con el tipo de muerte especificado por el forense.
Refiriéndose a la supuesta ausencia de lesiones que alega la demandante, afirma que sí se presentaron, conforme se desprende al analizar el contexto de la escena y los hallazgos médico legales, como son el cordón umbilical sin ligar para evitar la pérdida de sangre del neonato; el cuerpo sin abrigo, que lo dejaba expuesto a la hipotermia; y, el traslado de la madre sin el recién nacido a un hospital en busca de asistencia para ella.
Destaca que el Tribunal presentó una hipótesis de muerte, empero no al azar, como lo sostiene la actora, porque de acuerdo con la prueba científica el Ad quem concluyó que el niño nació vivo y presentaba características que no eran propias de la muerte en el vientre materno. También hubo un estudio de docimasia aerostática con la que se demostró aireación en los pulmones, porque éstos flotaron en el agua y el resultado de esa pericia fue corroborado por la patóloga forense.
Igualmente, expuso que los signos, especialmente las petequias, no son propios de todas las muertes por asfixia, puesto que es una característica de muchas formas de deceso, sin que ante su ausencia pueda descartarse la asfixia, pero su presencia permite sospechar que esa fue la causa. Luego expone que el Tribunal rechazó las conclusiones del perito particular, especialmente la de la muerte antes del nacimiento, porque no había prueba de que hubiese nacido vivo, cuando precisamente el análisis de las evidencias, principalmente las científicas y de la escena, le permitieron a la segunda instancia concluir lo contrario.
Por último, aludió al precedente judicial citado por la demandante, y advirtió que éste se fundamenta en unos supuestos de hecho absolutamente diferentes a los que ahora son materia de estudio, como que en aquella ocasión la madre sí le prodigó los cuidados necesarios al recién nacido. 3. El delegado de la Procuraduría. Considera el señor Procurador Delegado para la Casación Penal que el ataque, en este caso, se centra en afirmar que no existe prueba sobre la causa real de la muerte del recién nacido.
Recuerda que nuestro sistema se rige por el principio de la libertad probatoria, el cual admite excepciones sólo en los casos que la ley exige una prueba especial para acreditar un hecho particular, lo cual constituye una libertad reglada. Aludiendo a la docimasia pulmonar, subraya que no es necesario el agotamiento de los cuatro procedimientos previstos en los manuales de medicina legal, puesto que la práctica simple de ese procedimiento también permite confirmar que los pulmones flotan, lo que es indicativo de que la criatura nació con vida, porque respiró. Las demás etapas, sirven para confirmar el resultado.
Y, en este evento, el legista, con el fin de corroborar su hallazgo, ordenó el estudio histopatológico que ratificó su hipótesis. Se refirió a la asfixia mecánica por sofocación como causa de la muerte, señalando que no puede eliminarse argumentando la ausencia de signos de violencia, porque en las conclusiones de la patóloga forense se dejó sentado que se trató de un recién nacido que respiró luego de nacer, que posteriormente presentó severa insuficiencia respiratoria con hipoxia generalizada y dadas las huellas del trauma externo, no se descarta la obstrucción de la vía aérea por compresión del cuello, pruebas que apreciadas en conjunto con las demás y esencialmente la forma como fue hallado el cadáver, le permitieron al Tribunal concluir que se trató de un homicidio.
Finalmente, hizo énfasis en que no toda asfixia mecánica genera huellas cutáneas o surcos de compresión y por ello es importante el examen de la forma cómo fue encontrado el cadáver y de la escena. Solicita de la Sala no casar la sentencia impugnada. 4. El Defensor de Familia. Limitó su intervención a señalar que teniendo en cuenta los artículos 20, 82 y, en especial, el 199 de la Ley 1098 de 2006, y por compartir los argumentos de la Fiscalía y de la Procuraduría, pedía que no se casara la sentencia recurrida.
C O N S I D E R A C I O N E S Afirma la demandante que en la necropsia no se especificó cuál fue la causa de la muerte ni se mencionó la existencia de lesiones en el cadáver y, a pesar de ello, el Tribunal concluyó que el deceso del recién nacido obedeció a una asfixia mecánica por sofocación, sin que tal afirmación cuente con respaldo en otras pruebas.
En efecto, el escrito presentado por la abogada se dirige a censurar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial puesto que, de acuerdo con la demandante, a pesar de que el Tribunal admitió que no se había demostrado la “ …asfixia mecánica por compresión cervical, porque no existen lesiones internas, ni externas, ni se estableció que hubiese habido asfixia mecánica por sofocación, sin embargo, en forma caprichosa, crea la hipótesis de que esta última fue la causa de la muerte, prevalido de la existencia de las bolsas plásticas halladas con el neonato. ” Igualmente, porque “ Sin que tenga respaldo su pericia en el examen interior y exterior del cadáver, no podía traerse a colación la asfixia mecánica por compresión cervical ni por sofocación, e inexplicable y absurdamente el H. Tribunal escogió una de las dos hipótesis lanzada por el médico forense, la de la asfixia mecánica por sofocación, que como se comprende no tiene respaldo probatorio alguno, ni podía resultar lógico de lo consignado en la necropsia que él practicó. Conforme al principio de contradicción lo expuesto en (sic) bastante claro para admitir que la equivocación fue mayúscula al proferir el fallo condenatorio mediando eses (sic) circunstancias opuestas y que no tuvieron eco en la mente de quienes las pudieron apreciar y dilucidar para decidir justamente.” En síntesis, la defensora considera que el forense oficial no especificó la causa de la muerte; no se hallaron en el cadáver lesiones internas ni externas; y, no se encontraron signos específicos de asfixia mecánica.
No obstante, de acuerdo con el informe pericial de necropsia, introducido como prueba en curso del juicio oral por intermedio del médico forense que lo elaboró, doctor Antonio José Restrepo Morocho, se deduce con absoluta claridad que la causa de la muerte no fue inventada por el legista oficial, ni sobrentendida por el Tribunal, porque claramente aparece determinada en dicho protocolo, en el que, además, se describieron los signos hallados, y en cuya conclusión el experto refirió: “ RECIÉN NACIDO DE SEXO MASCULINO A TÉRMINO, SIN MALFORMACIONES CONGÉNITAS MACROSCÓPICAS, CON PRUBA (sic) DE DOCIMASIA HIDROSTÁTICA POSITIVA, ES DECIR QUE EL MENOR RESPIRÓ DESPUÉS DE NACER, CON VESTIGIOS DE TRAUMA EN CUELLO Y SIGNOS INESPECÍFICOS DE HIPOXIA.
LOS ANTERIORES HALLAZGOS Y LA INFORMACIÓN DISPONIBLES PREMITEN (sic) ESTABLECER QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE UNA ASFIXIA MECÁNICA PRODUCIDA POR SOFOCACIÓN Y COMPRENSIÓN EXTERNA CERVICAL. Causa básica de muerte: ASFIXIA MECÁNICA. Manera de muerte: VIOLENTA HOMICIDIO. EXAMEN EXTERIOR DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: SOBRE LA MESA DE LA MORGUE DEL HOSPITAL (…) SE ENCUENTRA DENTRO DE UNA BOLSA PLÁSTICA DEBIDAMENTE EMBALADO (…) EL CADÁVER DE UN RECIÉN NACIDO PARCIALMENTE INTRODUCIDOS (sic) EN TRES BOLSAS, LAS CUALES UNA VEZ RETIRADAS PERMITEN VER QUE ESTÁ A TÉRMINO, CON CIANOSIS LABIAL Y UNGUEAL Y CON ESCORIACIONES A NIVEL DEL CUELLO ANTERIOR Y CON MECONIO EN ÁREA ANAL Y PERIANAL.
CARA: (…) particularidad boca mediana, los labios cianóticos. (…). CUELLO: corto, y se encuentra escoriación en un área de de (sic) 1x0.1 cm y una equimosis leve de 1x1 cm en el lado derecho del cuello. Tres escoriaciones aparalelas (sic) de 1, 1.7 y 1.6 cm en el lado izquierdo del cuello. Escoriación de 1x1 cm un poco más debajo de las anteriores.
TÓRAX: se observan algunas escoriaciones en región infraclavicular derecha. (…) ABDOMEN: Sin lesiones, blando, con el cordón ambilical (sic) de 33 cm de longitud con el extremo distal sin ligadura. (…) ANO: Sin lesiones, abundante meconio de color verde negrauzco (sic). EXTREMIDADES SUPERIORES: Sin lesiones, simétricas y las uñas cortas cianóticas.
(…) EXAMEN INTERIOR (…) LARINGE: Sin lesiones, totalmente cartilaginosa y la mucosa un poco congestiva. (…) PULMONES: Con múltiples petequias en la superficie pleural visceral de ambos pulmones, de coloración rosadas, crepitantes y al realizar la prueba de la docimasia fue positiva (Se colocan los pulmones dentro de un balde con agua y si flotan es porque hubo respiración efectiva antes del deceso) y se (sic) quedan en la profundidad es por lo contrario.
Al corte de aspecto congestivo. (…) ESÓFAGO: Sin lesiones, permeable y la mucosa congestiva. HÍGADO: Sin lesiones, superficie lisa y brillante de coloración pardo rojiza. Al corte congestivo. RIÑONES: Sin lesiones, de tamaño normal y al corte congestivos. Se conserva la relación cortico – medular. (…) TIMO: hipertrofiado, CONGESTIVO. (…) BAZO: Sin lesiones, eutrófico y al corte congestivo.
TIROIDES: eutrófica, congestiva, con presencia de un área hemorrágica laminal de 1.5x1 cm en lóbulo izquierdo del tiroides. ” (Destaca la Sala) Al rendir su testimonio el doctor Antonio José Restrepo Morocho, concretamente en curso del interrogatorio directo que le formuló la Fiscalía en el juicio oral, reiteró que el cadáver estaba entre tres bolsas, fuera de la del embalaje; tenía el cordón umbilical sin ligadura y meconio en las partes perianal y anal.
Del mismo modo, insistió en que la causa de la muerte fue la asfixia mecánica; detalló las lesiones externas que encontró en el cuerpo; y, pormenorizó los signos encontrados en el cadáver, a partir de los cuales concluyó sobre la causa de la muerte. Explicó que el recién nacido había respirado, porque así lo indicó claramente la prueba de docimasia hidrostática, la cual fue ratificada por patología forense, en donde se dictaminó que encontraron aire en los alvéolos pulmonares.
Asimismo, dijo que cuando un pulmón no ha respirado, su coloración es roja, vinosa, oscura, y su consistencia es semi-blanda; empero, en este caso, los pulmones estaban rosados y presentaban petequias o puntos de sangre, característica propia de la ausencia de oxígeno, porque se revientan los vasos sanguíneos. Además, dijo que encontró lesiones vitales a nivel de cuello y tórax anterior.
Sobre este específico aspecto, señaló que no es posible que se hubiesen producido por no caber la criatura en el conducto vaginal –del que dijo es elástico–, en consideración a que la cabeza tiene mayor diámetro que el cuello; entonces, de ser así, también se hubieran encontrado lesiones a nivel del rostro. Declaró que las lesiones se le ocasionaron al bebé antes de morir (lesiones vitales), porque de habérsele causado post mórtem, las huellas serían distintas, como que en esos casos (después de fallecer) no queda inflamación de tejidos y la coloración es pálida.
Durante el contrainterrogatorio indicó el galeno que las escoriaciones halladas en el cuello, pudieron haber sido consecuencia de la obstrucción de las vías respiratorias del neonato, atendiendo a que su estructura anatómica es blanda, la tráquea tiene un diámetro muy pequeño y es muy elástica, por ello dependiendo de la fuerza que se le hubiere aplicado, es posible que se le hubiesen obstruido las vías respiratorias.
Respondió, también, que no todo tipo de fuerza produce huellas ungueales, y cuando se imprime la suficiente no se deriva necesariamente una escoriación, sino una equimosis, es decir, una hemorragia bajo la piel, que en este caso se presentó en el cuello del recién nacido. Luego de definir la asfixia mecánica y sus clases, la sustentó como causa de la muerte en este evento: “ …en el acta de inspección al cadáver…encuentro que… cuando llegaron allá encontraron la bolsa totalmente cerrada y es cuando la abren; entonces el estar el cuerpo en tres bolsas plásticas, eso ya me permite suponer que hubo una asfixia mecánica, porque por lo menos hubo un confinamiento ahí. En segundo lugar, las lesiones a nivel de cuello, que uno normalmente siempre atiende partos y nunca ha visto eso, de que hayan lesiones de parto con lesiones vitales, porque eran vitales, bien delimitadas a nivel de cuello. ” Expuso que la asfixia por sofocación es aquella en la que el oxígeno se agota poco a poco en el espacio en donde permanece la víctima, sin que tenga signos anatomopatológicos únicos o definidos.
Por eso detalló en el informe que había encontrado signos inespecíficos, los que describió como petequias, cianosis labial, cianosis ungueal y congestión visceral generalizada, los cuales sumados al resto de hallazgos le permitieron inferir que hubo sofocación. Igualmente, aclaró que no todos los signos de asfixia concurren en cada caso, porque ello dependerá de la forma de asfixia, el tiempo que demore e incluso si se trata de un adulto que intenta defenderse, a diferencia del recién nacido.
Por último, destacó que la causa de la muerte fue la descrita en el protocolo de necropsia: asfixia mecánica por sofocación y compresión externa cervical, misma que se evidencia con las escoriaciones y equimosis que se apreciaron en el cuello del neonato. La deducción sobre el nacimiento con vida de la criatura, en consideración a que logró respirar luego del parto, fue debidamente corroborada por la doctora María Eugenia Chamorro Ortega, médica patóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a quien le correspondió hacer el análisis del bloque histológico (fragmentos de tejidos: pulmón, hígado, miocardio, riñón, páncreas, timo y cordón umbilical), en relación con los que diagnosticó expansión alveolar, congestión de órganos y cordón umbilical trivascular con dos arterias y una vena.
Y, a partir de esos hallazgos, la experta anotó: “ Con lo anteriormente anotado se considera que este neonato masculino con evidentes huellas de trauma externo en cuello y tórax, cuyo estudio histológico confirmó la entrada de aire a los pulmones, lo que hace pensar en que el menor respiró al momento del nacimiento y presentó una severa insuficiencia respiratoria posteriormente.
La congestión pulmonar y de los demás órganos es un signo indirecto de hipoxia. ” La doctora Chamorro Ortega, expuso su opinión sobre el caso, al concluir que “ …este NEONATO MASCULINO RESPIRÓ LUEGO DE NACER Y LUEGO PRESENTÓ UNA SEVERA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CON LA CONSIGUIENTE HIPOXIA GENERALIZADA. Dadas las huellas del trauma externo evidenciadas, no se descarta la obstrucción de la vía aérea por compresión del cuello. ” Para la Sala es claro que el Ad quem sustentó la confirmación de la sentencia proferida contra JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, a partir, no sólo del informe pericial de necropsia que, contrario a lo que discute la demandante, sí concluyó que la causa de la muerte había sido asfixia mecánica producida por sofocación y que en el cadáver sí se hallaron lesiones, es decir, “ SIGNOS DE TRAUMA EN CUELLO PRINCIPALMENTE Y EN TÓRAX ANTERIOR ”, que le permitieron inferir al perito médico la compresión externa cervical, sino también en el concepto de la patóloga forense que corroboró los resultados de la autopsia, en su informe y en curso de los interrogatorios que absolvió en el juicio oral; así como en el acta de registro voluntario al inmueble en donde fue hallado el cuerpo del recién nacido, los álbumes fotográficos, el acta de inspección técnica al cadáver y doctrina médica de reconocidos tratadistas, con los que rebatió fundadamente las conclusiones del perito particular, sin que le reste credibilidad al fallo el hecho de que hubiese coincidido con el experto de la defensa en que no hubo compresión cervical.
En efecto, al exponer los criterios para la apreciación del informe de necropsia elaborado por el médico forense oficial, señaló el Tribunal las razones que lo llevaban a apartarse de que la asfixia mecánica se produjo por compresión cervical, en tanto que la experticia no arrojó hallazgos de lesiones internas: “ En síntesis, en criterio de la Sala no se demostró que la hipoxia dictaminada por el médico que practicó la necropsia al cadáver del neonato, hubiera tenido como mecanismo causal una estrangulación por compresión cervical, puesto que, a pesar de la presencia de lesiones externas en dicha región corporal, no se encontraron las internas correspondientes que son patognomónicas de una constricción del cuello, y podría establecerse razonablemente que la aparición de las excoriaciones y equimosis fueron ocasionadas por la auto atención que hizo de su difícil parto la señora BAQUERO CELEITA, sin que las mismas puedan atribuirse a una eventual sofocación intrauterina provocada por el cordón umbilical puesto que en este caso el edema encontrado hubiera sido simétrico y sin solución de continuidad. ” En cambio, sí consideró el Ad quem que la asfixia mecánica había sido producida por sofocación, afirmación que comparte la Sala, porque, aparte del análisis que viene de transcribirse y contrario a lo que asegura la demandante, sí encuentra respaldo en otras pruebas.
En primer lugar, se determinó que la criatura nació viva, hecho que pudo demostrarse con la docimasia hidrostática, debidamente ratificada con el estudio histológico realizado por patología. Además, que tales análisis se adelantaron, no sólo a partir de los signos inespecíficos de hipoxia generalizada (petequias, cianosis labial, cianosis ungueal y congestión visceral, entre otros), sino de los hallazgos en la inspección al cadáver, el cual estaba completamente envuelto en bolsas plásticas, una de las cuales, anudada al cuello, le cubría completamente la cabeza.
Así como las lesiones externas reveladas (escoriación de 1x0.1 cm y equimosis leve de 1x1 cm en el lado derecho del cuello; tres escoriaciones paralelas de 1, 1.7 y 1.6 cm en el lado izquierdo del cuello; y, escoriación de 1x1 cm un poco más debajo de las anteriores), que, a juicio del forense oficial, constituían inequívocas marcas de violencia. Ahora bien, que el Tribunal se apartara de las conclusiones del médico legista particular, entre otras razones, porque no indicó cuál había sido la causa de la muerte, no corresponde a una actitud insostenible de los jueces, porque si este profesional concluyó que la necropsia realizada por Medicina Legal tenía fallas e inconsistencias y a pesar de ello, es decir, frente a esas carencias la entidad pública conceptuó erradamente que la muerte se produjo por asfixia mecánica, es lógico que el experto de la defensa llegara a esa conclusión luego de establecer otra causa, misma que tenía la obligación de exponer.
No bastaba, entonces, con la simple negación del hecho causal, porque era necesario que el perito contratado por la defensa, en atención a los signos hallados durante la autopsia, propusiera otro como demostración de su mejor criterio, pero ni siquiera intentó lanzar una hipótesis. Incluso, en la audiencia pública, al ser contrainterrogado por el Fiscal delegado, el médico Rubén Darío Angulo González no pudo asegurar categóricamente que sus colegas María Eugenia Chamorro Ortega y Antonio José Restrepo Morocho, se hubiesen equivocado y, en cambio, sí admitió como válidas las conclusiones de la primera y también que él pudo haber tenido desaciertos en sus conclusiones, lo que se evidencia cuando trata de imponer la tesis de que siempre que hay asfixia mecánica por sofocación deben concurrir todos y cada uno de los signos, en su sentir específicos, incluso las lesiones en boca, lengua y estigmas ungueales en el rostro, las que conforme lo explicó el doctor Restrepo Morocho en la audiencia de juicio oral, son apreciables en los casos que involucran una víctima adulta, porque corresponden a maniobras defensivas, contrario a lo que, por supuesto, ocurriría cuando de un recién nacido absolutamente indefenso se trata.
Entonces, unas son las señales que le permitieron al legista determinar la causa de la muerte y otras por las que concluyó la “ EVIDENTE OMISIÓN DE CUIDADOS ”, porque esta última circunstancia se dedujo precisamente de que la madre decidiera dar a luz sola, en su habitación, rehusando la intervención de un médico; no haber ligado el cordón umbilical para evitar la pérdida de sangre del bebé, al que, incluso, no abrigó, ni trasladó a la clínica cuando buscó asistencia médica únicamente para ella; sin que esos aspectos se contradigan con el hecho de que la muerte hubiese sido violenta, como equivocadamente lo supone la demandante, puesto que, conforme se analizará más adelante, ese proceder negligente formaba parte del plan criminal concebido por JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, con antelación. La violencia en este caso, no puede descartarse por el hecho de no haberse hallado lesiones internas que corroboraran la compresión cervical y, mucho menos, es posible deducir ante la ausencia de tales daños, que no se tratara de una asfixia mecánica, puesto que fue precisamente a partir del estudio de los órganos internos que se comprobó la opinión del médico forense, quien encontró que los pulmones tenían la coloración propia de aquellos que han respirado (rosados) por oposición a los que no han recibido aire (rojos, vinosos, oscuros), con hemorragias petequiales y congestión visceral generalizada, lo que, sumado a la forma como fue hallado el cadáver –se itera– entre varias bolsas plásticas y, una de ellas, anudada al cuello, cubriéndole la cabeza, permitió concluir en la sofocación, es decir, la obstrucción de las vías respiratorias (boca y nariz), como causa del deceso.
Ahora bien, absurda, por decir lo menos, resulta la argumentación de la defensora, al afirmar que la bolsa plástica colocada en la cabeza del recién nacido no le causó la muerte, porque no existe un dictamen que lo confirme, cuando exactamente en el informe de necropsia se señala que de esa forma se le obstruyeron las vías respiratorias al recién nacido, ocasionándole la muerte por sofocación. Es igualmente irrazonable que la actora afirme que el neonato fue colocado entre las bolsas cuando ya estaba muerto, porque así lo demuestra “ …la posición en que quedó, estático… ”, pues, no de otra forma podría haberse encontrado ya que, de cualquier manera, aun habiéndosele confinado entre esos empaques cuando estaba vivo, le hubiese ocasionado la muerte y el cuerpo habría sido hallado del mismo modo, es decir, estático.
A juicio de la demandante no se demostró que el actuar de JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, estuviese precedido de la intención de matar a su hijo. Sin embargo, para la Sala los hechos debidamente demostrados no podrían enseñar de forma más elocuente que ese fue exactamente el designio criminal. En efecto, los planes de JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, desde cuando se percató del embarazo, estaban dirigidos a ese fin.
No podría entenderse de manera diferente que hubiese ocultado su estado durante todo el período de gestación; rechazó la asistencia médica y decidió dar a luz en la soledad de sus aposentos, tratando de ocultarle, incluso al ginecólogo –y contrariando la evidencia, es decir, el desgarro vaginal y la placenta aun en su cuerpo– que hubiese acabado de tener un parto, hecho que luego admitió espontáneamente.
Sin contar con que le negó al recién nacido todos los cuidados y le colocó una bolsa en su cabeza para asfixiarlo. Si la intención no hubiese sido matar a la criatura, qué sentido tendría que hubiese anudado esa bolsa plástica al cuello del niño y luego pusiera el cuerpo, no sólo en uno, sino en otros dos empaques, para ocultarlo en un armario.
Es más, ante las circunstancias, si su objetivo no hubiese sido darle muerte al hijo que acababa de nacer, lo hubiese llevado consigo al hospital en procura de asistencia médica, misma que sólo gestionó para ella. El homicidio del recién nacido fue ideado por JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, quien así se lo representó desde el comienzo del embarazo; y, su ejecución, como se vio, fue parte de un objetivo que, en todo caso, estaba orientado a ocultar la existencia de la criatura, circunstancia que hubiese pasado desapercibida, de no haber sido porque en el trabajo de parto sufrió un desgarro vaginal que le produjo la hemorragia, por la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente.
La procesada era consciente de que le había ocasionado la muerte a su hijo en cumplimiento del designio que se había trazado, al punto que ningún sentido tenía que sin contarle a nadie, ocultara el cadáver en un armario y tratara de encubrir el reciente alumbramiento ante el médico que la atendía, aunque llevara consigo parte importante de los vestigios de ese hecho –se repite–, porque en su cuerpo fue hallada la placenta.
En síntesis, para la Sala las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes, permiten concluir que la única intención de JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA era darle muerte a su hijo, aprovechando que únicamente ella conocía la existencia de ese ser, hecho que se representó; en razón a su forma de proceder, indudablemente sabía que constituía una infracción penal; y, no obstante, voluntariamente ejecutó la conducta.
Aspectos que cobran mayor relevancia si se tiene en cuenta que JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, no es una persona marginada por su condición social ni por ninguna otra causa; vivía para el momento de los hechos en una casa propia, con toda su familia y, si bien se dedicaba a las labores del hogar, al verificar su arraigo familiar, se pudo establecer que realizó estudios superiores en administración hotelera.
Circunstancias que excluyen cualquier posibilidad de darle aplicación al artículo 56 del Código Penal, mucho menos cuando esa posibilidad ni siquiera se insinuó durante todo el proceso. Por lo demás, no explicó la actora en qué consistió la falta de rigor científico del médico oficial, al sustentar el informe de necropsia, afirmación que se quedó en el simple enunciado; y, si la omisión radicó en los supuestos yerros denunciados por la defensora, conforme viene de explicarse, para esta Corporación son inexistentes porque, en suma, sí se encontraron lesiones en el cuerpo del recién nacido; se determinó mediante exámenes rutinarios (análisis de la consistencia y coloración de los órganos) y especializados (docimasia e histología) que la criatura respiró y, en consecuencia, había nacido viva; se revelaron signos de hipoxia generalizada (petequias, cianosis labial, cianosis ungueal y congestión visceral generalizada); se señalaron las causas de la muerte, explicando que se trataba de una asfixia mecánica y que ésta se produjo por sofocación y por compresión cervical; la primera de ellas se sustentó en el hecho de que el cadáver fue hallado con una bolsa plástica que le cubría completamente la cabeza impidiéndole la respiración y la segunda en los daños externos que se patentizaban en el cuello del bebé. En razón de ello, no se aprecia caprichosa la conclusión del Juez Colegiado, para quien la muerte del neonato fue consecuencia de asfixia mecánica por sofocación, porque de acuerdo con la doctrina médica especializada “ …existen una serie de signos patognomónicos, de una estrangulación con la mano y que necesariamente deben manifestarse en los órganos internos de la región cervical, empero ninguno de ellos fue señalado ni en el informe ni en el peritaje rendido por el médico forense ANTONIO JOSÉ RESTREPO MOROCHO, puesto que a pesar de observar a nivel macroscópico y en el examen externo del cadáver del neonato varias lesiones como equimosis o excoriaciones en el cuello, aquéllas según lo expuesto por la literatura citada y el dictamen rendido por el Dr. ANGULO GONZÁLEZ, no permitirían concluir que la hipoxia como causa de muerte se hubiera provocado por compresión del cuello, dado que ninguna lesión como fractura del hueso hioides o del cartílago cricoides o de la toroides, fue detectado en el cuerpo del niño. ” Por último, en relación con la sentencia de la Sala de Casación Penal citada por la actora (Rdo. 14.043) como sustento de sus argumentos, en la que se falló absolviendo por considerar que hubo fallas en la necropsia, cabe destacar que razón le asiste a la señora Fiscal Delegada, porque la hipótesis fáctica no se aviene para nada a la que ahora ocupa la atención de la Corte, como que en aquella ocasión se trataba del primer parto de una mujer muy joven, que si bien dio a luz sola, tuvo el cuidado de ligar el cordón umbilical y abrigar a la criatura sin obstruirle las vías respiratorias, antecedentes a partir de los cuales y atendiendo a la literatura médica especializada, consideró esta Sala que los signos descritos por el forense eran equívocos para establecer la causa de la muerte y que correspondían, con mayor acierto, a los de una muerte natural, sin contar con que se constató, en ese específico evento, la parcialidad del legista.
En consecuencia, resulta obligado concluir que la censura habrá de desestimarse. CASACIÓN OFICIOSA Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas a la procesada activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Se observa que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza se le impuso a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la respectiva pena principal, esto es, 400 meses, monto que en segunda instancia fue confirmado, lo cual desborda el limite máximo de 20 años establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y que frente a la aludida pena accesoria señala: “ La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ” A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: “ En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51. ” Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabando que en ningún evento puede superar " el máximo fijado en la ley", es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta " una tercera parte más " de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “ En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, "en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido-, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ) Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. ” Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO CASAR el fallo impugnado por el cargo planteado en la demanda. 2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 14 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de modificar el numeral 2º del fallo de primera instancia para FIJARLE a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, una pena de veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo discurrido en las anteriores consideraciones. 3.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Entre los que citó a César Augusto Giraldo y a Gilbert Calabuig � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.