§f0a/ka (elionaz 1.4b: Wiaftee 9trenzackffrateta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RadicaciOn No. 38046 Acta No. 1 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaciOn interpuesto por el apoderado de LUCIA DEL SOCORRO y DIEGO FERNANDO RESTREPO ECHAVARRIA, asi como de METRO ALARMAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que les promovieron MARIA PAULA HERRERA VALENCIA y JOSE LUIS HERRERA CANO, legalmente representados por NANCY AMPARO VALENCIA GIL y ADRIANA MARIA CANO HOYOS, respectivamente.
ANTECEDENTES Los mencionados menores de edad, legalmente representados por sus progenitoras, demandaron a METRO ALARMAS LTDA., y solidariamente a sus socios DIEGO FERNANDO RESTREPO y LUCIA 7;1 6: c7)::/, zernia 047.;./k/7 Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS DEL SOCORRO RESTREPO, para que se declarara que entre la mencionada persona jurfclica y Rodis Arley Herrera Morales, existiO un contrato de trabajo "dentro de cuya ejecucidn fallecid, como consecuencia de un accidente de trabajo”, el Ultimo de los mencionados, por tal razón, impetraron el reconocimiento indexado de la pension de sobrevivientes, desde el fallecimiento; asi como el pago del auxilio de cesantfa y sus intereses, junto con la sanciOn moratoria, por el no pago de las primeras.
Pidieron imposiciOn de costas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que el padre de las menores demandantes, Rodis Arley Herrera Morales, fue vinculado a METRO ALARMAS LTDA., el 29 de diciembre de 2001, para desempefiarse como supervisor de reacciOn, con salario mensual de $300.000.00. Que al dia siguiente, cuando se encontraba ejecutando su labor, sufri6 un accidente que le ocasion6 la muerte, sin que hubiera sido afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, de suerte que, en los têrminos de los articulos 13, 14, 49, 91, y 94 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993, el empleador debe concederles la prestaci6n demandada. ?Cal tezne.
AJ e%;:47 Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS El apoderado judicial de METRO ALARMAS LTDA., (fls. 34 a 36), se opuso a la prosperidad de lo pedido en la demanda, y propuso las excepciones de buena fe de la empresa empleadora, culpa del extrabajador, conflict° de intereses con otros beneficiarios, falta de causa por pasiva, falta de causa por active, prescripciOn, y "la genelca".
AceptO la relaciOn laboral y su fecha de initiation, pero advirtiO la falta de precision de la hora en que °curd() el accidente, el cual, dice, se present) por negligencia de la victima, en la medida en que no hacla use del casco protector de motociclista. Sobre los restantes hechos, sostuvo que no le constaban, y respecto de las prestaciones sociales, aclar6 que se habien efectuado las publicaciones ordenadas en la ley laboral.
En identicos terminos, el apoderado judicial de las personas naturales convocadas como responsables solidarios, respondiä al libelo introductorio (fls. 95 a 99). (Kr de Athe4., Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS Al litigio se citO a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., sociedad que, con sustento en los documentos que fueron presentados, aceptá la totalidad de los supuestos fãcticos de la demanda inicial, e hizo ênfasis en que la afiliaciOn del fallecido trabajador, solo se neva a cabo el 2 de enero de 2002, cuando ya habia ocurrido el siniestro, por lo cual, se opuso a las pretensiones, y formul6 las excepciones de falta de cobertura, inexistencia del amparo solicitado, buena fe, y prescripciOn.
(fls. 132 a 136). MARIA ANGELICA HERRERA ARREOLA, representada por su senora madre (fls. 174 a 177), soportada en los mismos hechos de la demanda inicial, solicit6 identicos reconocimientos a los arriba mencionados, a lo cual respondiö la ARP COLMENA en igual forma (fls. 190 a 194). El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin, absolvió a los demandados de las pretensiones, sin imponer costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 4 (Kik (4,/,frot,,,,, ch. Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS Una Sala de DescongestiOn Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, resolvió reconocer pension de sobrevivientes a los demandantes, en proporciOn del 33.33% para cada uno de ellos, a cargo de METRO ALARMAS LTDA., y solidariamente a DIEGO FERNANDO RESTREPO y LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO, como socios de aquella.
Nada dijo sobre costas. De entrada, el ad quem advirtiO la ausencia de controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, su extremo inicial, el salario pactado, el horario de trabajo (2 a 10 PM), el accidente de trabajo acaecido el 30 de diciembre de 2001, la falta de afiliaciön del extinto trabajador a una aseguradora de riesgos profesionales, su calidad de padre de las menores demandantes, y su deceso el mismo dia del siniestro.
Estim6 desacertado el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, "porque no tuvo en cuenta la normatividad que regula /a materia". Luego de copiar el articulo 9° del Decreto 1295 de 1994, y una cita doctrinal, destacô la certeza sobre el accidente profesional de 5.147,.;/, z oC; &ye, Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS Rodis Arley Herrera, coma la causa de su fallecimiento, dada que hallci prueba de que °curd() a las 9:50 PM, dentro de la jornada de trabajo, segan el informe elaborado por la propia enjuiciada (fls 152 y ss), que da cuenta de que el trabajador se dirigia a entregar su turno. Sostuvo que si en gracia de discus& se admitiera que en el momento del siniestro la jornada de trabajo ya habia culminado, no hay duda es de que el suceso se presentO "durante el traslado del lugar de trabajo a su residencia en un media de transporte que le fue suministrado por e/ empleador", hecho aceptado en la respuesta a la demanda.
ExpresO que, de acuerdo can el articulo 115 del Decreto 2150 de 1995, modificatorio del articulo 91 del Decreto 1295 de 1994, la consecuencia del incumplimiento en la afiliaciOn de un trabajador al sistema de riesgos profesionales, es que la obliged& de reconocer las prestaciones correspondientes se radica en el empleador, en apoyo de lo cual, trascribió un pasaje de la sentencia de 28 de febrero de 2005, expediente 23244. 6 [4/ee74, 74,f4): tryna A,147/, Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS Basado en la preceptiva del articulo 49 del Decreto 1295 de 1994, y del original articulo 47 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal concluyO en que los beneficiarios de la prestaciOn por muerte, eran los menores hijos de Herrera Morales.
En torno a la solidaridad de DIEGO FERNANDO y LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO, reprodujo el articulo 36 del COdigo Sustantivo del Trabajo, y consider6 que por ser METRO ALARMAS LTDA., una sociedad de personas, y tener êstas la condiciOn de socios, del:gen responder solidariamente "como to indica /a norma, y que representa, frente a/ monto total del aporte a la sociedad porque Cmicamente son dos socios, el 50% de la obligaciOn".
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION 7 55. /114/thac., (K4,4, 7.74 Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS Con el propOsito de que se quiebre el fallo gravado, y en instancia se confirme el del a quo, con fundamento en la causal primera de casaciOn laboral, la censura formula dos cargos, replicados por Riesgos Profesionales Colmena S.A., en el termino concedido.
PRIMER CARGO Acusa la violaciOn indirecta, por aplicaciOn indebida, de "los articulos 49 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1.994; 115 del Decreto 2150 de 1.995; 19 y 36 del COdigo Sustantivo del Trabajo, en relaciOn con los articulos 1603, 1604, 1608, 1733 del C6digo Civil y 1° de Ia Ley 95 de 1.890; 145 del COdigo de Procedimiento Laboral; 177 del COdigo de Procedimiento Civil y 29 Superior".
Manifiesta que por la equivocada valoraciOn de los documentos adosados a folios 140 a 159, y 95 a 99, el juzgador de segundo grado cometiO los siguientes errores de hecho manifiestos: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ia empleadora demandada incumpliO su deber de afiliar al senor Rodis Arley Herrera Morales, al Sistema de Riesgos Profesionales. 2.
No dar por demostrado, estãndolo, que la sociedad demandada se encontraba imposibilitada fisica y jurfdicamente para reportar la afiliaciOn del 53 /7( /,:e.,abth Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS demandante, e/ dia en que se inici6 el contrato de trabajo, el dia en que ocurriO el fatidico episodio, e/ dia 31 de diciembre y el dia 1 de enero de 2.002, a la administradora de riesgos.
No dar por demostrado, estandolo, que e/ dia 29 de diciembre de 2.001 era un dia sabado. No dar por demostrado, estandolo, que el dia 30 de diciembre de 2.001 era un dia domingo. No dar por demostrado, estandolo, que el dia habil siguiente a la fecha en que suscribiO el contrato de trabajo fue el dia 2 de enero de 2.002. No dar por demostrado, estandolo, que los demandados no estan obligados a atender la obligaciOn pensional. 7.
No dar por demostrado, estandolo, que los demandados LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECVHAVARR(A y DIEGO FERNANDO RESTREPO ECHAVARRIA, no eran empleadores del senor Rodis Arley Herrera Morales". Adujo que el juez de la alzada partiO de considerar sin respaldo probatorio, que METRO ALARMAS LTDA., habia incumplido la obligaciOn legal de afiliar a su empleado al sistema de riesgos profesionales, trasunto del "incorrecto estudio del informe preliminar de investigaciOn de accidente de trabajo adelantado por Ia Administradora de Riesgos Profesionales Colmena ( )" que da cuenta de que la relaciOn de trabajo tuvo comienzo un die sàbado y que el siguiente die, 30 de diciembre de 2001, fue un domingo, "oportunidad en /a cual acaecid /a muerte del trabajador en las horas de la noche", asi como tambien registra que el A:(j.;,;1:?r,zna.//o4e/.9 Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS levantamiento del cadaver se Hey() a cabo en la madrugada del 31 de diciembre subsiguiente.
En consecuencia, que, adernes de que el 31 de diciembre de 2001, fue el Ultimo di-a del alio, en el que se adelantO la diligencia de levantamiento de cadaver, y el 1° de enero de 2002 fue una fiesta nacional, en los cuales no hay atenciOn al pLiblico en las ARP, se suscitO imposibilidad de afiliar at trabajador desde el comienzo mismo de la vinculacicin, de donde se sigue que no hubo incumplimiento de su parte.
Sostiene que, a pesar de que el ad quem construyO su fallo atendiendo las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de CasaciOn Laboral, ignorO que estas fueron soportadas en el incumplimiento patronal que, en este caso, brilla por ausente, por manera que no puede ser merecedora de la sand& establecida en el articulo 91 del Decreto 1295 de 1994.
Agrega que la transgresión alegada es ma's evidente, si se observa que, en los terminos de la contestacicin de la demanda (fls. 95 a 99), las 0 10 4)Pie: (.%)riPcvnee r.//e, At). //cm Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS personas naturales convocadas al litigio, negaron haber sido empleadores del extinto trabajador.
LA OPOSICION Riesgos Profesionales Colmena S.A., recuerda que fue Ramada al proceso de manera oficiosa; que en Is complementacian del fallo de primera instancia, se declarO probada la falta de legitimaciOn por pasiva de la ARP, que fue confirmada por el Tribunal. Que la censura no menciona para nada a la aseguradora, y hace ênfasis en que la pretendida afiliaciOn del senor Herrera se hizo el 2 de enero de 2002, cuando ya se habla presentado el accidente.
SE CONSIDERA Ha reiterado la Corte que el caracter extraordinario del recurso de casaciOn, impone la obligaciOn a quien pretends el quiebre de la sentencia del Tribunal, de desvirtuar la presunciOn de legalidad y acierto que la ampara. Con ese propOsito, lo primero que debe hacer, es identificar debidamente los pilares sobre los que este cimentado el fallo que combate, lo que devendra Citil a propOsito de 11 Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS la escogencia de la via de ataque, en tanto un desacierto en esta materia, acarrearã la imposibilidad de que la Corte emprenda el analisis de la acusaciOn, con su consecuente desestimacian.
Como se reserió al resumir el cargo, uno de los supuestos facticos que el Tribunal estimó no controversial fue el de que "4. El dia del accidente e/ senor Herrera Morales no estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales. Se prueba con los documentos de folios 177 a 140". Esta comprobaciOn fãctica del ad quem no es rebatida por la impugnante, quien se ocupa, en sintesis, de tratar de demostrar que cuando hay imposibilidad material de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, simulthneamente con el inicio de la prestaciOn del servicio, no puede predicarse incumplimiento del patrono. Con todo al cual lo dedujo el juez de la apelaciOn, de lo que hay total certeza es que al momento del siniestro generador del deceso, el senor Herrera Morales no se encontraba cubierto en materia de riesgos profesionales, y ante tal evento, la consecuencia juridica es la prevista en el literal a) del articulo 91 5c\. 12.), Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS del Decreto 1295 de 1994, sin que tenga ninguna importancia el motivo por el cual no se hubiera Ilevado a efecto la a g leam del trabajador, pues, a juicio de la Sala, en casos como el actual, aunque podrian considerarse circunstancias tales como la viabilidad material de cumplir la obligaciOn de afiliar, lo que no puede ignorarse es que esa dificultad o imposibilidad, si se quiere, de honrar esa obligacien, fue provocada por la propia empresa, al permitir que su trabajador comenzara a ejecutar el objeto del contrato, en fecha y momento en que no habia manera de tramitar la afiliaciOn, lo que traduce en la asunciOn directa del riesgo, que deje de ser potencial al consumarse el accidente profesional, sin dejar de mencionar la obliged& de protecciOn y seguridad impuesta a los empleadores en el artibulo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se desestima este cargo, ademes porque, en lo atinente a la responsabilidad solidaria atribuida a los socios de la persona juridica empleadora, la precariedad argumentative sobre el punto, impide el estudio de la inconformidad de la censura, amen de que la base de la extension de la responsabilidad fue estrictamente 13 1-1e70 >6 'me ch Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS juridica, en la medida en que, probada la condiciOn de socios de DIEGO FERNANDO RESTREPO y LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO, hizo producir efectos al articulo 36 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
No sobra agregar que, contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal no impuso condena a dichas personas por haber sido empleadores de Rodis Arley Herrera, sino por ser los socios de quien sf tuvo ese caracter. SEGUNDO CARGO Tambiën por aplicaciOn indebida, esta vez por via directa, acusa la violaciOn del mismo compendio normativo, enlistado en el primer cargo.
Dice no discutir las inferencias facticas del fallador de segundo grado, y que la aplicaciOn indebida se presenta porque el articulo 91 del Decreto 1295 de 1994 solo se aplica a la persona juridica incumplida, pero no a sus socios, dado que la responsabilidad solidaria a que alude el articulo 36 del Cdcligo Sustantivo del Trabajo, solo es deducible cuando se trata "de las obligaciones que 14 •52:e/M.,,,,2 Ai/ 4:1/47 Rad.38046 LOOM, DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRiA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS emanen del contrato de trabajo, pero nunca de aquellas que se deriven por el incumplimiento de la ( ) emp/eadora", a màs de que por tratarse de la imposiciOn de una sanción, el precepto primeramente mencionado es de aplicaciOn restrictiva.
SE CONSIDERA Como se esbozO al resolver el cargo anterior, el artIculo 56 del COdigo Sustantivo del Trabajo impone at empleador las obligaciones de protecciOn y seguridad para con sus trabajadores que, obviamente, comprenden la de afiliarlo a las coberturas ofrecidas por el sistema de seguridad social. No resultarie acertado asumir que la reparaciOn de los perjuicios generados por un accidente de trabajo, no se considera una obligaciOn emanada del contrato de trabajo, dado que la naturaleza del siniestro, y los deberes de protecciOn y seguridad de que trata la norma recien citada, obligan, ante la ocurrencia del mismo, a indemnizar por el perjuicio ocasionado, de suerte que la responsabilidad en materia de seguridad social, debe entenderse siempre dentro del marco de la relaciOn de trabajo, puesto que es Loi 15 r(c >4 '12e-t r/ 7,)/ Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS esta Is que da origen at deber de afiliar at trabajador al sistema de seguridad social, y de garantizarle seguridad en el empleo, asi como brindarle protección profesional y social.
En tal virtud, y dado que la responsabilidad solidaria de que trata el artibulo 36 del COdigo Sustantivo del Trabajo no excluye la que fue objeto de la presente contenciOn, no hay motivo para dudar de que la pension de sobrevivientes de origen profesional, forma parte de "todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo". Finalmente, es desatinado aducir como argumento un caracter sancionatorio que no tiene el articulo 91 del Decreto 1295 de 1994, en la medida en que el reconocimiento de la pension de sobrevivientes a cargo del empleador, como ya se explic6, es una obligacian proveniente de la relacidin de trabajo, solo que si el empleador afilia a sus trabajadores, el riesgo se traslada a Is entidad de seguridad social, en virtud de la afiliaciOn at sistema.
Dado el fracaso de las acusaciones, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de los recurrentes, y a favor de RIESGOS 16 4^i,(4,6 1e:tne, c/c- Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS PROFESIONALES COLMENA S.A. Incltlyase la suma de $2.800.000.00, como agencias en derecho. En mêrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACICIN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Reptiblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que MARIA PAULA HERRERA VALENCIA y JOSE LUIS HERRERA CANO, legalmente representados por NANCY AMPARO VALENCIA GIL y ADRIANA MARIA CANO HOYOS, respectivamente, promovieron contra METRO ALARMAS LTDA., y LUCIA DEL SOCORRO y DIEGO FERNANDO RESTREPO ECHAVARRIA Costas en casaciOn, como antes se explicO.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL (35 DE ORIGEN. 17 GRIEL MIRANQA131LE12/AS D RIGOBER RRI BUENO.e.lizees> ORGE MAURICI / ELSY DEL:151AR CUELLO CALDERON • -- CARLOS ERNESTO MOLINA AICVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ SECRETARIA SALA DE CASAC ON LAI:40RA 4r-- 1. d 1; Rad.38046 LUCIA DEL SOCORRO RESTREPO ECHAVARRIA y OTROS vs NANCY AMPARO VALENCIA GIL y OTROS antraineere:"Niziniffissmsawlsabut: 1 I SECRET/J.:, \ S.,'.1 A DT: CASACION LiC3ORAL } 19 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18