CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38045 Carlos Adolfo Agámez Leal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38045 Carlos Adolfo Agámez Leal República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 417 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de la víctima Danny Rolando Moreno, en contra del fallo del 28 de abril de 2011, por medio del cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá revocó la condena impartida en primera instancia por el Juez 18 Penal Municipal Adjunto y, en consecuencia, absolvió al procesado Carlos Adolfo Agámez Leal de delito de lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S 1. A través de resolución del 4 de marzo de 2005, la Fiscalía 245 Local de Bogotá acusó a Carlos Adolfo Agámez Leal como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, por razón de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2002 en la Avenida 13 con calle 88 de esta ciudad, cuando el mencionado arrolló con su vehículo al patrullero de la Policía Nacional Danny Rolando Moreno en momentos en que este último perseguía a un presunto delincuente, ocasionándole lesiones que le generaron incapacidad de 35 días y secuelas consistentes en deformidad física transitoria y perturbación funcional permanente.
La determinación anterior fue recurrida por la defensa del acusado y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 17 de julio de 2006. 2. Tramitada la etapa de la causa, el Juez 18 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, a través de sentencia de primer grado proferida el 10 de septiembre de 2009, condenó a Carlos Adolfo Agámez Leal a las penas principales de 8 meses de prisión y multa de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de lesiones personales culposas (artículos 120, en consonancia con el 114, inciso segundo, y 117 del Código Penal).
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución del delito y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fl. 183-203, c.o. Nº 2). 3. La decisión condenatoria fue apelada por el defensor del procesado; así, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 28 de abril de 2011, tras negar la nulidad formulada por el recurrente, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a Agámez Leal.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte civil formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó con la correspondiente demanda. DEMANDA DE CASACIÓN A través de la vía discrecional, el demandante formula un cargo único encaminado a reparar la vulneración de la garantía fundamental a la justa reparación de la víctima del delito, con el cual aspira, y así lo solicita a la Corte, a que se case el fallo impugnado y se deje en firme la sentencia de primer grado.
Así, al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que la decisión impugnada incurre en violación directa, por indebida aplicación, del artículo 23 del Código Penal (conducta culposa y sus presupuestos), “ al interpretarse erróneamente su contenido ”. Lo anterior, agrega, condujo al sentenciador a la indebida aplicación del artículo 32 del Código Penal.
En tal virtud, reprocha que el juzgador reconoció los hechos y las pruebas recaudadas, no obstante lo cual “ valoró y desestimó ” el dictamen pericial que demostró la violación a las reglas de tránsito por el procesado y de esta forma apoyó la exoneración de cargos a favor de aquel. Precisa que el sentenciador dijo, por una parte, que la prueba pericial demostró que Agámez Leal superó los límites permitidos de velocidad, pero al final apreció que aún así no existe prueba ni certeza de que dicha circunstancia fuera determinante de la lesión. Alega que lo anterior denota un grave error de derecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de convicción, pues lo cierto es que Agámez Leal conducía entre los 67 y 82 km/h, lo cual constituye un comportamiento irresponsable y violatorio del deber objetivo de cuidado que desencadenó el resultado, conforme el artículo 23 del Código Penal.
La errónea apreciación de la prueba pericial por parte del sentenciador y la aplicación de la citada norma, “ otorgándole implícitamente la ausencia del deber objetivo de cuidad, permite advertir que afectó notablemente el juicio y el raciocinio del juzgado ”, pues finalmente se revocó la condena y se profirió una decisión absolutoria. Agrega que las afirmaciones del fallador sobre el obrar imprudente de la víctima carecen de respaldo probatorio, pues no es cierto que este fuese un peatón, sino un agente del orden que se encontraba en el ejercicio de funciones; tampoco lo es que el lugar donde ocurrió el accidente estuviera “ colmado de arbustos ” y que a la hora de los hechos el tráfico automotor estuviera congestionado.
Lo anterior demuestra que fue evidente la vulneración de las normas de tránsito y que la violación del deber objetivo de cuidado dio lugar al resultado dañoso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que se deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes: 1.
Aún cuando el demandante acierta a enfocar el cargo a través de la modalidad discrecional de la casación, lo cierto es que pierde de vista que, en tales casos, la demostración de los presupuestos de esa particular vía de impugnación, esto es, la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del sujeto procesal, o bien de propender por el desarrollo o actualización de la jurisprudencia, no puede confundirse con los argumentos que desarrollan el cargo, pues de lo contrario ninguna diferencia existiría entre las modalidades ordinaria y excepcional del recurso extraordinario.
Nada de lo anterior lo cumple el recurrente, pues se limita a decir que se violó la garantía fundamental de las víctimas a la reparación, aserto que se sustenta en el propio desarrollo del cargo, razonamiento que no es suficiente para convencer a la Sala de la necesidad de admitir el libelo, superando sus ostensibles falencias de todo orden. 2.
La demanda resulta evidentemente confusa y desenfocada en cuanto a la modalidad y sentido de la violación que alega. Lo anterior es así porque al principio el impugnante denuncia una violación directa de la ley sustancial, pero más adelante se aparta de dicha vía de ataque y, en su lugar, alega un falso juicio de convicción, yerro que corresponde a una de las modalidades del error de derecho, que a su vez, junto al error de hecho, configura la violación indirecta de la ley sustancial.
La confusión en lo referente al error pregonado aumenta cuando el recurrente sostiene que la equivocada apreciación de la prueba afectó el raciocinio del juzgador, afirmación que sugiere que la violación normativa sería el resultado de un falso raciocinio, unas de las formas en que se manifiesta el error de hecho. También cuando sostiene que ciertas afirmaciones del ad quem sobre la condición de peatón de la víctima, la descripción del lugar del hecho y el estado del tráfico rodado “ no gozan de respaldo probatorio ”, lo que permitiría inferir posibles yerros constitutivos de error de hecho, en sus modalidades de falso juicio de existencia o de identidad.
Así las cosas, el escrito adolece de la debida claridad, pues el censor se las arregla para proponer en un solo cargo distintas e incompatibles maneras de violación de la norma sustancial, como lo son la directa y a la vez la indirecta, esta última por vía de error de hecho y también de derecho. 3. Y aún cuando la Corporación desconociera el principio de limitación e interpretara la intención del libelista, en el sentido de que el error alegado corresponde a un falso juicio de convicción, de todos modos aquel desconoce que dicha modalidad de error de derecho es de muy escasa procedencia en un sistema de apreciación probatorio que, como el que desarrolla el Código de Procedimiento Penal de 2000, es ajeno a la tarifa legal.
Así, el demandante incurre en una vía de ataque de imposible demostración, pues para el éxito del cargo ha debido acreditar necesariamente que la ley fija el poder de persuasión y privilegia el dictamen pericial frente a otros medios de convicción. En contraste, el impugnante se limita a desaprobar la apreciación probatoria del juzgador de segundo grado, para quien el exceso de velocidad del vehículo conducido por Carlos Adolfo Agámez Leal no dio lugar al resultado dañoso, y a oponerle la suya propia, según la cual aquel ha debido considerar de manera diferente la prueba técnica, razonamiento por sí mismo inocuo para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión recurrida. 4.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, esta Colegiatura inadmitirá la demanda de casación. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENAL Y CIVIL La Sala de Casación Penal advierte que ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de las acciones penal y civil, derivadas de la ejecución de la conducta punible juzgada, conforme las siguientes consideraciones: El artículo 86 del Código Penal fija la regla que determina la prescripción en la etapa de la causa; según lo dispuesto en dicha norma, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. A partir de allí se reinicia su conteo por un lapso equivalente a la mitad de la pena máxima de prisión fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
Frente al caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario señalar que, como quedó registrado en el acápite de antecedentes, la resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas fue proferida el 4 de marzo de 2005; en su contra se formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 17 de julio de 2006, fecha en que el pliego de cargos cobró ejecutoria.
Ahora bien, el delito de lesiones personales objeto de acusación (inciso segundo del artículo 114 del Código Penal, norma que tipifica la perturbación funcional permanente, y que fue aplicada en este caso por el principio de unidad punitiva de que trata el art. 117 del estatuto mencionado) tiene asignada una pena mínima de 3 y una máxima de 8 años de prisión. Dichos límites, por razón de la modalidad culposa de la conducta, quedan fijados en un mínimo de 7 meses y 6 días y un máximo de 24 meses.
Lo anterior significa que, según la regla que establece el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción para la conducta punible de lesiones personales culposas es de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, lapso que se cumplió el 16 de julio de 2011, es decir, 2 meses y 18 días después de que se profirió el fallo absolutorio de segundo grado, más exactamente mientras se surtían los trámites de su notificación. Así las cosas, era lo procedente, en principio, que la Sala de Casación Penal declarara la prescripción de las acciones penal y civil y, en consecuencia, dispusiera la cesación de procedimiento.
No obstante lo anterior, la Corte procedió a la calificación de los requisitos de debida fundamentación de la demanda de casación, toda vez que aún cuando en verdad operó la extinción de la acción penal se hace imperioso respetar la decisión absolutoria proferida por el ad quem a favor del procesado, tal como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación, cuyos efectos deben prevalecer frente a los de la prescripción de la acción penal.
Dicho propósito se materializa una vez proferido el auto que inadmite la demanda de casación, pues esta providencia permite la ejecutoría de la sentencia impugnada, la cual, en todo caso, no tendría vocación alguna de ser modificada, debido a los defectos en la fundamentación del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Danny Rolando Moreno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La mencionada providencia fue notificada personalmente al procesado y al defensor el 29 de abril de 2011, al Ministerio Público y Fiscalía el 1º de agosto del mismo año y por edicto que fue desfijado el 8 de agosto siguiente. � Esta determinación fue notificada personalmente al apoderado de la parte civil, al acusado y al Ministerio Público y por estado del 17 de agosto del mismo año. � Rad. 24374, auto del 16 de mayo de 2007.
Ver también Rad. 28067, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 28264, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 26973, auto del 10 de octubre de 2007. 1 2