Micelio
38042(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 38042 Rafael Emilio Molina y Wilmer Agustín Bohórquez Cuesta Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 38042 Rafael Emilio Molina y Wilmer Agustín Bohórquez Cuesta Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el Procurador 174 Judicial II Penal contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en favor de WILMER AGUSTÍN BOHÓRQUEZ CUESTA por el delito de desaparición forzada en calidad de cómplice, al tiempo que revocó la condena impuesta a RAFAEL EMILIO MOLINA como autor del mencionado delito, para en su lugar absolverlo.

De igual manera, confirmó la absolución decretada en favor de los acusados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

HECHOS El 23 de abril de 2009 José Leonardo Castañeda Medina, alias “ zafiro ”, se encontraba laborando en la mina de esmeraldas ubicada en la vereda “ las pavas “, jurisdicción del municipio de Muzo, en el departamento de Boyacá, momento en que arribó al lugar RAFAEL EMILIO MOLINA alias “ coscorria ”, quien lo agredió con disparos de arma de fuego.

Mientras MOLINA disparaba en su contra, Castañeda Medina emprendió la huída por la quebrada del lugar, donde se desplomó sobre unas piedras, luego de lo cual el agresor ordenó a WILMER AGUSTIN BOHORQUEZ CUESTAS, alias “ homero ”, lavar la sangre y desaparecer el cuerpo. A pesar de las labores investigativas la ubicación del cadáver ha sido infructuosa.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos se capturó inicialmente a RAFAEL EMILIO MOLINA, respecto de quien se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 14 de Agosto de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá con función de control de garantías, diligencia en que se afectó al imputado con detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de desaparición forzada agravada, determinación confirmada por el Juez segundo del Circuito de la misma ciudad al pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la defensa.

El 2 de septiembre siguiente se impartió legalidad a la captura de WILMER AGUSTIN BOHORQUEZ, al igual que se le formuló imputación por el delito de desaparición forzada agravada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 4 de diciembre de 2009 la Fiscalía Segunda Delgada para asuntos Humanitarios de Santa Rosa de Viterbo formuló acusación contra RAFAEL EMILIO MOLINA como autor del delito de desaparición forzada agravado por la circunstancia prevista en el numeral 9 del artículo 166 del Código Penal, con el aumento punitivo previsto en la ley 890 de 2004, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones previsto en el artículo 365 de la misma normatividad, mientras que a WILMER AGUSTIN BOHORQUEZ CUESTA lo acusó en calidad de cómplice del primero de los delitos mencionados.

El el 18 de diciembre de 2009 se cumplió la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar el 8 de marzo de 2010, luego de lo cual se emitieron las sentencias de instancia en los términos inicialmente reseñados. LA DEMANDA Un solo cargo formula el representante del ministerio público con fundamento en la causal tercera de casación, por el presunto desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia, específicamente por la tergiversación del contenido de los testimonios de César Olmedo Lopera Jiménez, Rodrigo Balaguera Correa y Ruth Mary Pinzón. Aduce que en razón a la estructuración del falso juicio de identidad en mención, el Tribunal Superior dio por demostrada la muerte de José Leonardo Castañeda y concluyó que lo ocurrido fue la desaparición de su cadáver, inferencia que en su opinión resulta errada, en cuanto no corresponde al contenido de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral.

En apoyo de su planteamiento, transcribe el contenido de los testimonios reseñados, luego de lo cual afirma que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que “… la conclusión principal que puede extraerse de las declaraciones de los testigos presenciales, César Olmedo Lopera Jiménez y Wilmer Agustín Bohórquez Cuesta, refiere a que ellos no pudieron percatarse de lo que pasó con José Leonardo Castañeda, dado que les fue imposible ver lo que ocurrió después de que finalizó la persecución de que éste fue víctima por parte de RAFAEL EMILIO MOLINA …”.

Lo anterior por cuanto Olmedo Lopera sólo mencionó que escuchó un disparo, vio que la víctima corría con sangre en su brazo, se produjo un nuevo disparo que no lo impactó y después perdió toda visibilidad, mientras que Rodrigo Balaguera sostuvo que luego de los disparos José Leonardo cayó en una piedra pero no vio el cuerpo y no podía afirmar que había muerto.

Menciona el demandante que acorde con el video elaborado por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones es factible deducir que la topografía del lugar imposibilitaba que los testigos se percataran del desenlace de la persecución. Agrega que el funcionario de segundo grado con fundamento en la declaración de Ruth Mary Pinzón respecto a que su compañero había recibido amenazas de muerte por parte de RAFAEL EMILIO MOLINA, concluyó equivocadamente que cuando éste le disparó, efectivamente le causó la muerte, sin que exista evidencia al respecto.

En torno a la trascendencia del yerro denunciado, aduce el Libelista que de haberse examinado las pruebas en debida forma, se habría concluido en la desaparición forzada de José Leonardo Castañeda, y no simplemente de su cadáver. Luego de referirse a los elementos estructurales del delito de desaparición forzada, solicitó casar la sentencia recurrida, y en su lugar emitir fallo de reemplazo de carácter condenatorio en contra de los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda falta a los presupuestos de técnica a que se halla sometido el recurso extraordinario, dado que el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia falta a la claridad y precisión en su formulación, así como en su sustentación, en contravía de los dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

Lo anterior en razón a que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación orientado a valorar la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no obstante la creciente flexibilización en torno a su postulación, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación. Así, es claro que en ninguna parte del escrito el casacionista señala y desarrolla cuál es la finalidad perseguida con la casación en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 que permita superar los defectos para decidir de fondo, eventualidad que implica por sí sola el rechazo de la demanda, toda vez que su elaboración impone abordar en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Por lo demás, el cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación no fue desarrollado conforme con la técnica prevista para el efecto, en cuanto se omitió la carga procesal de lógica y debida argumentación propia de la naturaleza extraordinaria de la impugnación al ser reemplazada por una valoración personal del recurrente acerca del mérito que le merecían las pruebas, sin plantear o acreditar un yerro trascendente en las conclusiones del Tribunal, que arribó a un convencimiento diverso al expuesto en la demanda.

A pesar del apresuramiento del demandante por aclarar que no se trata su argumentación de una simple disidencia de criterio con el fallo impugnado, en manera alguna logra demostrar la evidente y clara equivocación judicial en los alcances de la prueba como lo denuncia, pues en realidad, examinada la sentencia de segunda instancia, se observa que el contenido fáctico de los testimonios reseñados fue respetado en su integridad y con fundamento en el mismo, se realizó un proceso deductivo que llevó a concluir que no existía duda de la muerte de José Leonardo Castañeda Medina, y por consiguiente, que lo realmente acontecido fue la desaparición de su cadáver.

Como fácilmente puede observarse, en ningún momento afirmó el Tribunal Superior que los declarantes hubieran admitido haber verificado que Castañeda Medina murió, como equivocadamente lo sostiene el libelista, sino que partiendo de la expresión literal de lo narrado por los testigos, esto es, que escucharon los disparos, presenciaron la persecución a la víctima y se percataron de las heridas que le fueron causadas, dedujo la muerte de José Leonardo Castañeda Medina.

Sin duda, incurre el libelista en un sofisma de composición, mediante el cual pretende que las deducciones o valoraciones del Juzgador sean entendidas como un atributo intrínseco de la prueba, y a partir de dicho equívoco efectúa una comparación o cotejo improcedente, método argumentativo que deja en claro únicamente su intensión de expresar su oposición conceptual con el criterio del Tribunal y que deja en evidencia que el falso juicio de identidad no encuentra siquiera existencia real.

Debió demostrar el impugnante no precisamente por la vía del falso juicio de identidad, que el juzgador efectuó un juicio de valor en contravía de las reglas y principios de la lógica y de la experiencia y que ese yerro fue ostensible. En realidad, contrario a lo que pretende negar, el libelista simplemente persigue oponer su personal y subjetiva apreciación sobre el valor del acervo probatorio al del fallo, que como se sabe tiene primacía por su doble carácter de acierto y legalidad, pues su queja se centra en cuestionar la inferencia del Tribunal Superior respecto a que lo ocurrido fue la desaparición del cadáver, conclusión que calificó de errada, emitiendo comentarios en torno a la manera como se ha debido analizar el material probatorio desde un punto de vista subjetivo, con la finalidad de establecer los elementos del delito de desaparición forzada, circunstancia que por sí misma devela la ausencia de desarrollo del cargo, puesto que la mera diversidad de criterios jurídicos no es susceptible de ser atacada en casación. Pasó por alto el libelista que el falso juicio de identidad se configura cuando el funcionario de instancia, al abordar el análisis de un determinado elemento de prueba, transforma, cercena o adiciona su contenido o contexto para otorgarle un alcance que en realidad no le corresponde, situación que necesariamente debe acreditar el demandante mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada; esto es, acreditar que sin la existencia del error denunciado, la situación jurídica del procesado hubiera sido sustancialmente opuesta.

Por el contrario, se refiere en general a las pruebas para cuestionar las inferencias y conclusiones del juzgador de segundo grado y otorgarles la interpretación más conveniente a su planteamiento jurídico, argumentación que lejos de mostrar un error de juicio evidencia la inconformidad del demandante con la valoración probatoria, buscando que en esta sede sea acogido su criterio y no el de aquella.

Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días…”. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.