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38038(16-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38038 WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN PAGE 7 CASACIÓN 38038 WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN Proceso nº 38038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 445 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, mediante la cual confirmó la pena de catorce meses de prisión y cinco días de salario mínimo legal mensual vigente de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha ciudad como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A eso de las siete de la noche del 27 de abril de 2001, en el kilómetro 118 de la vía Panamericana, a la altura de la vereda Campo 23, jurisdicción de Barrancabermeja, el vehículo de placas SUA-015 conducido por Jorge de la Cruz Blanco Cortés presentó fallas mecánicas y detuvo su marcha. Contra él impactó el camión de placas XVK-557, manejado por WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN. Este último no usó luces de parqueo ni señal alguna para evidenciar que el automotor se encontraba detenido y obstaculizaba la vía. Debido a ello, chocó contra la parte trasera del camión el automóvil de placas FLH-894 conducido por Nicolás Franco Castillo.

A este último se le produjo una incapacidad medicolegal de 150 días, una deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y la pérdida funcional del miembro inferior izquierdo. 2. Por lo anterior, la Fiscalía Décima Local de Barrancabermeja ordenó la apertura formal del proceso, vinculó tanto a Jorge de la Cruz Blanco Cortés como a WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN en indagatorias y, una vez concluida la investigación, profirió preclusión a favor de los sindicados. 3.

Apelada la resolución por la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión de 20 de marzo de 2007, la revocó parcialmente, en el sentido de acusar a MURILLO MARÍN por el delito de lesiones personales culposas. 4. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, despacho que condenó al procesado como autor responsable del delito en comento a catorce meses de prisión y cinco días de salario mínimo legal mensual vigente, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales a favor del afectado, en solidaridad con la empresa Súper Pollo Paisa, propietaria del vehículo de placas XVK-547.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba de veinticuatro meses. 5. Apelada la decisión por la defensa del procesado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barrancabermeja (creado en virtud de una medida de depuración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ) la confirmó en su integridad. 6.

Contra el fallo de segundo grado, el defensor de WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN interpuso por la vía discrecional el recurso de casación. LA DEMANDA Con el fin de resarcir el principio de presunción de inocencia, planteó el recurrente un único reproche, consistente en que las instancias dieron por demostrada la violación del deber objetivo de cuidado “ a partir de simples conjeturas ”.

En consecuencia, solicitó a la Corte “ conceder el recurso, adoptando las consecuencias propias de esta decisión ”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación, ya sea regular o discrecional, deberá contener como mínimo lo siguiente: “ 1-. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. ” 2-.

Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. ” 3-. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (destaca la Sala). Adicionalmente, el artículo 213 del ordenamiento procesal en comento establece que, si la demanda no reúne tales requisitos, la Corte no la admitirá y la devolverá al despacho de origen. 2.

En el asunto que centra la atención de la Sala, se observa que el abogado de WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN cumplió con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pero no hizo lo propio en relación con lo señalado en el numeral 3 ibídem, que trata acerca de la enunciación, formulación y sustentación de manera clara y precisa de los cargos que se presenten en contra de la providencia impugnada.

Lo anterior se deduce de la simple lectura del único apartado del escrito de demanda que puede considerarse relevante para efectos del aspecto indicado: “ Como consecuencia del anterior desacierto jurídico [alude a la transcripción de una decisión de la Corte Constitucional –C-205 de 2003– acerca del concepto abstracto de la presunción de inocencia] en que incurrieron los juzgadores al concluir, de manera equivocada, que mi defendido había violado el deber objetivo de cuidado que le era exigible a partir de simples conjeturas, que lejos están de destruir la presunción de inocencia que lo cobijara, haciendo tabla raza [sic], además, de la norma inmersa en el artículo 232 del C. de P. P., que reclama la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado para que sea procedente una sentencia condenatoria desconociendo, así mismo, las pruebas que conducían a determinar la participación de la víctima en el lamentable le [sic] suceso ”.

En otras palabras, salta a la vista que el demandante no enunció reproche alguno en contra de la decisión adoptada por el juzgado de segunda instancia, en armonía con cualquiera de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 (violación directa o indirecta de la ley sustancial, ausencia de consonancia con los cargos formulados en la acusación o sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad), ni tampoco precisó las normas que consideraba infringidas, ni mucho menos desarrolló en forma clara y coherente los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que apoyasen su reclamo. 3.

Al obrar de esta manera, la Corte encuentra que el abogado no propuso, desde una óptica razonable, error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario. Y como la Sala tampoco advierte violación de las garantías judiciales del sentenciado, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez ad quem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ALBEIRO MURILLO MARÍN contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barrancabermeja.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 5-12 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Acuerdo PSAA11-7919 de 10 de marzo de 2011. � Folio 60 del cuaderno del Tribunal. � Folio 61 ibídem. � Folio 460 del cuaderno II de la actuación principal