Micelio
38037(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 38037 Servio Tulio Gualtaz Tapia vs. Avianca S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38037 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SERVIO TULIO GUALTAZ TAPIA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por SERVIO TULIO GUALTAZ TAPIA en contra de AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES El demandante, quien trabajó para Avianca desde el 25 de junio de 1959, con retiro el 27 de noviembre de 1988 (fl. 147) fue pensionado por parte de la demandada el 28 de noviembre de 1988, mediante la comunicación Nº 71010-61854 de fecha 24 de noviembre de 1988 (fl.145), y en la misma se le notificó que el 28 de octubre de 1996, cuando cumpliera 60 años, la prestación la asumiría el ISS y Avianca quedaría exonerada de tal obligación. El ISS le concedió pensión de vejez a partir del 28 de octubre de 1996, mediante Resolución 0110055 de 30 de septiembre de 1998 (fl. 115) Como la demandada procedió a compartir la pensión cuando el ISS reconoció la de vejez, ello generó la reclamación y posterior promoción del ordinario laboral en pos de obtener el pago completo de la pensión de jubilación que había dispensado la empresa.

La demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de cumplimiento de la condición extintiva de la pensión voluntaria, subrogación por parte del ISS, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de normas legales y de la jurisprudencia, y la de prescripción. El Juez 1º Laboral del Circuito de Descongestión, de Bogotá, mediante fallo de 28 de marzo de 2008, absolvió a la demandada, decisión que, por apelación de la parte demandante, correspondió estudiar al Tribunal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia gravada, confirmó la de primera instancia. El colegiado encontró que la pensión había sido de carácter voluntario porque el actor no cumplía ni con los requisitos de ley ni los convencionales previstos en el artículo 150 de dicha normatividad extralegal. Consideró, además, que aquélla ostentaba el carácter de compartible por haber sido otorgada después de 1985, lo cual fundamentó en varias jurisprudencias de esta Sala y en que en el mismo acto genitor de la misma se había planteado tal característica.

Argumentó en los siguientes términos: “CONSIDERACIONES STATUS DE PENSIONADO Como efectivamente lo indica el juzgado de conocimiento no hay discusión respecto a la calidad de pensionado que ostenta la demandante, así lo acepto la demandada en su contestación y se contrae del expediente conforme a las pruebas recaudadas y analizadas por la Sala en virtud del art. 60 del C.P.L., en especial la Resolución No. 011055 de septiembre 30 de 1998 por la cual el ISS le reconoce la pensión de vejez a SERVIO TULIO GUALPAZ TAPIA (fl. 115), escrito del 16 de noviembre de 1988 y su contestación (fl. 144 y 145), comprobante de pago (fl. 146), declaración de recibo (fl. 147), comunicación del 16 de diciembre de 1998 (fl. 149), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 220), de donde se colige que el demandante fue pensionado por la llamada a juicio el 28 de noviembre de 1998 y posteriormente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de octubre de 1996 por cumplimiento de requisitos legales (sic).

Establecida la calidad de pensionado del actor, se procede a revisar las súplicas de la demanda, así: COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL ISS El demandante solicita en forma principal la pretensión referida fundado en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación con carácter temporal y compartida con el ISS, cuando no lo es, por cuanto su derecho pensional es irrenunciable, más teniendo en cuenta que la empresa se lo reconoció de manera voluntaria.

La demandada se opuso argumentando que si bien es cierto la pensión reconocida fue de carácter temporal y voluntaria, también lo es que podía ser sometida válidamente a término o condición, como lo fue el de someter la extinción del derecho al cumplimiento del actor de los 60 años de edad, fecha en la cual se haría acreedor a la pensión del ISS, condicionamientos aceptados por el ahora demandante junto con los beneficios otorgados para el momento de su retiro de la empresa.

La controversia se torna en determinar la compatibilidad o no de la pensión voluntaria reconocida por AVIANCA S.A. con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el cumplimiento de los requisitos de ley. Para dirimir el presente asunto sobre la compatibilidad de pensiones que alega la parte demandante y la compartibilidad que alega la demandada debe acudir la Sala a los razonamientos que ha hecho la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia del 13 de marzo de 2002, radicación 16817, reiterada en sentencia del 29 de marzo de 2005, con radicación 23507, con ponencia de la H. Magistrada, Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ; del 18 de septiembre de 2000, radicación 14220; 22614 del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor CARLOS ISAAC NADER, las cuales al unísono han precisado que el alcance de los términos compartibilidad y compatibilidad en materia de seguridad social no son sinónimos sino diferentes y por ende tienen requisitos también diferentes y en síntesis advierten que su diferencia se fundamenta en: 1°.

Es distinto el concepto de la "compartibilidad" al de "compatibilidad", pues el primero surge una vez se empieza a pagar la pensión de vejez por el ISS y se comparte el valor de la pensión de vejez con la pensión de jubilación que venía siendo pagada por la empresa, siendo de cuenta de ésta el mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo concepto no se confunden o comparte los valores de una y otra pensión, sino que las dos se pagan separadamente, una prestación por el Instituto y otra, por la empleadora. 2°.

La pensión extralegal reconocida por un empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación, a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo la compartibilidad de la pensión de vejez legal con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados por la ley. 3°.

Durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la vejez otorgada por el I.S.S., habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal, es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. 4°.

La compartibilidad solo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Decreto 2879 hacia futuro, sin que sea viable aplicar dicha posibilidad a las pensiones extralegales causadas con anterioridad al precepto legal, salvo acuerdo en contrario de las partes, siendo ésta la única manera de respetar derechos adquiridos. 5°.

El mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, validamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien presto su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación. Descendiendo lo anterior al caso de autos deberá determinarse el carácter legal de la pensión reconocida por AVIANCA S.A., así, la Sala para decidir el litigio cuenta con el siguiente acervo probatorio, la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1990 (fl. 18 a 174), testimonio de CESAR ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (fl. 223 y 224) y PAULA ANDREA SÁNCHEZ MEJÍA (fl. 230), relación de semanas cotizadas al ISS (fl. 232 a 247) y las referidas en el capítulo de status de pensionado, pudiéndose concluir, tal como lo aseguró la entidad accionada en su contestación que la pensión reconocida al demandante lo fue de carácter voluntario, ya que para la época del retiro trabajador no reunía los requisitos exigidos por la ley ni por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988-1990, donde el Sindicato y la empresa acordaron: "CLÁUSULA CIENTO CINCUENTA: La empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan, durante la vigencia de la presente convención treinta (30) años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la ley".

Subraya fuera del texto. En efecto, siendo que el empleado se había vinculado el 25 de junio de 1959 y su retiro lo fue el 27 de noviembre de 1988 (fl. 147), su tiempo total de servicios fue de 29 años, 5 meses y 3 días, plazo inferior al exigido por el acuerdo convencional para hacerse ser acreedor a este beneficio. De tal manera que la pensión reconocida al actor fue de carácter voluntario y por lo tanto está supeditada al mismo contenido del acto que la otorgó, más cuando lo fue con posterioridad a 1985, época desde la cual se asumió que las pensiones convencionales o voluntarias no serían compatibles con las reconocidas por el ISS, sin perjuicio de que las partes acordaran lo contrario.

En esta oportunidad, nótese la comunicación fechada 24 de noviembre de 1988 No. 71010-61.854 (fl. 45), donde igualmente se le notificó que: "Así mismo, le informamos que a partir del 28 de octubre de 1996, fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación".

Subraya fuera del texto. Con lo anterior, no existe duda alguna que AVIANCA S.A. reconoció el derecho pensional voluntario y su pago hasta el 28 de octubre de 1996, fecha en la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debía reconocer la pensión de vejez por el cumplimiento de requisitos, como en efecto lo hizo con la resolución 011055 de 1998.

Sólo resta insistir que esta Corporación ha reiterado que de acuerdo a la ley, en especial el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que las pensiones convencionales o voluntarlas estarán a cargo de los patrones hasta cuando el ISS, las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando un trabajador cumple con los requisitos exigidos por esta entidad de seguridad social para otorgarle la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el empleador, se reitera, quedando a cargo del patrono la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez, cuando la primera reconocida tenga el carácter de compartida.

Así también se deriva del Decreto 2879 de octubre 17 de 1985, norma a partir de la cual se puede predicar la compartibilidad de las pensiones como la referida en este litigio. Al respecto es importante resaltar que la empresa demandada una vez enterada del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS ha venido reconociendo la compartibilidad en el pago de dicha prestación en lo que supere el valor reconocido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 149).

En consecuencia, no puede predicarse respecto a las partes del litigio que se figure la compatibilidad que solicita el demandante, dada la naturaleza de cada una de las prestaciones pensionales a él reconocidas que distan de tal reconocimiento, por previsión de la propia regulación que les cobijó para aquella época, considerando la Sala de Decisión totalmente acertada la decisión adoptada por el Juez de Primera instancia que absolvió a la demandada por esta pretensión, y siendo que las restantes son consecuenciales deben ser igualmente absolutorias.

COSTAS Dadas las resultas de la instancia se confirman las de primera instancia y por el resultado de la alzada se condena a la parte actora.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se planteó así: “Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 29 de Mayo 2.008, en Sala integrada por los Magistrados Doctores: EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, por medio de la cual se confirma la sentencia apelada y con costas en el recurso de alzada, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se condene al Empleador demandado, al restablecimiento de la pensión inicialmente reconocida, sin que ésta tenga el carácter de compartida, en la cuantía que por Ley corresponde, no inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, así como también al reconocimiento y pago de las mesadas debidas desde cuando la pensión se hizo exigible, más los intereses moratorios y las mesadas indexadas, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación.” Con tal objetivo presentó dos cargos, los que, aun cuando presentados por vía distinta, se estudiarán en conjunto, dada su unidad designio.

PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Por la vía indirecta y bajo la modalidad de interpretación errónea, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, al no apreciar las pruebas que a continuación me permito relacional (sic), lo que condujo a una aplicación indebida del literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 1° del Acuerdo 029 de 1.983, aprobado por el Decreto 1900 de 1.983, en relación con el Artículo 33, 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los Artículos 72 y 76 ibídem, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 467 y 468 del C. S. del T. y el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.

Las pruebas no apreciadas por el Juzgador de segunda instancia son: La Convención Colectiva de Trabajadores y concretamente lo señalado en la cláusula ciento cincuenta (fl. 100) cuaderno principal que trata el tema de la Jubilación. Copia del escrito proveniente del Actor y con destino al Jefe del Departamento de Asuntos Laborales de la demandada, y por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión incoada (fl. 144 del cuaderno principal).

Copia del Oficio N° 71010-61.854 y en cuanto se refiere a lo dicho por su parte a través del mismo, pero, conforme lo contenido en el inciso primero de éste (sic). La mencionada violación de la Ley sustancial, se sucede a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: No dar por probado, a pesar de estarlo, que la pensión de Jubilación a que se hizo acreedor el trabajador demandante, fue la pensión de Jubilación y de que trata la correspondiente Convención Colectiva de Trabajadores.

No dar por probado a pesar de estarlo, que la pensión de Jubilación solicitada por el Actor, fue la pensión de Jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajadores. No dar por probado, no obstante estarlo, que la pensión de Jubilación de que trata la aludida convención colectiva de trabajadores, no reviste el carácter de pensión compartida, en el entendido de que en dicho acuerdo no existe esta condición resolutoria.

No dar por probado a pesar de estarlo, que la Empresa se obliga para con el trabajador a reconocer la pensión de Jubilación por él pedida, conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores. No dar por probado, no obstante estarlo, que el trabajador nunca prohijó el reconocimiento y pago de la pensión por él solicitada, como de carácter compartido.

No dar probado, a pesar de estarlo, que la pensión de Jubilación otorgada al Actor por la encartada, contrariamente a lo afirmado por el H. Tribunal Superior, no fue precisamente por mera liberalidad patronal, sino que por el contrario, tuvo su génesis en la convención colectiva de trabajadores, de tal suerte que, la misma no reviste el carácter de compartida como se afirma igualmente por su parte.

Demostración del Cargo: Llega el H. Tribunal Superior al yerro endilgado, toda vez que considera y contrariamente a lo enseñado por las probanzas arrimadas al plenario como se define por nuestra parte, que la pensión causada en favor del actor, tuvo su génesis en la Convención Colectiva de Trabajadores vigente y por lo tanto a ella ha de estarse, de donde fluye de manera palmaria y decidida que la pretendida pensión no tiene ese carácter o condición de pensión compartida.

Contrariamente a lo informado por el Juzgador funcional, la pensión no se causa por mera liberalidad patronal, pues su razón de ser no es otra que el acuerdo convencional al que llegaron las partes, de tal suerte que, debe estarse a lo resuelto por la misma y no equivocar como así lo hiciere el Juzgador de Segundo Grado, pues considera que la misma reviste esa condición o requisito por la mera circunstancia de haberse supuestamente condicionado su pago a lo señalado por su parte en el mencionado oficio contenido en el folio N° 145 del cuaderno principal, sin tener en cuenta precisamente que en su parte inicial (inciso primero del mismo), la pensión reitero tiene su origen en la Convención Colectiva, de tal suerte que, no se puede simple y llanamente señalar que ella ostentó la condición o calidad endilgada por el Tribunal, cuando en la Convención Colectiva, por parte alguna siquiera se deja entrever la posibilidad de que así lo sea.

Por consiguiente cae el Tribunal Superior en el yerro acotado, pues no es cierto que la pensión haya provenido de un acto voluntario del patrono y por el contrario, al desconocer que la pensión tuvo su nacimiento en la plurimencionada convención colectiva, es evidente que se genera la violación indicada, ya que le señala un alcance del tal cual adolece, si se tiene en cuenta precisamente que a través de la correspondiente convención colectiva no se le fija tal condición. Es decir, se va más allá de lo que en el acuerdo colectivo se acordó y que para nada corresponde como equivocadamente lo afirma el Tribunal, que la pensión otorgada al trabajador, fue condicionada y que dejaba de tener vigencia cuando el ISS le reconociese a éste su pensión de vejez.

Por el contrarío y como es de ley hacerlo, soportándose el derecho causado en la correspondiente convención colectiva, no debe caber la menor duda de que la pensión no fue condicionada y por lo mismo, no tiene el carácter o la condición de compartida como se lo pretende dar el aludido tribunal superior. No puede, basándose en una mera interpretación como así lo hizo el H. Tribunal Superior, cambiar el sentido del derecho mismo reconocido al trabajador por la encartada, más aún cuando de las pruebas por éste desconocidas como lo son las que se informan en este cargo, enseñan todo lo contrario a lo dicho por su parte y que ha debido no solo consultar sino tener en cuenta como se pide por parte nuestra, radicando allí la violación expuesta, pues de haberlo hecho habría sin duda alguna llegado a la conclusión primero de que la pensión tiene su fundamento de ser según lo dicho en la convención colectiva de trabajadores, y segundo lo más importante, que la misma no tiene ese condición de ser compartida, y que no puede serlo, precisamente por cuanto en la aludida convención no se acordó ello.

Ahora bien, si nos atenemos al tenor literal de lo que el Tribunal Superior esgrime como razón válida para llegar a la equivocada conclusión a la que llega, es inevitable concluir que no le asiste tampoco la razón, pues es evidente que la pensión así concebida por el funcionario de la encartada que suscribe la misma, no conoce lo que es una pensión de jubilación, ya que ésta nunca es igual o idéntica a la pensión de vejez, pues difieren entre sí, así propendan o tengan la misma finalidad.

Por suerte que, repito si nos atenemos a su tenor literal como presumo debe hacerse, tampoco puede llegarse a la conclusión equivocada a que llegó el superior jerárquico, ya que nunca la pensión de jubilación puede ser asumida en su totalidad por el ISS, toda vez que en cualquier evento como sucede en el presente asunto, la diferencia pensional es notoria y evidente, por lo que, no se cumple entonces con la cláusula compromisoria y por lo mismo, ésta, no tiene aplicabilidad al asunto es cuestión.” SEGUNDO CARGO Bajo las siguientes consideraciones: “Por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los Artículos 9° numeral 2°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial, en relación con lo dispuesto en los Artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, como violación de medio, en consonancia con los arts. 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo.

Demostración del cargo: No se puede ahondar en el análisis propuesto, sin tener en cuenta que la normatividad vigente para el Seguro Social es parte vital y relevante para dirimir el presente asunto, en el entendido de que no podía ser obligado a compartir una pensión de jubilación por la mera circunstancia que indica el H. Tribunal, bajo el entendido de que la pensión tiene un origen distinto como quedó explicado en el cargo anterior, de tal suerte que, ha de estarse y para los efectos que interesan a lo dicho primero en la aludida convención, y segundo a lo que el ISS estableció sobre el particular.

Sabido es que el ISS fue concebido para subrogar a los patronos particulares en el reconocimiento y pago de las pensiones plenas de jubilación, por lo que, en principio las pensiones convencionales no podían serlo, en el entendido de que no se podía subrogar un derecho cuya base no era la Ley sino un acuerdo fuera de ésta. Por lo tanto, si como acontece en el presente asunto, la pensión otorgada al trabajador por el patrono cuando ya no tiene la obligación de pensionarlo, se genera por causa o con ocasión de la correspondiente convención o en el peor de los casos en la mera liberalidad patronal, ha de estarse a lo acordado, por lo que, no se puede entonces concluir que tiene la condición de compartida, por el solo hecho a que alude el tribunal, pues sería necesario que el ISS hubiese participado de tal acuerdo para que lo obligue, por lo que, al no hacer parte de éste acuerdo, mal puede ser obligado.

No puede ni el ISS ni el Juez mismo con todo respeto, abolir y desconocer derechos que se consagran en un acuerdo colectivo, como lo es la pensión reconocida por el patrono al Actor, ya que, el Artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, aplicable en el caso bajo estudio, solamente faculta al Seguro para elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, pero sobre las base de ese marco toral que le señala el legislador a través de la citada ley, de tal suerte que, si el sentenciador hubiese tenido en cuenta la aplicación de la normativa citada, hubiere decidido tener en cuenta que para nada tal normativa establece que el Instituto pueda o deba modificar los reglamentos con la aprobación del Gobierno, sin tener en cuenta los motivos que tuvo el legislador para que el Seguro asumiera, eso si, las prestaciones de orden legal que estaban a cargo del empleador, más no las que surgen de un acuerdo de voluntades a través de la respectiva convención colectiva de trabajo.

Es decir, incurre en la violación descrita de la Ley sustancial, el Honorable Tribunal Superior con su fallo, toda vez que no tiene en cuenta precisamente lo dicho en la Ley marco, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría llegado a una conclusión muy distinta de la que llegó, ya que en ésta no se podía ir más allá de lo que en dicha Ley se indicó; esto es, el Seguro Social, fue creado en primer lugar, para subrogar a los -patronos particulares- en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales y, en segundo lugar, dichas prestaciones debían ser legales y no convencionales, pues éstas son motivo de un trato muy diferente.

Refuerza con más vera el yerro endilgado al sentenciador, al no aplicar tampoco los artículos 72 y 76 de la Ley marco referenciada, los cuales con potísima claridad indican que el ISS al desarrollar los reglamentos como en efecto aconteció, estos, debían estarse a lo dispuesto en la mentada Ley, de suerte que, al consagrar y de contera nacer las pensiones compartidas, solo lo serían aquellas que tuvieren el carácter de pensiones plenas de jubilación conforme a la ley que las regulaba para cada caso concreto, pues eran aquellas y solamente éstas, las que correspondían su reconocimiento al empleador por haber prestado sus servicios el trabajador por un espacio igual o superior a los (20) años y una edad mínima de 50 años y/o (55) años de edad.

Sólo éstas y ninguna otra, podían ser las de índole compartido, precisamente por cuanto la Ley no podía como así aconteció, señalar o indicar que también lo serían las extralegales, si se tiene en cuenta que el Seguro Social fue concebido y desde un principio para subrogar a los patronos particulares en el pago de sus prestaciones económicas y asistenciales, pero, solamente las que tuvieren como consecuencia obligada la Ley.

Esto es, el ISS, no nace a la vida jurídica como Entidad obligada o conminada por su Ley marco a subrogar el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales. Por lo que, vista tal premisa, se entendió que las pensiones de jubilación reconocidas sin el lleno de esos requisitos, no se consideraban plena y por consiguiente no eran compartidas Es que no puede una simple manifestación esbozada por un funcionario de la Compañía, comprometer a todo un estamento que fuere soportado no solo en una Ley marco, sino que tuvo un amplio estudio matemático actuarial, para llegar a la simple y llana conclusión de que hizo compartida una pensión, cuando ella primero no lo puede ser, toda(,vez que no se consideró por la Ley como tal, y segundo, cuando el ISS obligado a cumplir con una obligación no hace parte de tal acuerdo y por ello mal puede ser conminado a cumplirlo y lo que es peor a aceptar que la pensión tenga esa condición cuando sus normas no se lo permiten.

Así las partes hubiesen acordado compartir la pregonada pensión, creemos que ello no es suficiente para que la pensión tenga es condición, menos aún, cuando fue solamente un funcionario a través de un escrito quien según las voces del Tribunal, pretende calificar y determinar una condición de compartibilidad que es la Ley la que enseña cuando se sucede esa condición o característica.

Esto es, no se puede bajo la pluma de una persona cambiar todo un esquema jurídico, como lo es la compartibilidad pensional, cuando la Ley no solo fue clara y precisa en determinar cuándo se sucede tal consideración, sino que ello reviste cierta gravedad con todo respeto, en el entendido de que el ISS no puede compartir cualesquier pensión simple y llanamente porqué así lo estime una persona.

Aquí radica la violación endilgada, puse correspondía al Tribunal tener en cuenta lo acotado, ya que de haberlo hecho como era su obligación, habría concluido de manera muy diferente a lo que concluyó, ya que es la Ley y no ese funcionario quien determina la compartibilidad o no de una pensión.” LA RÉPLICA Puso de presente deficiencias técnicas del primer cargo y, sobre el segundo, en esencia, arguyó que, con sus consideraciones, el censor “deroga de un plumazo” todas las normas legales que en el tiempo, después de nacer el riesgo de IVM a cargo del ISS, se han ocupado de regular los temas de compartibilidad y compatibilidad entre pensiones legales del sistema de seguridad social y pensiones de origen extralegal, como el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plena razón cabe a la oposición en cuanto a la precariedad técnica del primer cargo, que lo lleva, de salida, a su desestimación: Se expone al formularlo: “Por la vía indirecta y bajo la modalidad de interpretación errónea, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, al no apreciar las pruebas que a continuación me permito relacional (sic), lo que condujo a una aplicación indebida del ….” Al atribuir al sentenciador de segundo grado, vulneración legal por la vía indirecta, se incurre por parte de la censura en inamisible mixtura de submotivos propios del sendero fáctico porque, recuérdase una vez más, no es posible estimar erróneamente una prueba que, simultáneamente, se pregona como inapreciada.

A su vez, es de precisar, que el concepto de interpretación errónea corresponde a un submotivo de la vía directa o de pleno derecho, por lo que, si la Corte entendiese que en el cargo se alude es a la vía directa, ello implicaría, con tal submotivo, dejar a un lado cualquier consideración de carácter fáctico o probatorio, lo cual no acontece en el cargo, en el que el análisis es absolutamente sobre hechos.

Dentro de la labor de expedir una sentencia judicial, el no apreciar una prueba conduce a un error de hecho, es decir, a dar por demostrado lo que no lo está, o, a no tener por acreditado lo que sí está; y, a su vez, tal yerro fáctico genera la aplicación indebida de un precepto sustancial de alcance nacional y no una interpretación errónea del mismo.

La aplicación indebida se presenta cuando se hace actuar una norma (del raigambre indicado) en un caso que ella no gobierna realmente, o, cuando se aplica en un caso que sí está bajo su égida pero se le otorga un alcance que ella no tiene. Valga advertir, además, que el ad quem sí tomó en cuenta la convención colectiva de trabajo, a tal punto, que transcribió su cláusula ciento cincuenta; como también estimó la comunicación de 24 de noviembre de 1988 No. 71010-61.854 (fl. 45), apartes de la cual, inclusive, transcribió para acreditar el carácter temporal de la prestación. Cuanto al escrito proveniente del actor, también fue considerado, al mencionarlo el ad quem dentro de las documentales que discriminó en el acápite del fallo titulado como “status de pensionado”, todo lo cual evidencia la desacertada orientación del cargo en cuanto a la imputación respecto de los supuestos vicios del sentenciador en el manejo de la prueba, que, a su vez, genera el que los supuestos errores fácticos queden sin sustento real.

Por manera que la estructura mediante la cual el recurrente exhibe su acusación, no pasa de ser un mero embalaje formal con matiz de casación pero que no se acompasa a las mínimas y simples reglas lógico-jurídicas a que se debe avenir la argumentación de quien desee, en esta esfera, lograr que se deje sin efecto, para el caso, una sentencia originada en un Tribunal.

De todas formas, el ad quem no incurrió en error de hecho alguno al considerar que la pensión era de origen voluntario, porque, ciertamente, es razonable inferir, de la lectura del artículo 150 convencional (fl. 129), que si el actor no tenía 30 años de servicios para cuando se le concedió la pensión, entonces ésta no correspondía a la de aquella preceptiva, y, si tampoco cumplía los requisitos de ley, entonces el origen era voluntario.

Cuanto al segundo cargo, presentado por vía directa, bajo el submotivo de la infracción directa, es ostensible también su desacertado direccionamiento porque, si la decisión del ad quem se fundamentó, en la fase jurídica, en criterios jurisprudenciales de esta Sala, a los cuales aludió expresamente mediante la identificación de los números de radicación, fechas y nombres de magistrados ponentes, entonces, insoslayablemente, debía, de un lado, confrontar concretamente, tales criterios y, de otro, hacerlo a través del submotivo de la interpretación errónea, nada de lo cual hizo, por lo que entonces los pilares jurídicos de la decisión quedaron incólumes, en especial, el relativo a que la compartibilidad solo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985 ( caso del actor), sin que sea viable aplicar dicha posibilidad a las pensiones extralegales causadas con anterioridad a dicho precepto, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Con todo, valga remembrar lo establecido por la Corte en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional en fallos como el de 1 de febrero de 2005, radicación 22699: “Por último, estima esta Corporación pertinente recordar el criterio jurisprudencial según el cual únicamente a partir de la multicitada fecha 17 de octubre de 1985, es posible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando las partes no hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas que las pensiones no serán compartidas.

En sentencia del 10 de septiembre de 2002 con radicación 18144, sobre el tema se puntualizó: “( ) El punto que se debate ya ha sido materia de estudio y decisión por esta Sala en varias ocasiones, dentro de ellas, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, repetida en la del 30 de enero de 2001, radicación 14207 y 17627 del 30 de abril de 2002.

Allí, en lo pertinente se dijo lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.” “Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-.

Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.” “Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que (subraya ahora la Sala).

“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.” “En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” “De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que.

(Subrayado fuera del texto).” “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.” “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.” “Parágrafo 1º-.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Páragrafo-.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.> “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.

Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.” “2-.

Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.

Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.” “Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa.

A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales.” “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.

Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral.” “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.” “Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S”.

“Como se advierte a primera vista, no existe ningún error jurídico en el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a las normas incorporadas en los cargos como indebidamente interpretadas. Los argumentos del censor no tienen el alcance de desvirtuar los soportes con los cuales la Corte ha sostenido su jurisprudencia sobre la temática aludida, transcrita in extenso en esta sentencia.” “Por otra parte, el sentido de los artículos 13, 16-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo no es el de impedir la coexistencia de prestaciones similares que tienen un origen jurídico distinto, como lo deduce el impugnante.

Así, el primero de ellos prohíbe la estipulación de las partes tendientes a menoscabar los derechos mínimos que el Código consagra; el segundo es un caso especial de inaplicación de una ley que llegare a establecer alguna prestación no contenida antes en disposición legal alguna, pero sí convenida entre patronos y trabajadores, cuando la nueva preceptiva resulta desfavorable frente a lo voluntariamente estipulado; y el último, es regla de interpretación de la ley del trabajo en caso de conflicto o duda en cuanto a su aplicación. Ninguno de tales eventos, como se advierte, se acomoda al caso sub lite, en donde la jurisprudencia ya anotada ha despejado las dudas existentes y el resultado de tal ejercicio hermenéutico es evidentemente más beneficioso para los asalariados.” “De igual manera y bajo la misma perspectiva han de entenderse los artículos 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, pues no se ve cómo puede ser más favorable para el trabajador la interpretación que torna incompatibles las dos referidas pensiones, la de vejez y la convencional, respecto de la sostenida por la Corte, según la cual tales prestaciones son concurrentes; al menos las voluntarias reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales ” Al no haberse acreditado que el ad quem cometiera los yerros fácticos y jurídicos endilgados, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante; las agencias en derecho se fijan en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por SERVIO TULIO GUALTAZ TAPIA en contra de AVIANCA S.A. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 27