Micelio
38033(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38033 CASACIÓN No. 38033 Luis Carlos Rodríguez Angulo Proceso nº 38033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISION La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Carlos Rodríguez Angulo, contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmó el fallo del 24 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Patía, El Bordo Cauca, en el que lo condenó como autor del delito de lesiones personales agravadas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El 9 de mayo de 2010, entre las 19:30 y 20:30 horas de la noche, en inmediaciones de la vía pública conocida como La Paz, Corregimiento El Estrecho, del municipio de Patía, Cauca, unos sujetos pretendieron hurtar la chaqueta al señor José Olimpo Molina, maniobra que intentó impedir Marino Bolaños Ortiz, quien de inmediato fue agredido por alias “el boletero” y Luis Carlos Rodríguez Angulo, quienes le causaron lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 70 días, así como deformidad física del rostro de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, conforme con los artículos 11, 113, 114, 104 numerales 6 y 7 y 119 del Código Penal. 2.

El 12 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de control de garantías, de El Patía, Cauca, se formuló imputación en contra de Luis Carlos Rodríguez Angulo por la conducta punible de lesiones personales, agravadas imponiéndosele medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 3. El 3 de junio del mismo año, la Fiscalía 01 Local de esa localidad, presentó escrito de acusación y la audiencia tuvo lugar el 16 de junio siguiente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía con funciones de conocimiento. 4.

Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 24 de agosto de 2011, el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de Luis Carlos Rodríguez Angulo, como autor responsable del delito de lesiones personales agravadas. Le impuso 72 meses de prisión, multa de 48 salarios mínimos mensuales legales, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

Le negó la suspensión en la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 7 de octubre del mismo año y contra ella el defensor de Rodríguez Angulo interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA La defensa formula un cargo “por violación al debido proceso, al derecho de favor habilidad (sic) y como el principio de inocencia y, el principio de causa probable ”.

Sostiene que su representado no logró presentar testigos por “la mala querencia ” ya que todos depusieron en su contra lo que genera una desigualdad de condiciones, pues aquél es una persona desplazada y rechazada por la sociedad. Asegura que, aunque no consiguió demostrar a la Fiscalía que la víctima perdió la vista por un glaucoma, lo cierto es que el día de los hechos Rodríguez Angulo no se dio cuenta de lo ocurrido, motivo por el cual no se pudo defender en debida forma; sin embargo, reconoce que como el estatuto penal consagra que la conducta es dolosa cuando la persona sabe lo que hace, en este evento, lo ocurrido fue una “mera causalidad ” en la que participó el procesado quien al percatarse de que estaban matando a una persona intentó socorrerla, y terminó acusado de atacar a la víctima Señala que “tampoco se a (sic) podido probar la inocencia del señor Luis Carlos Rodríguez Angulo, debido a que es una persona que es poco inteligente una persona meramente ruda” y por esta razón “le dio el (sic), papaya (sic) al señor marino que desde hacia (sic) varios años lo quería mandar a la cárcel, porque lo acusa de haberle hurtado un ganado no solo a el sino a media vereda del estrecho”.

Después de realizar un relato sobre la forma en la que considera sucedieron los hechos y criticar la prueba testimonial de cargos destaca que en el juicio, la víctima aprovechó su enfermedad para hacer creer que perdió la vista a causa de los golpes propinados. Para el demandante se vulneró el debido proceso al excluir de la investigación a “alias boletero” quien no obstante encontrarse plenamente identificado, fue citado como testigo aunque su declaración no se recibió. Siguiendo con su confusa argumentación afirma que “ sigue siendo un misterio la razón por la cual la fiscalía y la víctima se negaron a aportar la historia clínica” y por tanto, se impone la nulidad de lo actuado pues aquella prueba habría permitido demostrar el origen de los quebrantos de salud del lesionado, ya que lo que está en juego es la libertad de un ser humano y “por grande que sea el bloque de constitucionalidad, nunca Serra (sic) superior a la humanidad ”.

A continuación, transcribe citas doctrinales sobre el principio de causalidad y concluye que el procesado al momento de los hechos se encontraba borracho y de ser condenado por estos actos se vulnerarían los principios de “ favor habilidad”, por no tener en cuenta el dicho de la víctima, el de “ oportunidad” por no contestarle y el de “causa probable” que le autorice un tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Por todo lo anterior, invoca la absolución de su representado, citando como fundamentos de su pretensión las sentencias C-339 de 1996, T-1263 de 2011, T-572 de 1992 y T-078 de 1998, así como el Acto Legislativo 03 de 2002. La inadmisión de la demanda 1. Con total desconocimiento de la técnica de casación, sin intentar siquiera cumplir los requisitos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que le imponen al demandante la carga de enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la sentencia y formular el cargo indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, el defensor del procesado se limitó a enunciar los principios que consideró vulnerados, y a reclamar un fallo absolutorio. 2.

Lo que el demandante presenta como yerro no es más que su personal forma de apreciar los elementos de convicción, para concluir, que de ellos no es posible derivar el juicio de responsabilidad en contra de Rodríguez Angulo, por el delito de lesiones personales, agravadas, por el que finalmente fue condenado. Ese mecanismo, admitido en las instancias, resulta extraño en sede de casación, cuyo carácter excepcional y rogado requiere que quien acuda a ella demuestre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo se desvirtúa a través de la demostración de errores precisos, los que no se logran acreditar con las genéricas elucubraciones del recurrente. 3.

El censor se limitó a exponer argumentos descontextualizados, la más de las veces ambiguos, sobre las razones por las que no se ha debido condenar a su asistido, pero no especificó, cómo le era exigible, si el error correspondió a una violación directa o indirecta de la ley sustancial. Así en la, violación directa de la ley sustancial, se imponía que aceptara los hechos tal y como fueron declarados en el fallo y su carga consistía en demostrar que el ad quem se equivocó en la selección o comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada.

Si era por violación indirecta de la ley sustancial, le resultaba forzoso atacar la prueba rechazando en forma parcial o total los hechos y de esa manera precisar si en la valoración probatoria el juzgador incurrió errores de hecho por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, en cuyo caso le competía cuestionar técnicamente el proceso de valoración probatoria; o si, por el contrario, la equivocación fue producto de errores de derecho, por falso juicio de convicción, o falso juicio de legalidad, caso en el cual tenía que demostrar que se le negó a la prueba el valor que la ley le otorga, o se desconocieron los requisitos para su aducción. Ninguno de tales deberes cumplió en la demanda. 4.

A tal punto olvidó el libelista la esencia del recurso de casación, que ni siquiera se refirió al fallo que debía censurar, y de manera deshilvanada e incoherente se limitó a insistir en la absolución del acusado porque: i) no contó con testigos que declararan a su favor, ii) la pérdida de visión de la víctima se produjo como consecuencia de una enfermedad y no de a conducta que se juzga, iii) la falta de inteligencia del procesado le impidió defenderse, iv) se excluyó de la investigación la versión de “alias boletero”, v) se vulneró el debido proceso al no introducir en el juicio la historia clínica del afectado, y, vi) por el desconocimiento de los principios de “favor habilidad (sic)”, “oportunidad” y “causa probable”. 5.

La Sala destaca, que si su pretensión era acreditar la animadversión de los testigos, debió acudir al falso raciocinio para demostrar cuales postulados de la sana critica fueron desconocidos, y la trascendencia del error en la apreciación de tales pruebas, que habrían dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado. 6.

Por otra parte, el simple hecho de manifestar que el Tribunal vulneró los principios de “favor habilidad”, causa probable y oportunidad, demuestra un razonamiento incoherente y trivial, pues los dos primeros, no tienen siquiera la connotación de principios, y el tercero (el de oportunidad) aunque si posee tal condición, fue desarrollado con total desconocimiento de su alcance y contenido, lo que atenta contra el principio de claridad y desconoce el principio de razón suficiente, según el cual, el impugnante, al postular los cargos debe hacerlo de manera clara precisa y coherente. 7.

Respecto de sus criticas por la omisión probatoria al no practicarse el testimonio de “alias boletero”, ni allegarse la historia clínica de la víctima, resulta evidente su falta de interés, pues olvidó el censor que de acuerdo con el rol de la defensa, a éste también le correspondía aportar las pruebas que le interesaran en el juicio; sin embargo, asumió una actitud totalmente pasiva en el curso del juzgamiento, pues según se advierte de su demanda, no fue quien las solicitó, ni tampoco realizó ningún ejercicio de impugnación cuando se omitió su práctica de donde surge que mal puede pretender que por una vía extraordinaria se corrija lo que nunca le interesó en el tramite ordinario. 8.

Tan equivocada es la formulación del cargo, que luego de mencionar las distintas razones por las que se debe absolver a Rodríguez Angulo, al terminar su desarrollo, pidió a la Corte la nulidad de la actuación. La desatención es innegable y vulnera el principio de no contradicción pues si el reproche está dirigido a que se declare la absolución del procesado, resulta un desacierto que se invoque la nulidad, pues la lógica jurídica enseña que de un trámite irregular no se puede pretender una sentencia absolutoria. 9.

En estas condiciones, los presuntos errores cometidos, ni se enuncian acertadamente, ni se demuestran. Lo que se presenta como tal, no apunta a un defecto de la sentencia, sino a la inconformidad defensiva con las razones judiciales que llevaron a dotar de eficacia probatoria algunas pruebas, en contraposición con la que aspira el defensor que le sea valorada. 10.

Se concluye, entonces, que el censor dejó de atender los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para demostrar la ilegalidad del fallo impugnado. Por tanto, se inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

El mecanismo de la insistencia Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Carlos Rodríguez Angulo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 28 cuaderno 1 � Folio 42 y ss ibídem. � Folio 54 Ibídem. � Folio 57 Ibídem. � Folio 78 Ibídem � Folio 136 a 151 Ibídem. � Folio 166 Ibídem. � Ibídem. � Ibídem � Ibídem. � Ibídem. � Folio 164 Ibídem. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 12