CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38032 NIDIA MARINA ASTUDILLO DE RODRÍGUEZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38032 Acta No.11 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del ISS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por NIDIA MARINA ASTUDILLO DE RODRÍGUEZ, contra el recurrente.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante la pensión de invalidez, a partir del 20 de abril de 1997 y los intereses moratorios. Expuso que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual le aportó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual muestra una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; la demandada negó la petición con el argumento de no tener las semanas requeridas, no obstante, “tiene cotizadas en cualquier época 607 semanas y 363 en los últimos 20 años”; insistió varias veces ante el Instituto demandado para obtener la prestación aludida, pero con resultados adversos.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; adujo que la demandante no cumple con los requisitos previstos en la ley para acceder a la prestación reclamada; en general, admitió los hechos a excepto el relativo al dictamen de la Junta Regional de Calificación, sobre el cual dijo, no constarle; propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación por no existir soporte legal para otorgar pensión de invalidez”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y la “innominada”.
La primera instancia terminó con sentencia del 13 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, absolvió al accionado de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 25 de agosto de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, desde el 18 de abril de 2003; igualmente, le impuso la condena por intereses moratorios sobre el retroactivo y dejó las costas de ambas instancias a cargo de la accionada.
Precisó que la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la invalidez es la que regula la pensión de invalidez, “por ende al estructurarse tal estado en vigencia (sic) la Ley 100 de 1993, le es aplicable dicha normatividad, sin embargo, en situaciones especiales, en los que se cumplen los requisitos de la legislación preexistente para obtener la pensión de invalidez, han llevado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a otorgar la pensión bajo la normatividad anterior”.
Reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de julio de 2005, radicación 24820, reiterada, entre otras, en las del 19, 25 y 26 de julio de 2005, radicaciones 23178, 24242 y 23414, respectivamente. Explicó que: “…En el caso concreto, la señora NIDIA MARINA ASTUDILLO DE RODRÍGUEZ, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca la pensión de invalidez de origen común. Se encuentra acreditado en el plenario que, a la señora NIDIA MARINA ASTUDILLO DE RODRÍGUEZ, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58%, de origen común, con diagnóstico H. T. A SECUELAS HEMIPARESIA DERECHA con fecha de estructuración abril 20 de 1997 (folio 93); el ISS niega la pensión de invalidez mediante resolución No 003560 de 28 de junio de 1999, con fundamento en que.
La historia laboral y en especial el documento obrante a folios 35 a 37, indica que antes de Ley 100 de 1993, cotizó 367.4286 semanas entre el 14 de julio de 1983 y el 8 de septiembre de 1987; y con posterioridad a la invalidez cotizó 239.5714, para un total de su vida laboral de 607 semanas. Durante el último año anterior a la estructuración de la invalidez, no cotizó ninguna semana.
Si bien la actora no era cotizante activa al momento de la estructuración de la invalidez, ni había cotizado 26 semanas en el último año anterior a dicha fecha, sin embargo, el demandante si cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 6 literal b, el cual exige haber cotizado 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.Como la demandante cumple con los requisitos del referido Acuerdo 049 de 1990, en especial, las 300 semanas, las cuales todas son anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es dable acceder a la pensión de invalidez por origen común, con fundamento en la condición más beneficiosa, anteriormente explicada.
En efecto, la demandante tiene derecho a que se le aplique la normatividad anterior, ya que durante la vigencia de la misma consolidó una situación concreta que le daba derecho a obtener la prestación reclamada. Aún más, si se analiza el presente caso desde la perspectiva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resulta incoherente con el sistema de seguridad social, que a una persona con solo 26 semanas cotizadas se le otorgue una pensión de invalidez, en cambio se le niegue a otra que haya cotizado 607 semanas.
Ahora bien, como la actora cotizaba sobre salario mínimo, hay lugar a la aplicación del inciso 3 del literal b del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. En consecuencia, se elevará condena en contra del ISS, consistente en pagarle a la actora, la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual.
Como la parte demandada propuso la excepción de prescripción y como es sabido el derecho a la pensión resulta imprescriptible, empero, las mesadas atrasadas, si son susceptible del fenómeno de prescripción, en consecuencia el término de tres (3) años de que trata el artículo 151 del C. P. del T. S. S., es aplicable en el presente asunto, a partir de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2003, partiendo de la base de que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2006.
En cuanto a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hay lugar a los mismos, en la medida en que se trata de una pensión originada en vigencia de la Ley 100 de 1993, causándose estos, a partir del 18 de abril de 2003, en consideración al fenómeno prescriptivo”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto condenó al ISS a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado en cuanto absolvió a la accionada por ese concepto; con el propósito referido la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados, y cuyo estudio se hará en forma conjunta, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, tienen similar fundamentación y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la pensión aludida se concedió en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo admitió el propio Tribunal al señalar que la actora cumplía con los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; agregó que los intereses que consagra la Ley 100 de 1993, sólo proceden respecto de pensiones reconocidas con fundamento en la citada normatividad; luego, añadió: “1.- Las disposiciones que, además de las nuevas del sistema integral de pensiones, según las normas antes trascrita, debe aplicar el ISS, son sus Acuerdos; y es manifiesto que el 049 de 1990, a la luz del cual, el Tribunal reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, no consagra esa clase de intereses, ni mucho menos en la cuantía allí señalada en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. 2.
El mandato del aludido artículo 31 de la ley 100 de 1993, no implica que las mesadas de una pensión reconocida o que se debe reconocer con fundamento en (sic) Acuerdo 049 de 1990, sea, como lo expresa el artículo 141 de la ley 100 de 1993, de. Esto porque así no existiera el citado artículo 31, ninguna duda habría que frente a la naturaleza jurídica de los regímenes del Sistema General de Pensiones, las concedidas o deban ser concedidas por el ISS con referencia a su normatividad, se clasificarían como pertenecientes al; y la aplicación, en lo pertinente, de sus Acuerdos y no la Ley 100 de 1993, así sea el administrador de este sistema, se lo impondrían los efectos del régimen de transición o el tránsito de legislación. Es por lo anterior que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a pensiones no reconocidas con sujeción a los términos de la ley 100 de 1993, sino con referencia a otras normatividades, no se ajusta a lo prevé (sic), de manera general, el artículo 31 del Código Civil, cuando dispone:. 3.
Refuerza la anterior afirmación, lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ya que es indiscutible, y ello no lo desconoce la Corte, que los intereses moratorios que establece el tantas veces citado artículo 141 son propios de la Ley de Seguridad Social integral, por lo que su aplicación, para los casos de pensiones regidas por otras normatividades distintas a ella, aunque por su naturaleza jurídica sean calificadas como del sistema solidario de prima media con prestación definida, solo es posible, sin violar el principio del conglobamento o inescindibilidad, si se da el supuesto que (sic) artículo 288 establece así:.
El trascrito precepto implica, sin necesidad de argumentación alguno, que para la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, era indispensable que haya reconocido pensión de invalidez con aplicación íntegra de la normatividad del sistema general de pensiones y no, como lo hace, con estatutos anteriores al sistema de seguridad social integral. 4.
La aplicación que hace el Tribunal del artículo 141 de la 100 de 1993, la que también hace, actualmente, la Sala de Casación Laboral, tampoco se aviene a la ley ni a la equidad, si tiene en cuenta la naturaleza jurídica que se le (sic) asignado a los intereses que consagra, que no son sancionatorios sino resarcitorios, razón por la cual su imposición no depende de (sic) buena o mala fe de la entidad a la cual se le reclaman.
Esto porque la norma prevé que se causan por circunstancia que es muy diferente a que el derecho pensional no se ha reconocido y, por ende, pagado, por la incertidumbre de la existencia del mismo, que es la situación que se presenta cuando aquél se concede en aplicación del llamado principio de la condición más beneficiosa, y pese a lo cual no puede dejar de admitirse que la posición de la demandada, de negar el surgimiento del derecho, se ajusta objetivamente a la ley, ya que, en primer lugar, por la data en que se estructuró la invalidez, el Acuerdo 049 de 1990 no regula la pensión de invalidez, y, en segundo término, frente a la normatividad vigente para esa fecha: la ley 100 de 1993, no había lugar a ella, al no darse el requisito de su artículo 39.
En pocas palabras a la demandada se le sanciona, no por no haberse ceñido a la ley, sino por no compartir un criterio jurisprudencia!; criterio jurisprudencial que legalmente, desde 1887, constituye apenas doctrina probable, y de acuerdo con la constitución de 1991, es un criterio auxiliar en la administración de justicia. En consecuencia, como se aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a un caso no regido por el mismo, el Tribunal con su sentencia, al confirmar la condena que el juez a quo impuso por concepto de intereses moratorios que ese precepto regula, infringió la ley, por lo que su fallo, en ese aspecto, debe ser casado, como lo solicito en el alcance subsidiario de la impugnación”.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. E xpone que, en su esencia, este cargo coincide con el anterior, porque solo difiere en el concepto de vulneración de la ley que se denuncia: la interpretación errónea, y así desarrolla su fundamentación. SE CONSIDERA Acerca del tema propuesto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, esto es, sobre la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas con fundamento en la condición más beneficiosa; así lo ha definido en sentencias como la del 21 de agosto de 2008, radicación 33760, del 31 de marzo de 2009, radicación 33761 y del 12 de noviembre del mismo año, radicación 35228.
Así, no obstante los fundamentos y argumentaciones que propone el censor, corresponde mantener el criterio plasmado en aquellas sentencias. En la primera de las aludidas, se explicó: “Pues bien, en relación con los intereses moratorios, ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación, en casos similares al que de ahora se ocupa.
Verbigracia en sentencia del 9 de noviembre de 2006 radicado 29628, donde se accedió a una pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en esta oportunidad se reitera, pues no se encuentran nuevos elementos jurídicos que lleven a modificar la posición doctrinal de la Sala, dijo: ” Así mismo, en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23759, rememorada en las de 14 de agosto de 2007, radicación 29739 y 15 de mayo de 2008 radicado 33233, esta Corporación expresó: “Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa.
Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.” (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. “Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal> Así que en el presente caso, no se da la aplicación indebida ni la interpretación errónea de las disposiciones que integran la proposición jurídica de los cargos, en particular del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el juez de apelaciones lo que hizo fue acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala en relación con los intereses moratorios para esta clase asuntos”.
En esas condiciones, no se evidencia desacierto alguno, en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por NIDIA MARINA ASTUDILLO DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12