Micelio
38028(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso No 38028 Definición de competencia No 38028 Wilson Cristóbal Alfonso Piñeros Definición de competencia No 38028 Wilson Cristóbal Alfonso Piñeros Proceso nº 38028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado: Acta No.439- Bogotá. D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia propuesta por el defensor de Wilson Cristóbal Alfonso Piñeros en el asunto remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, si no fuera porque se advierte extemporáneo el trámite pretendido.

ANTECEDENTES La Sala, en anterior oportunidad así los relató: “1. Los elementos materiales probatorios recaudados anuncian que el 15 de mayo de 2009 el revisor fiscal del Fondo Ganadero del Meta denunció, entre otros, al señor Wilson Cristóbal Alfonso Piñeros por la presunta falsedad en los traspasos de acciones de la entidad, los cuales se realizaron a personas fallecidas en uno casos, y en otros, a individuos ajenos a las transacciones comerciales que se certificaban. 2.

El 28 de febrero de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, Meta, la fiscalía formuló imputación como presunto coautor responsable de los delitos de hurto agravado, falsedad material en documento público, en concurso con falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, audiencia en cuyo desarrollo se produjo la aceptación parcial de cargos.

El señor Alfonso Piñeros, aceptó su responsabilidad en los delitos de falsedad material en documento público, en concurso con falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se continuara investigando el punible de hurto agravado. 3. El 24 de agosto de 2011, al inicio de la audiencia de verificación y allanamiento a cargos, la defensa del imputado propuso la nulidad de la actuación tras considerar que no es posible adecuar el comportamiento desplegado por su asistido, pese a su aceptación, a los punibles de falsedad material en documento público, y obtención de documento público falso, los que solicita se retiren de la acusación manteniéndolos tan sólo por el delito de falsedad en documento privado. 4.

El 7 de septiembre de 2011 el Juez aceptó parcialmente los argumentos del defensor y declaró la nulidad parcial del acto de imputación frente al delito de falsedad material en documento público quedando vigente en lo demás la inicial imputación. 5. La decisión no fue compartida por la defensa que interpuso recurso de apelación y al pretender argumentarlo, impugnó la competencia del Juez al advertir que las conductas que se tachan de falsarias ocurrieron en la ciudad de Bogotá. En la misma intervención y como motivo de su inconformidad respecto de la nulidad parcial, consideró que no obstante haberse retirado uno de los delitos inicialmente imputados, esto es la falsedad en documento público, no era posible mantener la imputación por el punible de obtención de documento público falso, pues las conductas a su juicio solo comportan el delito de falsedad en documento privado. 6.

El juez previo traslado a los sujetos procesales, decidió declarar desierto el recurso de apelación tras considerar que no fue sustentado en debida forma, decisión frente a la que nuevamente la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó las copias de la actuación para interponer recurso de queja. 7. El juez confirmó el auto que declaró desierto el recurso de apelación y concedió el de queja para ante el Tribunal Superior, autorizando la expedición de las copias de los audios.

Sin embargo, tras advertir que el defensor previamente impugnó su competencia para continuar conociendo del proceso consideró necesario dar curso en primer lugar al trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y por tal razón ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, por tratarse de la eventual competencia entre jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto. 8.

Finalmente señaló que una vez esta Corporación decida el asunto y fije la competencia, se procederá a dar trámite al recurso de queja concedido.” CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este evento el defensor manifiesta que es el Juez Penal del Circuito de Bogotá el funcionario llamado por ley para continuar conociendo del proceso. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala tendría que entrar a definir el funcionario competente para continuar conociendo del proceso seguido contra Wilson Cristóbal Alfonso Piñeros, sino fuera porque en el momento procesal en que se propuso se ofrecía extemporáneo. 3.

Oportunidad para alegar la incompetencia 3.1. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas etapas que se deben agotar dentro de la audiencia de formulación de acusación. Una vez se corre el traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales, se les concede el uso de la palabra: “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación…” 3.2. A su turno, la misma norma impone al juez resolver lo concerniente a la competencia para adelantar la fase del juicio, debiendo inclusive hacerlo oficiosamente pues tal escrutinio constituye un acto de saneamiento del proceso, ya que a partir de allí se marca el inicio del juicio, luego finalizada esta etapa precluye la posibilidad de discutirla. 3.3.

En efecto, el caso que ocupa la atención de la Sala y no obstante tratarse de una audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, es tal audiencia (asimilable para los efectos a la audiencia de acusación), el escenario procesal para que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen.

La razón es evidente: se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo. Entonces, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, y la defensa antes que plantearla, invocó la nulidad de la actuación que le fue resuelta, la competencia quedó zanjada en ese estadio procesal. 4.

La prórroga de la competencia 4.1 El artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece cuál es la consecuencia de no discutir en el momento procesal oportuno lo relacionado con la competencia: “ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar PARÁGRAFO.

Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”.(subraya fuera de texto) 4.2. De acuerdo con los sucesos acaecidos en el presente trámite, es claro que al inicio de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la defensa no invocó traba alguna sobre la competencia del juez de conocimiento, luego por virtud del principio de preclusión de los actos procesales, le feneció la oportunidad para su planteamiento.

En otras palabras, la Sala concluye, que finalizada aquella etapa ya no era posible abordar esa discusión, pues si lo pretendido era impugnar la competencia, no podía plantear la nulidad ante un funcionario que consideraba incompetente, quien como se anticipó emitió pronunciamiento sobre su pretensión; ello por cuanto no se puede segregar la competencia, esto es, detentarla para emitir pronunciamiento sobre una nulidad y desconocerla para continuar con el trámite.

Frente a tan puntual situación, la Sala ya tuvo la oportunidad de emitir su criterio: “…En conjunción, la normatividad estudiada permite llegar a las siguientes conclusiones: 1. El momento expresamente señalado por la ley para que el juez manifieste su incompetencia o las partes impugnen esta, específicamente remite a la audiencia de formulación de acusación. 2.

Si las partes no hacen uso de la facultad en mención durante el momento procesal en cita, pierden la oportunidad de postular la cuestión en audiencias posteriores, simplemente porque esa facultad ha precluído, o mejor, se manifiesta extemporánea. 3. Cuando el juez en la audiencia de formulación de acusación no ha manifestado su incompetencia o las partes no han hecho uso de su derecho a impugnarla, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia por virtud del cual, independientemente de que el juez sea o no competente, debe continuar con el conocimiento del asunto, en razón a que el tema no fue debatido en el momento procesal adecuado. 4.

Por vía excepcional, en los casos en los cuales la discusión de competencia refiera al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarquía, la ley permite que en audiencias posteriores a la de formulación de acusación se adelante el trámite del instituto de definición de competencia, sea porque el juez así lo manifiesta o en atención a que las partes lo hagan ver de esa manera. 5.

La prórroga de competencia opera por ministerio de la ley y no por consecuencia de pronunciamiento judicial alguno…” 4.3. En tales condiciones, se presentó el fenómeno jurídico de la prórroga de competencia, con las salvedades expuestas, por la jurisprudencia de la Sala, las que no resultan aplicables al caso, pues no versan sobre el factor subjetivo o sobre un asunto del que deba conocer un funcionario de superior jerarquía. Son estas las razones que llevan a La Sala a abstenerse de desatar la definición propuesta, por cuanto como ya se anotó operó el fenómeno de la prórroga de competencia. Por la Secretaría de la Sala se devolverán las diligencias al Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, para que continúe con el trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata de la carpeta al Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 26 de septiembre de 2011, la Corte conoció de las diligencias por la remisión que hizo de las carpetas el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Cfr. fl 94 audiencia de verificación de allanamiento a cargos. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, radicado 33.272 del 20 de enero de 2010.

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