Proceso nº 38027 República de Colombia Revisión Rdo. 38027 Lizeth Yurany Castillo Peña Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Revisión Rdo. 38027 Lizeth Yurany Castillo Peña Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderada judicial por la sentenciada LIZETH YURANY CASTILLO PEÑA, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de segunda instancia fueron relatados de la siguiente manera: “El 30 de diciembre de 2009, a las 21:25 horas aproximadamente, frente al supermercado Miguelito ubicado en la inspección de la Gran Vía, jurisdicción del municipio de Tena (Cundinamarca), le fueron hurtados bienes al señor ORLANDO ROMERO LEAL, tales como dinero en efectivo en la suma de $3.393.000.00, cheques por valor de$14.459.582, tarjetas prepago para recarga de celulares en la suma de $403.000,oo y diez bonos de la empresa BIG-PASS por valor cada uno de $10.000.000.00, para lo cual los asaltantes procedieron luego a dispararle quitándole la vida, huyendo a gran velocidad del lugar en el vehículo marca Chevrolet Corsa, color blanco, de placasBMJ-571”.
LIZETH YURANI CASTILLO, capturada con Stefan Alonso Nieto, Jorge Sebastián Chávez, Isaid Alberto Angulo y Heliberto Bustos, celebró un acuerdo con la Fiscalía y aceptó su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, habiéndose allanado previamente por la conducta punible de porte de armas de fuego de defensa personal.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en las causales 1ª y 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, relativas a la imposición de condena a dos o más personas por una misma conducta que no pudo ser cometida sino por una o un número menor de las sentenciadas y al surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establezca la inocencia del condenado.
Para la demandante, la confesión de Isaid Alberto Angulo de ser el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima, sin haberse establecido la presencia de la condenada en el lugar de los hechos, estructura el supuesto de la causal primera. Así las cosas, LIZETH YURANI aceptó el homicidio sin tener conocimiento de el y el hurto sin que los bienes de la víctima fueran hallados en su poder, bajo la presión de su abogado.
De otro lado, las versiones recogidas en el lugar de reclusión de los demás condenados, junto con las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda, tienen la suficiente fuerza probatoria para derruir la aceptación de los cargos. Considera que las mismas tienen el carácter de nuevas y de haber sido debatidas en el juicio, habrían conducido a la absolución de la condenada.
CONSIDERACIONES La acción de revisión persigue la reparación de la injusticia material, cometida con la providencia a la cual se le reconoce los efectos de cosa juzgada, que puede tener origen en hechos o circunstancias que modifican la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos. El artículo 194 de la ley 906 de 2004, en su inciso final, señala la obligación de acompañar a la demanda copias de los fallos de primera y segunda instancia con “constancia de su ejecutoria”, proferidos dentro del proceso cuya revisión se pide.
El demandante incumple esta exigencia, toda vez que no aporta la constancia de ejecutoria de la sentencia, formalidad que siendo insubsanable por la Corte por el carácter rogado de la acción, constituye motivo suficiente para la inadmisión de la demanda. Adicionalmente y en relación con la causal primera, de acuerdo con la cual hay lugar a la acción de revisión cuando se condena a varias personas por un mismo delito que solo podía ser cometido por una o un número menor a los sentenciados, su demostración ha de ser inequívoca.
Erigida a partir de un hecho concreto y objetivo, son ajenas a la misma todas las consideraciones jurídicas concernientes a la autoría o participación y aquellas de naturaleza subjetiva, de modo que cuando con sustento en ella se pretende quebrar la cosa juzgada material que ampara a la sentencia y preserva la seguridad jurídica, su demostración exige el aporte en la demanda de elementos de juicio de aquel carácter.
Por eso, aducir como lo hace la demandante, que la confesión del autor del disparo que ocasionó la muerte a la víctima configura el supuesto de la causal, es ignorar la participación en la ejecución de los hechos de varias personas, entre ellas la condenada, quienes de otra parte celebraron un preacuerdo con la Fiscalía sobre su intervención en los mismos.
Menos cabida tiene la tesis, a partir de la cual pretende su demostración. Señalar que LIZETH YURANY fue forzada por su abogado a suscribir el acuerdo con la Fiscalía, así como también pudo establecerse que no estuvo en el lugar de los hechos, son apreciaciones sin ninguna objetividad, carentes de veracidad, ajenas a la configuración de la causal invocada, al introducir un debate probatorio encaminado a cuestionar la legalidad del acuerdo avalado por el juez de conocimiento.
Igual ocurre cuando refiere una falta de congruencia en la acusación por el delito de hurto, porque según la accionante los bienes hurtados fueron hallados en manos de los otros partícipes, con lo cual evidentemente nada muestra más allá de su simple afirmación personal, la cual carece de respaldo objetivo y resulta extraña a las circunstancias demostradas en el fallo condenatorio.
En efecto, la captura de LIZETH YURANY junto con la de los demás partícipes, se produjo cuando se movilizaban en el vehículo en el que huyeron del lugar de los hechos, cuyas características la ciudadanía había suministrado a las autoridades, “habiéndose encontrado en su poder el dinero y demás bienes despojados al señor ROMERO LEAL, junto con las dos armas de fuego utilizadas para el cometido criminal”.
Establecido el concurso de personas en la ejecución de los hechos, llama la atención que la accionante se refiera al delito de concierto para delinquir, conducta por la cual aquella no fue condenada, por lo menos en el proceso que motiva la acción, haciendo evidente la intención de proponer un debate probatorio al cual la sentenciada renunció en su oportunidad.
Por lo demás, los hechos probados en la sentencia ninguna duda dejan acerca de la participación de varias personas, entre ellas la de una mujer “que llevaba un pantalón jean azul y camisa negra con rayas, de cabello delgado y contextura robusta”, la cual “escondía dentro de sus prendas de vestir” las armas “utilizadas para el cometido criminal”.
En esas circunstancias, la demanda incumple la obligación de mostrar que el delito sólo pudo ser cometido por una persona o por un número menor al de los sentenciados, en la medida que se sustenta en apreciaciones personales de la accionante y no en hechos de carácter objetivo demostrativos del motivo invocado. La causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, relacionada con la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas ni debatidas en el curso del proceso, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, alegada en la demanda, carece de sustento.
Los manuscritos de los compañeros de causa de la condenada, con los cuales se sustenta la petición formulada, no tienen la entidad ni el carácter de medios cognoscitivos autorizados por la ley en las etapas de indagación e investigación, ni tampoco son de aquellos que han adquirido la calidad de prueba en los términos previstos en el sistema acusatorio, que hagan viable la revisión de este asunto.
Como medios cognoscitivos, se tiene a los elementos materiales probatorios y evidencia física, la información, el interrogatorio al indiciado, la aceptación del imputado, y la prueba anticipada, clasificación dentro de la cual no caben las manifestaciones hechas en los escritos suscritos por quienes dicen ser Heliberto Bustos Pérez, Stefan Alonso Nieto Duarte y Jorge Sebastián Chávez Martínez.
Ni siquiera tienen el carácter de información legalmente obtenida, pues de su examen se observa que son exposiciones de los coprocesados que en ningún momento corresponden a entrevistas realizadas por la policía judicial, tampoco fueron recibidas por la fiscalía ni son declaraciones juradas rendidas ante alcalde, inspector de policía o notario a solicitud de la defensa.
Para que los medios cognoscitivos permitan el trámite de la demanda de revisión, si esta se sustenta en declaraciones, las mismas deben haber sido juramentadas o ratificadas bajo esta condición ante las autoridades correspondientes, toda vez que es la única manera de garantizar la verdad, la lealtad procesal y la seriedad en su proposición. Como la revisión es un instituto excepcional que procede por los motivos expresamente señalados en la ley y de naturaleza rogada, al no reunir la demanda las exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de 2004, sin más consideraciones será inadmitida.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar a la doctora Xiomara García Pérez, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de LIZETH YURANY CASTILLO PEÑA, por no darse los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Enero 20 de 2011, Tribunal Superior de Cundinamarca, folios 30 y 31 de la actuación. � Habiendo ocurrido los hechos en vigencia de la ley 906 de 2004, le correspondía invocar la normatividad prevista en esta.
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