Micelio
38026(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 38026 EDGAR AUGUSTO BLANCO MEDINA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE REVISIÓN No. 38026 EDGAR AUGUSTO BLANCO MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 382 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el representante judicial de EDGAR AUGUSTO BLANCO MEDINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de abril de 2008, revocatoria del fallo absolutorio promulgado el 18 de diciembre del 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a 99 meses 16 días de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado. 1.

HECHOS A eso de las 7 de la mañana del 12 de febrero de 2007, en un parqueadero denominado “Tractomulas” ubicado en la calle 45 No. 20-00 del Municipio de Girón (Santander), fueron sorprendidos por las autoridades, los señores Julio César Álvarez, William Piñerez y EDGAR AUGUSTO BLANCO MEDINA, descargando un tractocamión de placas XVA 629 afiliado a la empresa Coopetrán, que transportaba 4.600 bultos de polietileno, procedente de Cartagena y con destino Bogotá. Los agentes de Policía verificaron la situación del vehículo con la compañía a la que estaba adscrito, encontrando que no podía estar en ese lugar, pues el reporte advertía que desde las 4 A.M. había reiniciado su recorrido con destino a Bogotá, en consecuencia procedieron a capturar a los implicados, retener el vehículo y lo que quedaba de la mercancía, recuperándose solo 76 bultos, pues el resto de la carga había sido despachada en otros camiones.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. En audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2007 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con función de Control de Garantías, se legalizó la captura de Julio César Álvarez, William Piñerez y EDGAR AUGUSTO BLANCO MEDINA, y la Fiscalía les imputó el punible de hurto calificado y agravado, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.

Acusados por los delitos antes indicados y surtido el trámite respectivo, se desarrolló el juicio oral ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga; instancia que absolvió a Julio César Álvarez y a ÉDGAR AUGUSTO BLANCO MEDINA. 2.3. Recurrida la decisión por la Fiscalía y los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la absolución de EDGAR AUGUSTO MEDINA y Julio Cesar Álvarez, condenándolos en calidad de coautores de hurto calificado y agravado a la pena principal de prisión de 99 meses 16 días.

3. LA DEMANDA 3.1. El apoderado de EDGAR AUGUSTO BLANCO MEDINA, luego de hacer un recuento de los hechos, las pruebas practicadas al interior del proceso, los fundamentos de los jueces de primer y segundo grado para emitir la decisión condenatoria; acudió a la acción de revisión con sustento en la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a fin de levantar los efectos de cosa juzgada de los fallos condenatorios ya que a su juicio, son injustos. 3.2.

Dentro de los fundamentos de hecho y de derecho, el accionante refirió: “ Los elementos que se dieron a conocer dentro del proceso, son los que se analizan por parte del fallador para producir un fallo, los que no se aportaron no son parte de él y al vincularlos al proceso que ya terminó mediante sentencia ejecutoriada, adquieren la calidad de hechos nuevos y ya no se vinculan a dicho proceso, sino a una relación procesal nueva como unos hechos nuevos”.

Bajo el anterior presupuesto, el actor presentó como prueba nueva, la calidad de “cotero” del condenado, puesta en tela de juicio por el ad-quem y que en su criterio fue el elemento fundante para revocar la sentencia de primer grado, pues de haberse acreditado, se le hubiera desvinculado del delito atribuido, por ser éste un trabajo en el que se confía en la buena fe de las personas que contratan, como lo entendió el Juzgado de Primera Instancia. Para sustentar esta postura, el libelista presentó 3 declaraciones extrajuicio de personas que afirman conocer a BLANCO MEDINA desde hace mucho tiempo en el trabajo de “cotero”, ser una persona honesta, responsable y trabajadora.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, a la luz del art. 32 No. 2 de la ley 906 de 2004, en vista de que va dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. 4.2.

Ha sostenido en forma reiterada esta Corporación que la acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control, perfeccionado a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada, acusada de ser injusta y nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que en su lugar se emita una nueva decisión. 4.3 Dado el carácter excepcional que ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se busca, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de los requisitos para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.

Entre los requisitos exigidos para admitir la acción se encuentran algunos de carácter general o de forma, comunes a todas las causales, y otros de carácter específico o de fondo, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la ley 600 de 2000 o artículos 192 y 193 de la Ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda de acuerdo con las exigencias previstas en la norma, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.

En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser allegadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; el fallo mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue, en el caso de la causal quinta, o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el pronunciamiento, en la hipótesis de la causal sexta.

Es decir que una es la prueba requerida para promover la acción y otra la exigida para la demostración de la causal. 4.4. En lo que respecta a la causal tercera, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.

Es así como el término “nuevo” del la causal en cita, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la “novedad” se refiere al apenas conocimiento actual que de ella se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvo presente en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces por diferentes circunstancias; acontecer fáctico que debe estar inescindiblemente unido al delito, tener aptitud suficiente para establecer con grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en la sentencia, de forma que no pueda mantenerse.

La Sala ha manifestado que hecho nuevo es: "…aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”.

Y que prueba nueva es: “…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.

Quiere ello decir, que al alegar esta causal no es posible hacer un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorias que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto el juicio que faculta derrumbar viene consecuencia de allegar los nuevos elementos de juicio no conocidos durante el debate de las instancias que demuestran la inocencia del condenado o su imputabilidad, pues ni siquiera la duda a favor del reo es susceptible de analizarse por esta vía ya que la casación es el escenario adecuado para discutir este tópico, sea por violación directa o indirecta de la ley sustancial. 4.5.

En el caso concreto, los requisitos de forma fueron cumplidos, sin embargo la Sala inadmitirá la demanda por cuanto la prueba nueva esgrimida no cumple las exigencias específicas predicables de esta causal. Desatinado resultó el argumento del libelista según el cual, los elementos probatorios que no se aportaron dentro del proceso y por ende no analizados por el fallador, son susceptibles de ser presentados en sede de revisión porque adquieren la calidad de hechos nuevos, como si cualquier prueba dejada de practicar pudiera aducirse suficiente para demoler los soportes de intangibilidad e inmutabilidad que cobija la cosa juzgada.

Olvidó el actor que por las especiales características de ésta acción, el medio de prueba aducido como nuevo, debe ser completamente desconocido al momento del debate procesal, y además tener el suficiente grado de idoneidad, credibilidad y trascendencia que pueda conducir a la rectificación de un error en una providencia en donde se avista la injusticia, elementos que no se cumplen, por cuanto la calidad de “cotero” esgrimida como novedosa, no lo es tal, pues el condenado BLANCO MEDINA fue el que descargó los bultos de polietileno y los subió a otro camión, presupuesto éste bajo el cual se edificó el fallo, sin que haya sido trascendente si la actividad de cotero la realizaba de manera ocasional o permanente, pues la responsabilidad de suyo, no devino de esta condición. Es así como el Tribunal, al analizar el compromiso de los implicados refiriéndose a la situación de haber concurrido a las 3:30 de la madrugada al parqueadero señalado, dijo: “ En las condiciones referidas en el párrafo anterior no concurren las personas sin conocer cuál es el vehículo, de que mercancía se trata, cual es el trabajo a realizar, que se va a hacer con la carga, cuál es su aporte, que participación se va a recibir, quienes mas participan, dado que en estos delitos no existen patrones, ni sueldos, ni ingenuos instrumentos de delitos, por qué a esa extraña hora y en ese sitio se va a descargar.

No tiene lógica que se argumente que lo era porque venía varada la mula, pues desde las 8 de la noche los camiones ya estaban dispuestos para lo que correspondía a los chóferes de esos vehículos, Estos y los coteros sabían por qué lo hacían hasta estos llegaron primero al lugar que los choferes de los camiones, yéndose tras el carro apenas arribó” (negrilla fuera de texto).

Es más, de manera opuesta a la pretensión del actor, la profesión de cotero de BLANCO MEDINA lo que permite es establecer que para este “no era obvio que se descargue en un parqueadero un vehículo afiliado a la empresa Coopetrán a las 4 y 30 a.m., menos cuando la mercancía era de alto costo”, como se menciona en el fallo. 4.6 Por manera que no cumpliéndose los requisitos de novedad y trascendencia de la prueba allegada por el actor, es imperioso declarar infundada la causal, máxime cuando la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, ni tampoco una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

En consecuencia, ante la defectuosa postulación de la presente acción, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada contra el fallo del 9 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual condenó a EDGAR AUGUSTO BLANCO MEDINA como responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.

Devolver las diligencias a los juzgados de origen. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. � Folios 16-17. Cuaderno de Revisión. � Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. � En este sentido, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Penal. auto de 9/12/2009, rad. 32653 � Sentencia del 1º de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). � Idem. _1392728906.doc _1392728907.doc