Micelio
38025(12-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 38025 Edwin Rubio Supelano Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 38025 Edwin Rubio Supelano Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de diciembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Edwin Rubio Supelano.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la probable comisión del delito de hurto calificado y agravado, Edwin Rubio Supelano fue privado de su libertad desde el 13 de mayo de 2009 y en esas condiciones condenado por el citado ilícito a pena de prisión de 36 meses sin que entonces se le concediera subrogado penal alguno. Asignada la consiguiente etapa al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, éste le reconoció al condenado como redención de pena por trabajo 24 días en auto del 7 de marzo de 2011, 51 días el 27 de mayo, 19 días el 13 de julio y 43 días el 5 de diciembre del mismo año. No obstante y ante solicitudes formuladas por el propio sentenciado el despacho judicial le negó la concesión de la libertad condicional en proveídos de marzo 7 y julio 13 de 2011 por encontrar insatisfecha la exigencia cualitativa prevista en el artículo 64 del código Penal, decisión que fue confirmada en segunda instancia de octubre 7 de 2011 cuando el juzgado de conocimiento desató el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto de julio 13.

Igualmente en providencia de noviembre 8 de la anualidad que transcurre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó a Rubio Supelano la libertad por pena cumplida, consideración que nuevamente y de oficio realizó en auto del pasado 5 de diciembre, lo que no obstó para solicitar del establecimiento carcelario en esta misma fecha la documentación pertinente en aras de reconocer una posible redención punitiva por trabajo que hubiere podido desarrollar durante el mes de noviembre. 2.

En las descritas circunstancias Rubio Supelano, actualmente recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, ejerció en su nombre ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la acción de habeas corpus por considerar que a pesar de haber purgado las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta y de haber solicitado hace un mes su excarcelación, ésta no le ha sido resuelta, con el agravante de que el establecimiento carcelario no ha enviado los documentos pertinentes sobre disciplina y tiempo laborado. 3.

Conoció de la anterior demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió fallo en diciembre 6 del año que avanza denegando el amparo solicitado por considerar que la garantía constitucional de la libertad no le ha sido vulnerada al petente pues, de un lado, de ella se encuentra legítimamente privado por virtud de una sentencia y, de otro, más allá de que cuenta con los mecanismos judiciales para solicitar su excarcelación, lo cierto es que la solicitud fundada en pena cumplida, le fue resuelta desde noviembre 8. 4.

En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión toda vez que, si bien se le han aclarado las razones por las cuales creía equivocadamente estar privado de su libertad de manera ilegal, se halla de todas maneras inconforme debido a las omisiones de la oficina jurídica del establecimiento carcelario en enviar “unos cómputos al juez de penas y medidas”.

CONSIDERACIONES: Toda vez que la impugnación propuesta por el accionante se refiere únicamente a las supuestas omisiones de la autoridad carcelaria, resulta evidente la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus habida consideración que su objeto esencial es la libertad, derecho que no se aprecia ni siquiera indirectamente afectado por las razones que ahora esgrime el sentenciado.

No mostrándose inconformidad alguna por las motivaciones en que el a quo fundó su negativa al amparo, los argumentos ahora esgrimidos tampoco pueden conducir a su reconocimiento, mucho menos cuando éstos carecen de sustento real alguno, pues de la información recaudada se infiere que al accionante se le ha redimido pena por trabajo desarrollado hasta el mes de octubre de 2011 y que por el eventualmente desplegado en noviembre se ofició el pasado 5 de diciembre, por manera que si en ese sentido se entendiera indirectamente afectada su garantía es patente que la actuación se encuentra dentro de los términos que señala el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, como que presentada la respectiva solicitud por el interesado, los documentos que acrediten la pretendida excarcelación deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres días siguientes y el juzgado resolver dentro de los 8 días posteriores a la recepción de la petición. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Edwin Rubio Supelano. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria