SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 38024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 38024 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ÁNGELA MARÍA ZAPATA ARRIETA contra la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Ángela María Zapata Arrieta demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. – en liquidación- y a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para que se declarara: a) que el despido que se produjo el 25 de mayo de 2004 fue sin justa causa, y b) que el 23 de mayo de 2004, se produjo la sustitución de empleadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, pidió que las convocadas a juicio fueran condenadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 2005, equivalente a $1.379.935,85 mensuales, más la indexación “teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre la terminación del contrato de trabajo y el día en que cumpla 47 años de edad (14 de marzo de 2005)” o, en subsidio, la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa, que comprende el daño emergente; la suma de $128.030,01, debidamente actualizada, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización por el no suministro de uniformes y calzado de trabajo de 1995 a 2003, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundamentó sus pretensiones en que entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación- ( empresa industrial y comercial del estado del orden Distrital) y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (empresa de servicios públicos mixta), operó la sustitución de empleadores; que le prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, como trabajadora oficial desde el 12 de enero de 1990 hasta el 24 de mayo de 2004; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar IV, con un salario promedio mensual de $1.920.653,03; que “habiéndose ya producido la sustitución de patronos, en la forma explicada” se hizo efectivo el despido sin justa causa, por el estado de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que en la realidad no se produjo la liquidación o clausura de la entidad, sino su arrendamiento como forma de privatización; que estuvo afiliada a la organización sindical; que el despido le ocasionó perjuicios materiales que deben ser reparados por las demandadas; que nació el 14 de marzo de 1958; que tiene derecho a las acreencias laborales imploradas, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación- al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.
Por su parte, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., también se opuso a la viabilidad de las súplicas incoadas por la actora y propuso como excepciones inexistencia de vínculo laboral con la demandante; inexistencia de obligaciones; carencia de acción, e inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de julio de 2006 y con ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación, a reconocer y pagar a la accionante una pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía de $1.379.935,85 mensuales a partir del 14 de marzo del 2005, debidamente indexada.
Absolvió a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas por la demandante. A la vencida le impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora y de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación- el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió íntegramente a la demandada recurrente en alzada.
Sin costas. Inicialmente, debe advertirse que el juez de segundo grado inadmitió el recurso vertical interpuesto por la actora, toda vez que “no reúne los requisitos de ley para considerar que hubo sustentación” del mismo, y por consiguiente conoció únicamente la apelación de la parte demandada. Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, luego de copiar en extenso apartes de la sentencia del 26 de mayo de 2006, radicación 21.702A dictada por esa Corporación; de anotar que la sentencia transcrita “fue ratificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Carlos Isaac Nader (sic) radicación 31544”; de tener por acreditado que la actora laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación- desde el 12 de enero de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, un total de 14 años, 4 meses y 11 días, por lo que la promotora del proceso cumplió con el primer requisito que establece el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, esto es, haber laborado por más 10 años, asentó que “respecto del inciso segundo del literal b) tenemos que la demandante de conformidad con la fotocopia del acta de nacimiento obrante a folio 46 y a la fotocopia de la cedula de ciudadanía folio 42, nació el 14 de marzo de 1958, es decir, que al momento del retiro 23/05/2004 tenía tan solo 46 años por lo cual no cumple con el segundo requisito establecido en el literal b) del artículo 42 de la C.C. de T. imponiéndose por lo tanto la absolución de la demandada E.D.T., por lo cual se revocara el numeral segundo de al (sic) sentencia recurrida”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado o, subsidiariamente, “la modifique imponiendo igual condena pero por indemnización de perjuicios. Sobre costas proveerá como corresponda”. Con ese propósito formula cinco cargos, que con vista en las réplicas se decidirá a continuación. La Corte estudiara conjuntamente los cargos primero, tercero y quinto, toda vez que están orientados por la vía indirecta, existe unidad de materia, denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, tal como lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1°: 2°, 40, 50 y 8° de la Ley 153 de 1887; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo que obra a fis 52 a 89 del expediente, firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP” SINIRATEL”.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.SP., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, por haber laborado al servicio de dicha empresa durante 14 años 4 meses y 11 días y no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando la demandante era trabajadora de la empresa y beneficiaria de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa, cuando la convención aun se encontraba vigente. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las trabajadoras beneficiarias de la convención colectiva tienen que encontrarse todavía al servicio de la empresa en el momento de llegar a los 47 años de edad para poder reclamar el derecho allí consagrado a la pensión especial de jubilación para los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 1) fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa”.
La recurrente tras copiar los artículos 3, 42 y 43 de la convención colectiva, memora que el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo establecía una pensión especial de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, por lo que si conforme a los preceptos convencionales transcritos el trabajador de telefonía se pensiona con 20 años de servicio, a cualquier edad, “y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo”, esto es, cuando cumpla los “cincuenta (50) años de edad si es hombre y cuarenta y siete (47) años de edad” si es mujer, “se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42 de la misma Convención ”.
Para le censura lo dispuesto en el artículo 43 convencional demuestra claramente la intención de las partes sobre el momento en el que puede cumplirse la edad exigida por el artículo 42, ibídem, que puede ser al estar vinculado a la empleadora o posteriormente. Luego el acuerdo colectivo no exige que el colaborador tenía que permanecer al servicio de la empresa hasta cumplir con dicha edad.
Posteriormente copia apartes de la decisión impugnada y dice que si el trabajador de telefonía puede jubilarse a cualquier edad para recibir la pensión del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, y estando ya jubilado, por fuera de la empresa, cuando “cumpla los requisitos exigidos en la convención”, y si el literal d) del artículo 42 de la convención establece la pérdida del derecho si el trabajador es despedido con justa causa, es porque si verifica el requisito del tiempo de servicio y se retira voluntariamente o es despedido sin justa causa puede reclamar su derecho cuando llega la edad requerida.
Enseguida trae a colación la sentencia del 28 de octubre de 2002, radicación 18517, dictada por esta Corporación para explicar que allí se reclamó la misma pensión pero bajo otra convención colectiva de idéntica redacción y a la empresa no se le ocurrió aducir que la palabra “trabajador” indica que los derechos consagrados tienen que consolidarse cuando el beneficiario estaba vinculado.
Asevera la impugnante que lo cierto es que la obligación se estipuló cuando era trabajadora de la empresa y beneficiaria de la contratación colectiva. La condición suspensiva se cumplió nueve meses después del retiro motivado en la decisión unilateral del empleador sin justa causa y cuando la convención aún se encontraba vigente. Por último, expresa que el presente asunto debe definirse de conformidad con lo decidido por esta en Sala en las sentencias del 30 de octubre de 2007 y del 4 de junio de 2008, radicaciones 31.544 y 33.475, respectivamente.
VII. LAS RÉPLICAS La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.- en liquidación, luego de sostener que la demanda de casación en su conjunto adolece de errores en la técnica de casación, concluye que el Tribunal hizo una interpretación “sana y equilibrada” en el sentido de considerar que la cláusula en comento acepta varios alcances y uno de ellos es que la pensión allí estatuida aplica solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos en vigencia de la relación laboral, lo que descarta un error evidente.
Por su parte Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., afirma, en esencia, que teniendo en cuenta que dentro del presente recurso no se está “debatiendo la revocatoria, ni la reforma en el fallo proferido por el tribunal, mediante el cual se decidió confirmar la decisión del a-quo y el que se dispuso” su absolución, “me abstengo de presentar censura alguna contra la demanda de casación presentada por la parte actora”, sin olvidar que no operó la sustitución patronal como lo solicita la demandante.
VIII. CARGO TERCERO. Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos “467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1494. 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política”.
Dice que fueron erróneamente valorados la respuesta a la demanda (folios 413 a 158 y 189 a 200), el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (folios 42 y 46), el documento de folios 44 a 45, la convención colectiva (folios 52 a 89). Como probanzas no valoradas denota la carta de despido (folio 43), documentos de folios 35 a 38 y 39 a 40, 51,90 a 101, 111 a 121, 141, 186 a 188.
Como errores evidentes de hecho relaciona: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, por haber laborado — al servicio de dicha empresa durante 14 años 4 meses y 11 días y no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando la demandante era trabajadora de la empresa y beneficiaria de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa, cuando la convención aun se encontraba vigente. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no alcanzó a cumplir los 47 años de edad al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E S.P., por culpa de ésta última empresa. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se valió de medios ilícitos para que la demandante no cumpliera los 47 años de edad a su servicio”.
Para su demostración, dice que no cumplió los 47 años de edad estando al servicio de la empleadora, por culpa de ésta, y que el ad quem interpretó que su derecho a la pensión especial de jubilación, pactada en el artículo 42 de la convención (folios 52 a 88), requiere del cumplimiento de la edad de 50 años o 47, según se trate de hombre o mujer, y que si lo estimó así y ello es razonable, no podía absolver a la demandada que fue la culpable de que no pudiera cumplir los 47 años de edad a su servicio.
Arguye que los documentos de folios 111 a 118 demuestran que al personal se le sorprendió a las tres de la mañana de un domingo de puente (23 de mayo de 2004), cuando la Fuerza Pública se tomó la empresa con orden de evacuarla de trabajadores de la jornada nocturna, de sellar todas las dependencias y posicionar a los vigilantes de CERASIS LTDA. Resalta que los funcionarios que practicaron la diligencia dejaron constancia de que en la esquina se hallaban 120 trabajadores, a los que no se les permitió el ingreso a su lugar de trabajo, y que esa forma tan violenta de proceder burló sus derechos constitucionales, legales y convencionales que le impidieron cumplir los 47 años a su servicio, lo que tiene que traducirse en que por disposición del último inciso del artículo 1538 del Código Civil “se tenga por cumplida la condición de edad y que se le reconozca a la demandante la pensión de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva que estaba vigente en ese momento, firmada el 23 de octubre de 1997, obrante a folios 52 a 88 del expediente.” Precisa que la demandada se valió de los siguientes medios ilícitos para que no pudiera cumplir la edad para pensionarse: 1.-Quiso hacer aparecer como si se hubiera dado la causal del artículo 47, literal f) del Decreto 2127 de 1945 para darle por terminado su contrato de trabajo, la cual no se configuró porque: a) La demandada no le comunicó a la actora la fecha precisa en que iba a arrendar la empresa, ni fijó carteles en dos sitios visibles del lugar de trabajo, dando cuenta de esa novedad, ni le pagó los salarios de un mes por no haber dado dicho aviso. b) No hubo liquidación definitiva de la empresa, porque continuó con las mismas actividades y prestando iguales servicios de telefonía en la ciudad, pero a cargo de otra entidad que la recibió en arriendo, y si bien la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entró en liquidación, hay que distinguir que no se liquidó, porque sobrevivió y está en poder de la entidad arrendataria, Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. Batelsa, por lo que la referida causal no ocurrió para terminarle su contrato de trabajo. 2.-La demandada incumplió de manera grave el compromiso contraído en el artículo 6 de la convención colectiva (folios 41 y 42), el cual reprodujo parcialmente.
Explica que si el Tribunal hubiese valorado correctamente la demanda y sus respuestas, los artículos 6 (folios 53 y 54), y 42 de la convención colectiva (folios 74 y 75) y los documentos de folios 90 a 101, 11 a 121, 166 y 186 a 188, se habría percatado de que la demandada se valió de medios ilícitos para desvincularla. IX. CARGO QUINTO. Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos “467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el articulo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 1538, 1540, 1541, 1542. 1602: 1603, 1604, 1608, 1612, 1613, 1614. 1615, 1616, 2341, 2343, 2356 del Código Civil; 14, 15, 35, 36, y 142 de la Ley 100 de 1993: 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política”.
Señala como errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que por culpa de [a demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el contrato laboral de la demandante se terminó cuando aún le faltaban unos meses para cumplir los 47 años de edad. 2) No dar por demostrado, estándolo, que por no haber cumplido los 47 años de edad antes de la terminación del contrato de trabajo la demandante perdió el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con el sindicato de trabajadores SINTRATE. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a la cual habría tenido derecho la demandante si hubiera cumplido los 47 años de edad al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, habría sido de $1379935.65 mensual, desde el 14 de marzo de 2005. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 23 de mayo de 2004, debido a que la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, incumplió el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo aludida en el numeral 2 de éste capítulo”.
Relaciona como erróneamente valorados la demanda (folios 2 a 12), la respuesta (folios 143 a 158 y 189 a 200), el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (folio 42 y 46), documentos (folios 44 y 45), la convención colectiva (folios 52 a 89). Como pruebas no valoradas la carta de despido (folio 43) y los documentos de folios 90 a 101, 111 a 121, 141 y 186 a 188.
Expone que no cumplió los 47 años de servicio laborando en la empresa por culpa de ésta, y que si el ad quem interpretó que el derecho a la pensión especial de jubilación pactada en el artículo 42 de la convención (folios 52 a 88), requiere del cumplimiento de 50 años de edad o 47, según sea hombre o mujer, encontrándose al servicio de la empresa, y si esa interpretación es razonable, no podía absolver a la empleadora por estar plenamente establecido que fue ella la única culpable de que la demandante no cumpliera la edad de 47 años trabajando.
Sostiene que el tribunal no estudió la pretensión subsidiaria de los perjuicios que le causó el despido y que le impidieron cumplir los 47 años de edad en la empresa, el cual equivale a la suma $1.379.935,85 a partir del 14 de marzo de 2005, reajustada anualmente con el IPC. A renglón seguido narra el modo como la fuerza pública ingresó en las instalaciones de la empresa para desalojarla de trabajadores, de lo que dan cuenta los documentos de folios 111 a 118, y repite los argumentos esgrimidos al respecto en el cargo tercero que, por economía, no se transcriben.
X. SE CONSIDERA Se recuerda que por estar los ataques edificados respecto de similares normas, pruebas y argumentos la Sala los despachará de manera simultánea. Los cargos, entonces, apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó al interpretar el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, de la cual pretende la actora se derive su derecho a la pensión de jubilación proporcional, toda vez que estima que el beneficio pensional allí consagrado cobija también a las personas que cumplan el requisito de edad después de fenecido el contrato de trabajo.
Pues bien, la Sala ha reiterado que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, o por no contemplarlos.
Precisado lo anterior y descendiendo al asunto bajo escrutinio se juzga conveniente recordar que la Corte ha adoctrinado de antaño que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son los protagonistas sociales que las celebran quienes están llamados, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
En atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe rememorar que por imperativo legal, los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis --, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicho propósito es claramente conocido, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho protuberante, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Bajo lo dicho en precedencia, no encuentra la Corte Suprema de Justicia que la interpretación que ofreció el Tribunal al artículo 42 de la convención resulte absurda e irrazonable. Dice dicho precepto, en el fragmento que interesa al estudio de los cargos: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.” Del análisis del citado texto, el Tribunal infirió que los dos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el juzgador no se exhibe carente de sindéresis, por lo que no es dable pregonar la existencia de un yerro con la suficiente fuerza para derruir el fallo acusado, toda vez que la mencionada norma convencional se refiere a “Los empleados”, lo cual razonablemente permite concluir que los requisitos se deben estructurar estando en vigor el vínculo contractual.
Es menester precisar que esta Corporación no ha fijado el carácter definitivo del alcance del artículo 42 de la convención colectiva, bajo análisis, toda vez que en las diferentes oportunidades que lo ha sometido a su estudio ha respetado los diferentes ejercicios hermenéuticos efectuados por los juzgadores, en la medida en que no riñan con la lógica, ni resulten absurdos, y menos contraevidentes.
Basta recordar lo enseñado en la sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31544, citada por la recurrente, así: “ La censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de manera aislada, particularmente con relación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 3º, así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo colectivo.
De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad allí establecidos, sino también para los ya retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero no tenían la edad exigida. “No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.
Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.
“Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación. “Igual resultado deviene de una armonización de la convención colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente las reglas de interpretación de las jubilaciones legales plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso.
Tampoco inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos garantizados en la Carta o en la ley”. En ese horizonte, rememórese lo expuesto en la sentencia del 4 de junio de 2008, radicación 33475, en cuanto a que si bien allí se admitió como razonable una hermenéutica de la cláusula en comento, similar a la planteada por la impugnación, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en aquella providencia no se fijó un discernimiento único respecto del precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión ni en la que le sirve de apoyo.
Por el contrario, en la decisión, a la que acude la censura, expresamente se aludió a la interpretación dada por la Corte en la sentencia del 30 de mayo de 2007, radicación 31544, arriba citada y en la que se dijo lo siguiente: “Resulta, entonces, que en la sentencia acabada de mencionar, la Corporación no fijó con carácter definitivo el alcance de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, sino que respetó la apreciación que sobre ella hizo el juzgador de segundo grado, por encontrarla razonablemente valedera, posición que asimismo es la que aquí se adopta”.
Y lo antedicho no debe asumirse como una contradicción de la Corte en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino, reitérase, muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada, no existirá un desacierto fáctico ostensible.
En punto a la argumentación de los cargos tercero y quinto, en relación con el hecho de haber sido la actora despedida sin justa causa, porque no se dieron los supuestos del artículo 47, literal f) del Decreto 2127 de 1945 y porque “no hubo liquidación definitiva de la empresa, porque continúo con las mismas actividades y prestando iguales servicios de telefonía en la ciudad pero a cargo de otra entidad que la recibió en arriendo”, importa anotar que no encuentra la Corte que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula convencional en comento, el derecho a la pensión allí consagrada surja inexorablemente cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, pues respecto de esa situación nada se dice.
De otra parte la censura destaca que la “demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se valió de medios ilícitos para que la demandante no cumpliera los 47 años de edad a su servicio”. En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Y en lo que concierne a la indemnización plena de perjuicios, se advierte que, tal como lo acepta la censura, el Tribunal guardó total mutismo al respecto. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, observa la Sala que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre alguna pretensión incoada en el escrito rector del proceso, lo que a las claras constituye un fallo citra o infra petita.
Ante esa circunstancia, la recurrente, apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la adición de la sentencia a la misma Corporación que la profirió. Dicho precepto dispone: “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”.
A este propósito la Sala en sentencia de 29 de junio de 2001, radicación 15.456, razonó: “En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). En resolución, la esfera casacional no es la propicia para ventilar la disconformidad sobre la reparación de los perjuicios esgrimida en los cargos. En armonía con todo lo discurrido, los cargos no salen airosos.
XI. CARGO SEGUNDO. Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; la infracción directa de los artículos 476 ibidem, 1494, 1530, 1531, 1535, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; 1º, 2º, 4º, 5º y 8º de la Ley 153 de 1887; lo cual llevó a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
Para su demostración afirma que el ad quem, para negarle la pensión convencional proporcional, se limitó a transcribir las consideraciones expuestas en su propio fallo de 26 de mayo de 2004, proceso 21702-A, para acoger el criterio allí adoptado, y transcribe lo que expuso ese juzgador. Reproduce el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y acota que la convención es fuente de obligaciones y derechos, por lo que el empleador sigue obligado a su cumplimiento, pese a separarse de la entidad patronal que la suscribió o que desaparezca el sindicato con el cual la pactó, según los artículos 473 y 474, ibidem, y añade que dentro de las obligaciones de la convención está la condicional que “depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”, como lo establece el artículo 1530 del Código Civil.
Igualmente, que el derecho correlativo de la obligación que pende del cumplimiento de una condición suspensiva sólo se consolida con el cumplimiento de ella, siendo antes sólo una mera expectativa, susceptible de extinción o variación por una nueva norma que la anule o cercene, según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, por lo que la obligación suspensiva contraída por el empleador en una convención, trasciende la fecha de la desvinculación del trabajador, si después de dicho momento puede cumplirse la condición, y cita algunos ejemplos.
Asevera que “Si el empleador voluntariamente se obligó a pagar a su “trabajador” una pensión después de un determinado tiempo de servicios con la condición de que el beneficiario cumpla determinada edad, sin otro requisito ni condición; no le es dado al intérprete del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo venir a imponerle a la estipulación convencional una condición que no tiene, cual es la de que la edad debe cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo.” XII.
CARGO CUARTO. Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y por infracción directa los artículos 19 y 476 del mismo código; 1º,2º,4º, 5º y 8º de la Ley 153 de 1887; 51, 60 y, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1618 del Código Civil, e infracción directa de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
La recurrente, tras copiar apartes de la sentencia fustigada, aduce que ese juzgador fundamentó su decisión en los términos de su propio fallo del 26 de mayo de 2006, proceso 21702-A, “ argumentando que esa forma de interpretar la norma convencional aludida fue “ratificada ” por la Sala Laboral de la Corte en la sentencia proferida en el mismo proceso con radicación Nº 31544”, sentencia de 30 de octubre de 2007, ya rememorada en el cargo primero, y de la que extrajo la trascripción que hizo el ad quem.
Advierte que en sentencia posterior, de 4 de junio de 2008, radicación 33475, de la que reprodujo un breve fragmento, de la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte del artículo 42 de la convención colectiva, se puede inferir que “para el derecho a la pensión se necesita apenas el tiempo de servicio, que para el caso es de 20 o más años (…)”.
Por lo que no podía el Tribunal recurrir a otra sentencia de la Corte, de fecha anterior, y “que no manifiesta su propia exégesis de la referida norma; para decidir con fundamento exclusivo en la jurisprudencia” pues tenía que “haber acogido la sentencia de 4 de junio de 2004, en la cual la Corte analiza e interpreta el sentido del literal b) del artículo 42 de dicho acuerdo colectivo”.
XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar respuesta a los planteamientos esbozados por la censura, baste traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2010, radicación 37.993, dictada en un proceso precisamente en contra de las hoy demandadas, en la cual se estudió similares argumentos a los expuestos, así: “En los cargos segundo y cuarto, encauzados por la vía de puro derecho, se acusa al Tribunal por haber interpretado con error el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que son las partes las que determinan las condiciones en que habrán de regir las convenciones colectivas de trabajo, de suerte que ese juzgador no podría variar lo que aquellas pactaron, que fue en realidad lo que hizo al negar el derecho a la pensión de jubilación proporcional pretendida por la actora.
En relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal indicó que, según tal normativa, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo y que ello “implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional”.
Tal razonamiento en nada transgrede y sentido del citado precepto, pues eso es lo que expresa su tenor literal. Adicionalmente, no se observa que el juzgador le diera al precepto legal, un entendimiento restringido, por no conceder beneficios después de su vigencia y respecto de personas que ya no ostentan la calidad de trabajadores, dado que se reitera que, en principio, el convenio colectivo se pacta precisamente para regular relaciones de trabajo en vigor, esto es, las condiciones que rigen tales vínculos.
En asuntos como el que aquí se debate, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia de 26 de enero de 2004, radicación 21075, a la que pertenece el siguiente fragmento: “A lo anterior se añade que en los términos del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se aplica a los contratos vigentes por lo que desde esta perspectiva no resultaría aplicable a la actora el convenio suscrito el 13 de febrero de 1997, dado que su contrato de trabajo terminó el 31 de enero de dicha anualidad.” Sobre este particular se remite la Sala a lo expuesto en las consideraciones con las que resolvió los tres primeros cargos, propuestos por el sendero indirecto, para refrendar que del examen del articulado reseñado, no se colige que se pactó indudablemente una obligación condicional de imperativa aplicación hacia el futuro”.
De manera que, trasladando los anteriores razonamientos al caso bajo examine, salta a la vista que el juzgador de segundo grado no se equivocó en los términos que le achaca la demandante recurrente. Por ende, los ataques no triunfan. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la censura, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ÁNGELA MARÍA ZAPATA ARRIETA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 32