Micelio
38023(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38023 Jorge Enrique Galvis Gómez PAGE 15 Casación Nº 38023 Jorge Enrique Galvis Gómez Proceso nº 38023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 155 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ENRIQUE GALVIS GÓMEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público, ambos agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, el 25 de enero de 2001, funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incautaron en el domicilio comercial de TECNIMOTOSIERRAS S.A., una considerable cantidad de maquinaria agrícola (que con posterioridad fue rematada) debido a que los números de los comprobantes de pago adheridos a las declaraciones exhibidas para acreditar su legal importación entre los años 1995 y 1998, no figuraban en la base de datos de esa entidad, estableciéndose luego que para los respectivos trámites la empresa aludida facultó a la sociedad SOANDES LTDA., representada por JORGE ENRIQUE GALVIS GÓMEZ, quien falsificó las declaraciones de importación (trece en total), las cuales empleó para engañar, de una parte, a las autoridades aduaneras y conseguir el ingreso de la mercancía, y de otra, a su mandante, pues se apoderó del dinero que en cada ocasión éste le entregó para cancelar los tributos y demás gastos ($ 138’071.152). 2.

Con base en la denuncia que por los referidos sucesos formuló la DIAN, a la investigación abierta por los mismos se vinculó mediante indagatoria tanto al representante legal de TECNIMOTOSIERRAS S.A., como a GALVIS GÓMEZ, y el 17 de agosto de 2006, al calificar el mérito probatorio del sumario, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación únicamente contra éste en calidad de autor de estafa y falsedad material de particular en documento público, ambas conductas agravadas (Ley 599 de 2000, artículos 31, 246, 267-1 y 2, 287 y 290), el último en concurso homogéneo respecto de las declaraciones Nº 13820013592108 y 131360113653709 del 29 de mayo y 30 de junio de 1998, respectivamente, habida cuenta que frente a las demás se configuró en esa fase la prescripción de la acción penal, providencia que apelada por el defensor del acusado fue confirmada integralmente el 13 de junio de 2007. 3.

La siguiente etapa se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular emitió el 10 de septiembre de 2010 sentencia condenatoria contra GALVIS GÓMEZ por los cargos endilgados, pero aclarando que en cuanto al atentado contra la fe pública, durante la instrucción, antes del pronunciamiento de segunda instancia del pliego de cargos, se concretó la prescripción de la acción penal frente a la declaración de importación Nº 13820013592108 del 29 de mayo de 1998, y en tal virtud le impuso al procesado las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además de la de carácter civil consistente en pagar a favor de TECNIMOTOSIERRAS S.A., por concepto de perjuicios una suma igual a setecientos ochenta y cinco (785) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del encausado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo modificó mediante el suyo del 17 de agosto de 2011, en el sentido de reducir la condena civil a quinientos once (511) salarios mínimos mensuales legales vigentes y lo confirmó en lo demás, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 5.

La impugnante propone cuatro reproches, tres con sustento en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1) y otro con base en la causal segunda (ídem artículo 207-2), cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. En los tres primeros cargos la actora, previo encabezamiento en cada uno en el que anuncia la “ VIOLACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL ” debido, indistintamente, a errores de derecho o de hecho, consigna una disertación constituida por consideraciones genérales y relativas a que el procesado no desplegó artificio o engaño alguno para inducir en error a TERCNIMOTOSIERRAS S. A., porque en razón de la actividad de esa empresa era verdad que tenía que pagar fletes, bodegajes, trasporte, tributos, etc., de la maquinaria adquirida en el exterior, concluyendo de ahí que su prohijado no se inventó esas obligaciones y que por lo tanto no engañó a la aludida sociedad.

Con idéntico razonamiento la libelista advierte que aun aceptando que el acusado se quedó con parte del dinero, de todas formas si se hicieron pagos, distintos de los tributos, como fletes, vigilancia, bodegajes y transporte, que la mencionada sociedad estaba obligada a cancelar, independientemente de que la importación de la maquinaria se concretara o no, motivo por el que de la condena por el daño irrogado debieron descontarse los respectivos valores.

Destaca que en las sentencias nada se dijo de la póliza de seguros que ampara a la sociedad de intermediación aduanera ASOANDES LTDA., ante la DIAN por el incumplimiento en el pago de los tributos y que no se prestó atención al por qué no quiso esa autoridad fiscal hacer efectiva dicha garantía. Agrega que si en el fallo se aceptó que probablemente por parte de empleados de los bancos se prestó colaboración para dar apariencia de autenticidad a las declaraciones de importación tachadas de falsas y del mismo modo personal de la DIAN, sin verificar la efectiva cancelación de los tributos, impusó el “ Levante ” para permitir el retiro de la mercancía de las bodegas autorizadas, tales aspectos liberan de responsabilidad a su prohijado, máxime que para la fecha los sucesos la sociedad por él representada desarrollaba las gestiones de nacionalización a través de una tercera persona que no tenía vínculo laboral con su compañía. Igualmente reprocha como equivocado el manejo administrativo dado por la citada entidad de control aduanero al hallazgo de la mercancía sin el efectivo pago de los impuestos, ya que de acuerdo con el Estatuto tributario había opciones diferentes al decomiso, como, insiste hacer efectiva la póliza, en lugar del remate de la maquinaria y la sanción infligida a la importadora. 5.2.

En el cargo cuarto la recurrente aduce que la sentencia no está en consonancia con la acusación porque en ese acto se imputó la estafa agravada por haber recaído en bienes del Estado, y en el fallo, sin adelantar el procedimiento para cambiar la calificación jurídica, se varió ese motivo de intensificación, excluyendo a la DIAN como interesada, y se condenó en la misma modalidad pero a favor de una persona de derecho privado por ser la cuantía superior a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En el mismo capítulo, además de reiterar varios de los planteamientos expuestos en los otros reproches, destaca también como irregularidad ocurrida en el juicio, el desconocimiento de lo previsto en el artículo 407 de la Ley 600 de 2000, ya que se permitió en la audiencia pública la intervención de dos apoderados que representaban, cada uno, a TECNIMOTOSIERRAS S.A., y a la DIAN, entidades que previamente se habían constituido como parte civil, cuando lo correcto era que se hubiesen puesto de acuerdo para que actuara solo uno, y al no presentarse ese consenso únicamente podía intervenir el de la entidad pública por ser la primera en alcanzar el reconocimiento de parte, circunstancia que además implicaba la imposibilidad de cambiar la calificación jurídica de la conducta precisada en la acusación. 5.3.

Como petición común a las anteriores réplicas solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su defendido de los delitos endilgados, y agrega que no “ …desiste de la prescripción alegada por el abogado que… ” la antecedió y que si la Corte estima configurado tal fenómeno “ …podrá tomar las decisiones que la situación amerite ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.

De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Por idéntica razón, como el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

Los cuestionamientos expuestos en la demanda analizada hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en ellos no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de dislate alguno materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, quedando reducidas las argumentaciones a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo. 7.1.

La actora invocó como sustento de los tres primeros reproches, todos postulados en forma autónoma, la causal primera de casación aludiendo, en el primero, a errores de “ hecho y de derecho ”, en el segundo de “ derecho ”, y en el tercero de “ hecho ”, sin determinar en cada caso cuál de las subespecies de esos géneros fue la que se materializó. En efecto, el motivo de impugnación alegado tiene que ver con la violación indirecta de la ley por aplicación indebida o exclusión evidente, únicos sentidos susceptibles de proponer que tampoco fueron precisados, los cuales pueden producirse a raíz ostensibles, graves y protuberantes errores de apreciación probatoria.

Si la demandante estaba convencida de la estructuración de errores de derecho, dado que en materia procesal penal (Ley 600 de 2000) los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, y para ello debía enseñar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían bajo el equívoco entendiendo de que no satisfacían esos presupuestos.

Ahora bien si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamada a precisar si los dislates estructurados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

Por consiguiente le corresponde al censor en tales eventos desarrollar una réplica que permita apreciar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. Impera destacar que, se trate de errores de derecho o de hecho, es obligación insoslayable para el demandante ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, de suerte que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto, de manera racional y objetiva, lleva a una solución favorable a los intereses de la parte que alega los vicios.

Además, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, el actor no puede proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba, simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y tiene el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste es suficiente para respaldar el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.2.

Un desarrollo argumental semejante al requerido en cada uno de los dislates de apreciación probatoria por los que puede llegarse a la violación de la ley sustancial no aparece consignado en cualquiera de los tres primeros reproches postulados en la demanda. Las alegaciones de la demandante expuestas en los tres cargos principales se reducen a una exposición de la convicción que tiene la letrada respecto de la trascendencia de los hechos investigados y la forma como pudo solucionarse el impase del pago de los tributos, aspectos que, dicho sea de paso, fueron cabalmente atendidos en las instancias, pero no ilustran, aún de la manera más elemental, en qué medios de prueba y de qué manera, se materializaron los errores de derecho o de hecho que dejó apenas invocados por su género, sin hacer el menor esfuerzo por corroborar alguna especie en particular.

Dicho de otra forma, la revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible en cuanto hace a la demostración de los elementos objetivo y subjetivo de los delitos atribuidos, enseña que contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas se valoran, no en forma aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lógica, siendo evidente, más bien, que la actora no consignó un ejercicio dialéctico para identificar de manera clara y concreta vicios graves de apreciación probatoria, sino que se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario. 7.3.

El cuarto cuestionamiento no es más afortunado que los anteriores, por su evidente ausencia de objetividad, pues al revisar de manera serena, objetiva y sin apasionamientos la acusación se concluye que de manera expresa la conducta punible lesiva del patrimonio económico, es decir, la estafa, se atribuyó al procesado en modalidad agravada tanto por ser la cuantía superior a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, como por tener para entonces el instructor la convicción de que el delito había vulnerado los intereses patrimoniales del estado, circunstancia esta última desestimada por el juzgador, ya que precisamente por ello negó cualquier condena en perjuicios a favor de la DIAN, al concluir que la única verdaderamente afectada había sido la sociedad TECNIMOTOSIERRAS S.A. Y en cuanto a la otra irregularidad destacada en ese capítulo, inherente a la participación simultanea en la audiencia pública de los apoderados de las personas jurídicas constituidas en parte civil, si bien es cierto la anomalía se configuró, igualmente es verdad que la memorialista omitió acatar los principios que orientan la declaración de nulidades, específicamente el de trascendencia, pues no enseñó de qué manera esa situación afectó una concreta garantía del acusado o el debido proceso en términos generales, y cuál era la forma de remediar el supuesto agravio, sin que pueda la Corte suplir esa deficiencia argumentativa. 8.

En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos formulados, resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado JORGE ENRIQUE GALVIS GÓMEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE ENRIQUE GALVIS GÓMEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria