Micelio
38022(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.022 -Inadmisión- ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.022 -Inadmisión- ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40.

Bogotá, D. C., quince de febrero de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó el fallo dictado el 29 de abril de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para fijarle la pena principal en 300 meses de prisión y multa de 130 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; la obligación de cancelar los perjuicios materiales; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ De acuerdo a la denuncia formulada por el señor MARTÍN CARDOZO MORALES (q.e.p.d.), los hechos tuvieron su génesis el 2 de octubre de 2000 a eso de las 7 de la noche cuando se trasladaba junto con su esposa LUZ AMPARO NÚÑEZ GÓMEZ en el vehículo de su propiedad de placa BHW 786 y al detenerse su (sic) para ingresar a una farmacia para comprar unos medicamentos fueron interceptados por un sujeto que vestía uniforme de la policía quien los intimidó con arma de fuego y con la ayuda de otras personas los obligaron a abordar nuevamente el rodante en el que se desplazaban.

Cuadras más adelante los trasbordaron a otro automotor para ser conducidos a un inmueble donde estuvieron en cautiverio y obligaron al denunciante a hacer una lista detallada de todos sus bienes de fortuna. Horas después CARDOZO MORALES fue conducido hasta su residencia donde entregó a sus captores la suma de $65’000.000 y la camioneta de placas BLL 042, mientras tanto su compañera NÚÑEZ GÓMEZ continuaba retenida.

Al día siguiente ésta fue llevada hasta su casa ordenándole recoger a sus dos hijos menores quienes al igual que a sus progenitores fueron sometidos a la injusta privación de la libertad con el objetivo de presionar a MARTÍN CARDOZO MORALES para lograr la entrega de la mercancía depositada en su local comercial, una pistola marca Browing calibre 7,65 m.m. con dos proveedores y finalmente que suscribiera el traspaso del automotor de placas BHW 786, propósito que efectivamente fue alcanzado por los plagiarios quienes después de esto, ese día dejaron en libertad al núcleo familiar.

El 9 de octubre del año en cita, investigadores de la SIJIN encontraron la camioneta de placas BHW 786 en el parqueadero del Edificio “La Capilla” ubicado en la carrera 11 número 119–69 de esta ciudad. Al entrevistarse al vigilante del inmueble establecieron que correspondía al morador del apartamento 301, lugar donde fueron atendidos por el señor ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS quien refirió estar conduciendo el automotor pero que le pertenecía a una persona con el mote de “el líder”, al tiempo que les exhibió documentos signados por MARTÍN CARDOZO MORALES tales como contrato de compraventa autenticado del vehículo, paz y salvo con destino a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, Formulario Único Nacional del Ministerio de Transportes debidamente diligenciado y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima, procediendo los agentes a su retención en virtud de los elementos encontrados en su poder. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por el señor Martín Cardozo Morales, dando cuenta de la retención a la que fue sometido junto con su esposa por parte de sujetos desconocidos, la Fiscalía 103 Especializada Delegada ante el Gaula Urbano de Bogotá dispuso la apertura de instrucción por auto del 10 de octubre de 2000, ordenó la práctica de pruebas y la vinculación de ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS mediante indagatoria.

A la postre, la investigación se le asignó a la Fiscalía 8 Especializada de Bogotá, que asumió el conocimiento el 13 de octubre de 2000 y resolvió la situación jurídica de BAUTISTA ASTROS el día 31 de los mismos mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado.

La decisión fue recurrida en apelación y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de enero de 2001. Luego de practicar numerosas pruebas, el 10 de abril de 2001 se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 4 de junio siguiente, profiriendo resolución de acusación contra ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS por el delito de receptación, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 8 de la Ley 40 de 1993.

El llamamiento a juicio no fue recurrido. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá que asumió el conocimiento el 29 de junio de 2001. El 27 de julio del mismo año, el citado despacho resolvió revocar la medida de aseguramiento que se le había impuesto a ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS y dispuso su libertad inmediata.

La audiencia preparatoria se celebró el 30 de abril de 2002. Luego de que en varias oportunidades se trató de celebrar la audiencia pública, sin que compareciera el abogado contractual del procesado, quien fue citado oportunamente, el Juzgado de conocimiento hubo de remplazarlo por una defensora de oficio. Entonces, la vista pública se llevó a cabo el 18 de mayo de 2005.

No obstante, la funcionaria de primera instancia se abstuvo de proferir la sentencia, por considerar errónea la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación, misma que, en su sentir, debió proferirse por secuestro extorsivo agravado. En consecuencia, por auto del 7 de junio de 2006, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del llamamiento a juicio y devolvió el expediente a la Fiscalía de origen.

Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 10 Especializada de Bogotá que el 3 de noviembre de 2006 acusó a ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS como coautor de secuestro extorsivo agravado, de acuerdo con las descripciones consagradas en los artículos 268 y 270, numerales 1, 2, 7, 9 y 10, del Decreto Ley 100 de 1980, modificados, respectivamente por los artículos 1 y 3 de la Ley 40 de 1993.

En firme la decisión, el proceso se sometió a Reparto y el conocimiento se le asignó el 2 de febrero de 2007 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que celebró la audiencia preparatoria el siguiente 13 de junio y la vista pública el 18 de febrero de 2009. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de abril de 2010, por cuyo medio fue condenado ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, a 312 meses de prisión y multa por valor de 2.800 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, al pago de los perjuicios morales y materiales, sin que se le concedieran los sustitutos de suspensión condicional de la pena o prisión domiciliaria; decisión que fue confirmada y modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué mediante la que es objeto del recurso extraordinario, conforme se indicó en el acápite inicial de esta providencia. LA DEMANDA Tres cargos formula el demandante al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el primero por nulidad y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo principal. Nulidad. “ …demanda que fundo en la causal tercera del Art. 207 causal 3ª., del C.P.P., por desconocimiento del derecho a la defensa técnica de mi defendido el señor BAUTISTA ASTROS, que de contera transgrede los derechos constitucionales a la defensa material técnica del procesado que vicia la actuación, dado que inconsultamente se procedió a designarle defensor oficioso y por quien abogo, incurriéndose así en craso error in procedendo. ” Considera quebrantados los artículos 129 y 306–3° del Código de Procedimiento Penal; 69 del Código de Procedimiento Civil; y, 2, 3, 4, 5, 36, 169 y 170 del Código Penal.

En desarrollo del cargo sostiene que previa constancia secretarial sobre la inasistencia del defensor contractual de ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS a la audiencia pública, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por auto del 5 de mayo de 2005, designó de oficio una defensora que, a su juicio, intervino de forma abreviada, sin enterarse de los hechos materia de juzgamiento, al punto que califica su participación de aparente, porque ni siquiera sabía quién fue la persona que compró el automotor ni en qué estado se encontraba en proceso.

Señala que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, “ Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ”. Desde esa perspectiva –sostiene– el A quo no podía asignarle a su defendido un abogado que no fuera de su confianza, puesto que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que “ La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales… ” Además, afirma que se desconoció el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, porque el nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.

“ Luego, como esta actividad no se cumplió, vale decir, a él no se le comunicó en momento alguno que el defensor técnico de confianza no se encontraba compareciendo a cumplir con los deberes del cargo para el cual se le confirió el mandato y que contaba con la posibilidad de instarlo a que cumpliera con dichos deberes o de designar un nuevo defensor de confianza, se le birló su fundamental derecho a contar con un defensor técnico de su propia confianza. ” Asegura que la defensora de oficio fue nombrada formalmente, empero ella omitió adelantar su gestión en forma real y efectiva y esa circunstancia originó la vulneración del derecho de defensa, lo cual no puede atribuírsele a su defendido, ni tal deficiencia se subsanó, y sólo puede remediarse mediante la declaratoria de nulidad.

Considera que a ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS se le están vulnerando, además, los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la defensa técnica. En razón de ello solicita de la Sala que case la sentencia y declare “ …la nulidad de todo lo actuado dentro de este proceso a partir del auto fechado el cinco de mayo de 2005 y disponer la remisión de la actuación a la Oficina de Origen para que se proceda a la corrección de los yerros acá denunciados. ” Segundo cargo subsidiario.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso raciocinio, “ …toda vez que se arrimó (sic) a una inferencia que no es lógica, por lo que se atentó contra las reglas de la sana crítica, como son: Las reglas de la experiencia o del sentido común.” Considera el demandante que de esta forma se infringieron los artículos 232, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal y 2, 3, 4, 5, 36, 169 y 170 del Código Penal.

Aduce el libelista que los indicios sobre los cuales recae el falso raciocinio son: “ a). El relativo al modus operandi para crear supuestas pruebas para engañar a la autoridad y así evadir la responsabilidad penal. b). El referido a la adquisición de los celulares. c). El indicio derivado de las comunicaciones telefónicas realizadas del celular 2-237227 al 2-485175, ocurridas el 9 de Octubre de 2000. ” Transcribe apartes de la sentencia de casación proferida por esta Sala el 7 de julio de 2008 (Rdo. 29.374), que alude a la forma como deben valorarse las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente los indicios.

Refiriéndose a la apariencia de legalidad que, de acuerdo con lo aseverado por el Ad quem, revestía el contrato de compraventa del automotor que obligaron a la víctima Martín Cardozo Morales a suscribir durante su cautiverio –forma de operar los secuestradores para apoderarse de los bienes del plagiado–, considera el recurrente que no constituyen inferencias lógicas que permitan predicar la responsabilidad de su defendido en los hechos juzgados, puesto que éste nunca concurrió a la notaría en compañía de la víctima para autenticar su firma ni participó en la transacción. “ Ninguna de las pruebas allegadas a este proceso permite aseverar que haya asistido o comparecido a alguna de esas dos actividades, luego, las reglas de la sana crítica fueron afectadas, toda vez que las reglas de la experiencia o del sentido común jamás permiten sostener que una persona que no haya intervenido en determinadas actividades como las acabadas de comentar se pueda inferir lógicamente que es autor y responsable de un delito como el investigado en este expediente. ” Agrega el defensor que si Erno Bula Bula, siendo un avezado comerciante dedicado a la compraventa de automotores, admitió como título de la negociación un documento que no contenía las placas del vehículo, el número de serie ni el sitio de su matrícula, así como tampoco hizo revisar el automotor en la SIJIN, tales aspectos no pueden comprometer la responsabilidad penal de BAUTISTA ASTROS, porque se trata de aspectos que no omitió su asistido y, en consecuencia, la inferencia del Tribunal es ilógica.

Para el censor la única deducción que puede extraerse de esas circunstancias es que los contratantes –Geovanny Uriel Velandia y Erno Braulio Bula– “ …tenían como modus operandi elaborar supuestas pruebas para engañar a la autoridad y de contera tratar de evadir sus responsabilidades, pero, en ningún momento puede incluirse en dicha inferencia lógica al procesado BAUTISTA ASTROS y de otra parte si BULA BULA, admitió: “…como título de negociación un contrato en el que no estaban registradas las placas del vehículo, la serie del mismo, el domicilio contractual ni el sitio de matrícula…”, como tampoco llevó ese automotor a revisión en la SIJÍN, es lógico que pueda inferirse que compromete su responsabilidad penal, pero, no por actos de otros trasladarse responsabilidad penal al aquí procesado BAUTISTA ASTROS. ” A juicio del demandante los yerros denunciados determinaron la adopción del fallo adverso a su defendido, porque “ …de no haber sido por estos errores no se habría llegado a la conclusión que se estaba en presencia de un indicio que conllevara a la demostración de la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de secuestro extorsivo y agravado por el que se le condenó en ambas instancias. ” Con respecto a la adquisición de los teléfonos celulares por parte de Bula Bula y BAUTISTA ASTROS, así como la refutación de tal versión por parte de la testigo Soledad Del Carmen Ortíz Carreño, afirma el impugnante que “ …se incurre nuevamente en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que la inferencia no es lógica, sino, ilógica habida cuenta que la señora SOLEDAD DEL CARMEN ORTÍZ CARREÑO, ni ERNO BULA BULA, como tampoco el aquí procesado ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, en ningún momento expresan que éste haya acudido a la negociación de los precitados teléfonos celulares. ” Destaca el censor que Soledad Del Carmen Ortíz Carreño, no declaró que ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS hubiese acudido a la oficina de Comcel para adquirir los equipos móviles; además, que Bula Bula atestiguo que fue él quien compró los dos teléfonos por intermedio de Sandra una empleada de la citada empresa.

Entonces no puede deducirse que su defendido hubiese incurrido en algún tipo de argucia para engañar a la justicia y lograr la impunidad. La inferencia lógica en este caso –sostiene–, compromete a Erno Braulio Bula Bula, pero no a BAUTISTA ASTROS. Entonces –agrega– si Bula Bula “ …acudió al lugar de Comcel y pagó esos celulares es indudable que las reglas de la sana crítica, aplicando las máximas de la experiencia y del sentido común permiten sostener que es a él y no a otra persona a quien se le pueden atribuir dichas actuaciones. ” Finalmente, en lo que se refiere al “ …indicio derivado de las comunicaciones telefónicas realizadas del celular 2-237227 al 2-485175, ocurridas el 9 de Octubre de 2000 ”, afirma que el Tribunal equivocadamente concluyó que el procesado tuvo contacto con Javier Castro Trujillo –uno de los partícipes en el plagio– para planificar el secuestro, puesto que si este hecho ocurrió durante los días 2 y 3 de octubre de 2000, no es lógico que se comunicaran para acordarlo apenas el 9 de octubre del mismo año. “ Ahora que uno (sic) de las personas también procesada por estos mismo (sic) hechos como lo es JAVIER CASTROS (sic) TRUJILLO, haya tenido comunicación con el número telefónico 2-485178 (sic), por la fecha de los hechos y luego de ellos (concomitante y posterior a los hechos), es situación que debe explicar el mismo CASTROS (sic) TRUJILLO, y por contera no viene a resultar lógico que se concluya que por haber efectuado BAUTISTA ASTROS, el 9 de octubre de 2000 varias llamadas telefónicas al citado número no por ello es lógico que se venga a decir que para esa fecha cuando los hechos relacionados con el secuestro del que se ocupa este proceso ya habían acontecido, se estaba planificando y llevando a cabo la comisión del susodicho reato, pues se transgreden las reglas de la sana crítica, como que, no existe ninguna máxima de [la] experiencia o del sentido común, según el cual, cometida y terminada la comisión de un delito de secuestro un día 3 de Octubre de 2000, por el hecho de que se efectúe una llamada telefónica el día 9 de de (sic) ese mismo mes y año, se esté planeando y ejecutando ese delito de secuestro, en verdad que es un objetivo dislate en el que se incurre en el fallo ahora demandado en casación.” Tercer cargo subsidiario.

Acusa la sentencia de primera instancia también por violación indirecta de la ley sustancial, específicamente por error de hecho por falso juicio de identidad. Afirma el demandante que se violaron los artículos 232, 277 y 303 del Código de Procedimiento Penal y 2, 3, 4, 5, 36, 169 y 170 del Código Penal. Censura que el Ad quem hubiese asegurado en el fallo recurrido que constituía prueba de cargo el reconocimiento en fila de personas que del procesado hizo la víctima Luz Amparo Núñez Gómez, cuando esta testigo únicamente afirmó que el reconocido se le parecía a uno de los secuestradores, pero no estaba totalmente segura.

En consecuencia, considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad. “ Ciertamente que al tomar en cuenta el dicho de la señora NIÑO (sic) GÓMEZ, como testimonio, vale decir, tomando dicha declaración como un todo integrante con la susodicha diligencia de reconocimiento en fila de personas, bien puede decirse que al apreciarlo se transgredieron las reglas de la sana crítica… ” Concluye que Luz Amparo Núñez Gómez no reconoció a BAUTISTA ASTROS, porque simplemente informó que se le parecía a uno de los plagiarios y de esa forma –asegura– a la prueba se le hizo decir lo que realmente no decía. En un capítulo que denomina “ DE LA INCIDENCIA DE LOS YERROS EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ”, señala que de no haberse incurrido en los denunciados desatinos, no se habría declarado la responsabilidad penal de su defendido en el delito de secuestro extorsivo agravado, pues en su sentir se desconocieron los preceptos de los artículos 232, 277, 284, 286, 287 y 303 del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente los artículos 2, 3, 4, 5, 36, 169 y 170 del Código Penal.

En otro aparte que denomina “ Fines de la Casación ”, advierte que el propósito de la demanda en este caso es la salvaguarda de las garantías fundamentales del procesado, para que con el fallo absolutorio correspondiente se reparen los agravios que se le han inferido. Asimismo, en el acápite que titula “ Del Fallo De Reemplazo ” (sic) asegura que los indicios relacionados con “ las huellas materiales del delito ” y con la “ mentira o mala justificación ” que obran contra su asistido, apenas sí permiten condenarlo por el delito de receptación. Por último, solicita de la Corte que en caso de surgir una causal de casación diferente a las que ha señalado, case de forma oficiosa el fallo impugnado.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por el defensor del procesado ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, para constatar si reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada; así como hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal; no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.

El escrito presentado por el demandante, que apenas se asimila a un alegato de instancia, contiene unos razonamientos insuficientes. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el señor defensor. 1.

Primer cargo principal. Nulidad. Considera el demandante que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá hubo de designar defensora de oficio para que asistiera a la audiencia pública, ante la evidente renuencia del representante judicial contractual de ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, para atender las citaciones que oportunamente le dirigió el Despacho de primera instancia. Ello porque, a su juicio, tal determinación debió notificársele personalmente al procesado; debió dársele aplicación, por remisión, al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y, ante la inconformidad del recurrente con la forma como la defensora nombrada por el A quo orientó la defensa técnica durante el período en el que intervino. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Además, tiene dicho la Sala, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Con todo, la propuesta del defensor causa perplejidad, por decir lo menos, atendiendo a que solicita la invalidación de una parte del proceso que no tiene existencia jurídica, precisamente porque el mismo Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá dispuso su nulidad (especialmente de las audiencias preparatoria y pública que posteriormente se realizaron de nuevo) mediante auto del 7 de junio de 2006, al extender tal declaratoria hasta la resolución de acusación, inclusive, por considerar erróneamente calificada la conducta punible (receptación), en todo caso imputada contrariando la evidencia obrante en la actuación. En razón de ello, se devolvieron las diligencias a la Fiscalía de origen, que nuevamente profirió la acusación y convocó al juicio a ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, como coautor de secuestro extorsivo agravado.

Además, pretende el libelista la aplicación de una norma que contiene un supuesto de hecho ajeno a la hipótesis tenida en cuenta por el Juez A quo para proceder a nombrar un defensor, porque sin haber renunciado al poder el contumaz abogado contractual, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá no podía admitirle la terminación del mandato con efectos a partir de los cinco días después de aceptar la inexistente dimisión, que igualmente –desde la particular perspectiva del recurrente– debió notificar por estados y hacérselo saber por telegrama al procesado, de acuerdo con la preceptiva del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Es que –se itera–, el abogado de confianza no renunció al encargo conferido por el procesado. Incluso, el 19 de febrero de 2004 se notificó personalmente del auto de la misma fecha que ordenaba celebrar la audiencia pública el 31 de marzo siguiente, empero sin ninguna justificación omitió asistir a la diligencia. No sobra destacar que la vista pública ya había sido programada para el 19 de febrero de 2003.

Para su realización fueron citados, mediante telegrama, procesado y defensor. En adelante, con idéntica finalidad, estos mismos sujetos procesales fueron convocados el 1 de abril de 2004; el 13 de mayo de 2004; y, el 26 der abril de 2005. Empero, tampoco comparecieron en esas ocasiones. La audiencia pública, a pesar del extenso lapso transcurrido, no había podido llevarse a cabo por causas atribuibles al defensor contractual.

El Juzgado de instancia, entonces, se vio en la obligación de designar el 5 de mayo de 2005, una defensora de oficio y ordenó, en la misma providencia, compulsar copias para que el proceder del abogado contractual del acusado, fuera investigado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Tal reparo, según el cual el proceso en que se dictó la sentencia impugnada es nulo porque no se le notificó al sindicado el auto por el que se dispuso proveerle defensor de oficio, carece de fundamento, porque ese tipo de decisiones no son de obligatorio enteramiento al sujeto interesado cuando se trata de providencias de sustanciación que no requieren notificación y que por ende son de cumplimiento inmediato según lo expresan los artículos 169 y 176 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramitó este proceso.

No obstante, el nombramiento del defensor de oficio se le comunicó al procesado mediante telegrama librado el 6 de mayo de 2005, aspecto que permite predicar la falsedad de la premisa presentada por el defensor para tratar de sustentar la inexistente irregularidad. En síntesis, no precisa el demandante cuál fue el efecto directo que ello tuvo sobre la posibilidad defensiva del procesado, con mayor razón si se tiene en cuenta que la intervención del juez de primera instancia, designando defensor de oficio a pesar de que el acusado contaba con uno convencional, no operó caprichosa o arbitraria, sino que fue el producto de la imposibilidad de realizar la audiencia pública de juzgamiento ante la reiterada ausencia del profesional del derecho.

Para garantizar, entonces, que el juicio no se viera paralizado por la evidente actitud omisiva del abogado, el juez, como era su obligación, designó de oficio a otro defensor. Y ello ningún perjuicio pudo ocasionar, no solo porque nada al respecto reseña el recurrente, sino porque posteriormente su defensor de confianza pudo retomar el mandato sin contratiempos.

De otro lado, el reproche que se refiere a la inconformidad del demandante con la forma como la abogada de oficio manejó la defensa técnica durante la audiencia pública carece de sentido, si se tiene en cuenta que ese específico acto procesal no existe – se repite– jurídicamente en el expediente, porque fue invalidado junto con otros y a partir de la resolución de acusación. Entonces, aunque en la demanda se denuncia la existencia de una irregularidad que afecta el derecho de defensa técnica del procesado, que concreta en la pasiva participación de la defensora de oficio, aludiendo, además, a una de las finalidades del recurso –el respeto de las garantías fundamentales–, se advierte con absoluta claridad la intrascendencia que pudiera revestir ese aspecto, puesto que no tiene la virtualidad de dejar sin efecto el fallo de segundo grado que, debe relevarse, llega a esta sede revestido de la doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando, de forma lógica y con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se acredite el yerro.

Menos aún si se tiene en cuenta que la decisión contenida en el auto por el que se resolvió designar defensor de oficio, no tenía incidencia directa sobre la responsabilidad del procesado. El impugnante tampoco justificó la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera, conforme lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades.

La censura se quedó en el mero enunciado, porque el demandante no demostró el influjo que tuvieron los supuestos errores de actividad en la sentencia recurrida, así como tampoco se mostró en desacuerdo en la audiencia preparatoria, pues –se itera– conforme lo establece el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, el sistema de las nulidades en nuestro medio se fundamenta, entre otros, en los principios de trascendencia y convalidación. Entonces, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento –trascendencia–; y tener en cuenta, aunque se configure la irregularidad, que ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado –convalidación–.

La censura no se admitirá. Segundo cargo subsidiario. Falso raciocinio. Critica el demandante por esta vía las inferencias a las que llegó el Tribunal a partir de algunos hechos indicadores. 1. Del falso contrato de compraventa que obligaron a suscribir a Martín Cardozo Morales para transferirles la propiedad de un automotor a los secuestradores, considera el actor que no puede inferirse lógicamente que ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, es responsable del atentado contra la libertad individual, porque éste no participó en la elaboración del documento ni en la autenticación de las firmas ante notario público. 2.

Reprocha igualmente que el Tribunal dedujera que al haberse desvirtuado la legal adquisición de los teléfonos celulares utilizados por el procesado y por Erno Braulio Bula Bula, pudiera predicarse el compromiso de BAUTISTA ASTROS en el secuestro, puesto que también se demostró que él no compró ninguno de los aparatos de comunicación. 3. El hecho de que ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS se hubiese comunicado telefónicamente con el secuestrador Javier Castro Trujillo, no permite inferir que era para planear el secuestro, porque las llamadas corresponden al 9 de octubre de 2000 y el secuestro se ejecutó entre los días 2 y 3 de los mismos mes y año. Aunque el impugnante seleccionó adecuadamente la causal de casación, en tención a que la inconformidad planteada radica en las inferencias realizadas a partir de los hechos indicadores, orientando la demanda por la senda del falso raciocinio, pretendiendo descubrir que en la segunda parte de la construcción de la prueba indiciaria, o en su estimación, el juzgador desconoció los postulados que informan la sana crítica, rehusó referirse a la forma de autoría que se le atribuyó a su asistido, puesto que BAUTISTA ASTROS fue acusado y condenado a título de coautor; ello aparte de las falencias en que incurre al desarrollar el cargo.

Precisamente en relación con este último aspecto de la demanda, el defensor propone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado, el Juez desconoció las máximas de la experiencia. El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de las máximas de la experiencia, presupuesto del cargo presentado por el defensor de ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que no constituyen reglas de la experiencia, sino afirmaciones ficticias del recurrente, fundadas no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.

En otras palabras, cuando el demandante trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que nada enseña que hubiera participado en la elaboración del falso contrato de compraventa o en la adquisición de los teléfonos celulares y que la comunicación que sostuvo con el secuestrador Javier Castro Trujillo fue posterior al secuestro y no para planear ninguna actividad, constituyendo hechos indicativos de los cuales se infiere, por el contrario, que no participó en el delito imputado, no está relacionando, así lo diga, reglas de la experiencia, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de negar los argumentos del Tribunal.

El recurrente ni siquiera dice en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio. Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia, cuando menos habría de explicar el libelista en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos o en casi todos los casos de coautoría impropia las tareas asignadas a cada uno de los coautores deben ser ejecutadas por todos y cada uno de ellos, para desvirtuar los juicios del Tribunal.

En su real contenido argumental, las manifestaciones del actor apenas constituyen las aseveraciones que pretende contraponer a las inferencias de la segunda instancia, esto es, que el Tribunal dedujo su participación en la empresa criminal a partir, entre otras pruebas, del hallazgo en poder de BAUTISTA ASTROS del falso contrato de compraventa y del automotor objeto de la convención; de haber comprobado la mendacidad sobre la supuesta adquisición de unos teléfonos que realmente pertenecían a otras personas; y, de las llamadas telefónicas que se cruzaron el procesado y otro de los secuestradores identificado por la víctima, y el valor que les otorgó a los referidos medios de convicción, de los cuales pudo concluir que el sentenciado fue uno de los autores del atentado contra la libertad individual; aspectos contra los que el impugnante argumenta que no corresponden a la realidad, recurriendo al fácil pretexto de introducir apreciaciones personales que denomina máximas de la experiencia. Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen máximas de la experiencia, bien poco hizo el censor para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.

En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de las pruebas en relación con las que predica el error, para demostrar que si no se hubiesen valorado como lo hizo el Ad quem, la decisión habría sido distinta.

De ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona el actor. Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, mismo que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de todos los medios de convicción para confirmar el fallo de primera instancia, conforme se expuso en precedencia. Ahora bien, se advierte asimismo que el Tribunal, al confirmar, con algunas modificaciones, la sentencia de primera instancia (unidad inescindible), infirió lógicamente la participación de ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, en el secuestro de Martín Cardozo Morales y de su familia, atendiendo a que aquél era parte de una organización delincuencial, como acertadamente lo dedujo el A quo al señalar que “ …en la intervención del acusado hubo acuerdo común pero aporte individual y en consecuencia deberá responder por lo que resulte de esa comunidad, como que en sociedad estuvieron a la espera de lo que hiciera su compañero criminal, luego de haber hecho cada uno su aporte, pues obsérvese cómo se acordó cuál sería la víctima, dónde se ubica, cómo se cobraría el dinero, entre otros este proceder realizado por ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS.

(…). [E]l procesado actuó en empresa criminal, atentando contra la libertad individual del señor MARTÍN CARDOZO MORALES, su esposa y sus menores hijos bajo un mismo designio e ideación común, bajo la espera de un resultado que dependía de lo que todos aportaran con división de trabajo. ” Considera oportuno la Sala precisar, en relación con el número plural de personas que concurren a la realización de la conducta punible, que resulta indiferente conocer tanto su cantidad exacta como la identidad de todas, pues lo importante es tener certeza sobre la efectiva participación de varias, aspecto que en este evento es indiscutible.

En consecuencia, el hecho de que el sentenciado no hubiese participado en la elaboración del contrato de compraventa del vehículo automotor o en la adquisición de los teléfonos celulares, ninguna incidencia tiene en la deducción de responsabilidad penal que hicieron las instancias, si se tiene en cuenta que esas fueron tareas que se les pudieron asignar a otros partícipes dentro de la empresa criminal.

Por lo demás, las comunicaciones telefónicas a las que hizo alusión el Tribunal, entre ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS y Javier Castro Trujillo, no datan únicamente del 9 de octubre de 2000, como sesgadamente lo informa el libelista, pues el Tribunal aludió también al “ …informe LINK de llamadas entrantes y salientes de los abonados 3 22 05 890 y 2 22 37 227, en la gráfica 1 se estableció que el número 2 48 51 75 mantenía conversación con el 3 22 05 890 con una frecuencia de 16 llamadas recibidas por éste.

En la gráfica 7 final se constató que el 2 48 51 75 estuvo en contacto con el 3 22 05 890 a través de llamadas recibidas los días 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2000 y realizadas a ese mismo número el 3 y 5 de octubre de los mismos meses y años, para un total de 21 llamadas entre estos equipos. ” En consecuencia, el cargo será inadmitido. Tercer cargo subsidiario.

Falso juicio de identidad. Asegura el demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de Luz Amparo Núñez Gómez, porque esta persona únicamente afirmó que el reconocido se le parecía a uno de los secuestradores, pero no estaba totalmente segura. Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.

Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce distorsionada, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual la testigo no reconoció a su defendido como uno de los secuestradores.

En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material del elemento de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.

En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor.

Si bien el libelista copia apartes de la declaración rendida por la señora Luz Amparo Núñez Gómez, así como cita mínimos fragmentos de la sentencia de segunda instancia, omite confrontar los primeros con los fundamentos expuestos por el Tribunal y, mucho menos, demuestra que lo dicho por el Ad quem, no corresponde a la situación fáctica, porque se cercenó o adicionó la declaración. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia habría sido favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Se itera, la trascendencia en el falso raciocinio, implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba sobre la que predica el error, para demostrar que de haberse valorado adecuadamente, la decisión habría sido diferente. Ahora bien, en desarrollo de su particular postura, contrariando los principios de claridad, precisión y no contradicción también se encamina el demandante a acreditar un falso raciocinio, al proponer en el mismo cargo que “ Ciertamente que al tomar en cuenta el dicho de la señora NIÑO (sic) GÓMEZ, como testimonio, vale decir, tomando dicha declaración como un todo integrante con la susodicha diligencia de reconocimiento en fila de personas, bien puede decirse que al apreciarlo se transgredieron las reglas de la sana crítica… ”, circunstancia que, con mayor razón, le impide a la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, conforme lo ha sostenido de antaño, no pueden “ …invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis… ”, y sería absolutamente ilógico y contradictorio sostener la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio y simultáneamente tratar de acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.

Pues, el primero difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor es aprehendido por el funcionario acatando su literalidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de las ciencias.

En suma, no es posible afirmar que una prueba acatada en toda su literalidad, pueda ser al mismo tiempo objeto de cercenamiento o adición. Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ÓSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS, por su defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.022 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 2 al 8 � Ídem, fol. 37 al 39 � Ídem, la indagatoria se recibió el día 11 de octubre de 2000.

Fol. 40 al 44. � Ídem, fol. 49 � Ídem, fol. 51 y 52 � Ídem, fol. 96 al 103 � C. No. 3, fol. 216 � C. No. 4, fol. 216 al 240 � C. No. 5, fol. 8 y 9 � Ídem, fol. 50 al 53 � Ídem, fol. 99 � Ídem, fol. 118 � Ídem, 121 al 123 � Ídem, fol. 126 al 131 � Ídem, fol. 134, 135 y 136 al 156 � Ídem, fol. 169 � Ídem, fol. 230 al 233 � Ídem, fol. 274 al 286 � C. No. 6, fol. 1 al 45 � C. No. 7, fol. 4 al 48 � C. No. 5, fol. 108 fr. y vt. � Ídem, fol. 106 y 107 � Ídem, fol. 111 � Ídem, fol. 113 � Ídem, fol. 117 � Ídem, fol. 118 � Ídem, fol. 119 � Ídem, fol. 173 al 175 � Entre otras, Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381;

Auto del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639. � Cfr., entre otras, Sentencia del 26 de junio de 2002, Rdo. 11. 451 y auto del 10 de marzo de 2009, Rdo.26.572 � Sentencia del 18 de julio de 2002, Radicado No. 10696. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. No. 11.801