CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38022 JOSÉ HOMERO BERMEO CÓRDOBA VS LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38022 Acta No. 2 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Se resuelven los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ HOMERO BERMEO CÓRDOBA promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES JOSÉ HOMERO BERMEO CÓRDOBA demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al pago de la pensión por despido injusto, a partir del 28 de diciembre de 2002, de acuerdo con el artículo 98 convencional, en un 75% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio; que la liquidación de la primera mesada se haga con base en el promedio de los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre 1994 y 1996, debidamente actualizados entre la fecha del despido, 20 de septiembre de 1995 y la fecha en que cumplió la exigibilidad del derecho, 28 de diciembre de 2002, aplicando el IPC; los reajustes legales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso (folios 94 a 96).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 20 de septiembre de 1995, fecha en la cual el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo; que fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del "IDEMA" SINTRAIDEMA, que agrupa a más de las dos terceras partes de los trabajadores de la entidad, al cual efectuó aportes, y fue, por lo tanto, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la entidad empleadora, particularmente de lo estipulado en el artículo 98 de la convención vigente para el período 1994-1996, que establece la pensión en caso de despido injusto; que el mencionado Instituto fue suprimido y liquidado mediante los Decretos 1675 y 2082 de 1997, y sus obligaciones fueron asumidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
La entidad accionada al contestar la demanda (fls. 102 a 108), se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, y negó algunos hechos, y sobre los demás, afirmó que otros no le constan. Propuso las excepciones previas de parcial agotamiento de la vía gubernativa, y prescripción; y de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, buena fe, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción y “la genérica”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de junio de 2005, condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación a partir del 28 de diciembre de 2002, en cuantía equivalente al 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio, en la suma de $856.925 debidamente actualizado; declaró no probadas las excepciones, y condenó en costas a la demandada (fls 161 a 168).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 9 de mayo de 2008 (folios 215 a 224), resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO. MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de Junio 10 de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a favor del demandante la pensión convencional por despido injusto a partir de Diciembre 28 de 2002, cuya cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido como trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación y se deberá liquidar con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en forma indexada, y de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En todo lo demás se mantendrá incólume la decisión adoptada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.” Para lo que interesa al recurso el sentenciador de alzada, señaló: “(…)
2. DEL VÍNCULO ENTRE LAS PARTES “De lo aportado al proceso y lo concluido por el juzgado, en la primera instancia, se tiene que no fue objeto de discrepancia entre las partes la existencia de un vínculo laboral entre ellas desde Mayo 20 de 1980 hasta Septiembre 20 de 1995, momento en que la entidad empleadora fue suprimida por el Gobierno Nacional; de tal manera, laboró 15 años y 4 meses (fl.25) con una licencia no remunerada de 57 días (ti. 23), para un total de 5464 días.
“Tampoco fue objeto de debate el cargo desempeñado por el actor, como profesional universitario grado 2, labor por la que percibió la suma de $856.925, 10 como salario base al momento de su retiro (fl.25). “Así las cosas para la sala resulta probada la calidad alegada por el demandante como trabajador oficial, por ser la regla general, dada la naturaleza jurídica de esta entidad, al servicio del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, siendo desvinculado de éste sin justa causa (fl.24 Y 25); además con la documental que obra a folio 88 del expediente probó su afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA" "SINTRAIDEMA" por lo cual se hallaba cobijado por los beneficios convencionales estipulados en las convenciones celebradas con el empleador, especialmente en la vigente para el período 1994-1996 (fl.33 a 87).
“3. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Expone la apelante como argumentos de su oposición los siguientes: 1. Al momento del despido, el actor se hallaba vinculado al sistema de seguridad social en pensiones. 2. El a quo calculó de manera errada el porcentaje de la pensión, aplicando las disposiciones del artículo 97 de la convención colectiva. 3.
No procede la indexación por no hallarse contenida en la disposición convencional. 4. Procede la compartibilidad pensional con el Instituto de Seguros Sociales frente a las pensiones reconocidas por los empleadores afiliados a éste. Procede entonces la sala a avocar el estudio de los puntos anteriores, en los siguientes términos: a. Vinculación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
“A folios 112 y 148 a 153 obra certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales acerca de la afiliación a esa entidad por parte del señor JOSÉ HOMERO BERMEO CÓRDOBA, existiendo entonces certeza de su vinculación como cotizante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “La parte demandada pretende hacer nugatorio el derecho a la pensión solicitada aduciendo que por estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social integral, no tendría el derecho a la pensión sanción. Al respecto la Sala considera que la circunstancia anterior es predicable de la pensión sanción establecida en la ley y no la que establece la norma convencional sobre la cual el demandante fundamenta la petición. En efecto, la pensión sanción convencional establecida en el artículo 98 de la convención colectiva, vigente por la época de terminación del vínculo laboral entre las partes, visible a folio 98, no tiene el mismo condicionamiento que establece la ley 100 de 1993, sino que se toma el mismo texto que establecía originalmente la ley 171 de 1961, que estableció la pensión sanción. Por lo tanto, se deduce que la voluntad de las partes fue continuar con la garantía que establecía la norma originaria de la pensión sanción y no acoger las modificaciones que efectuó la misma ley posteriormente.
“Lo anterior indica que si las convenciones colectivas es para mejorar los derechos mínimos que establece la ley y si ello ocurrió en la convención colectiva antes mencionada, se debe acoger el texto allí señalado y por ende no se puede invocar los mismos requisitos que se establece en la normatividad legal, porque se trata de tener como fuente normativa la de tipo convencional, posterior a dicha normatividad legal y si no se interpreta de esa forma, la norma convencional no tendría ningún sentido y su contenido resultaría inocuo.
Por lo anterior no se puede acoger los argumentos de la parte demandada. No sobra precisar que las decisiones del Tribunal que se aportan como precedente se han referido a la pensión sanción de tipo legal, y no a la pensión convencional que se invoca en esta ocasión. b. Determinación del monto de la pensión convencional por despido injusto.
“A folio 25 del expediente se encuentra la liquidación expedida por el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, donde se determinó como salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS MIL ($856.925,10), de modo que no es de recibo la oposición de la apelante, más aun cuando la información arrimada por el demandante deriva de la información suministrada por su empleador, representado por la demandada.
“En relación con el porcentaje determinado por el juez de primera instancia, se encuentra que éste dio aplicación a lo contenido en el parágrafo II del artículo 97 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1994-1996, el cual regula el monto de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA.
“Acierta la apelante al indicar el error del juez, pues tomó como monto de la prestación pedida por el actor un porcentaje establecido para otra clase de pensión, de naturaleza y origen distintos a la reclamada. “Observa esta sala que el artículo 98 convencional, donde se consagra la pensión por despido injusto, no señala el ingreso base de liquidación ni el monto de ésta; así las cosas, sin embargo como se dijo antes la intención de las partes se refleja en los términos utilizados para el establecimiento de la misma y que no son otros que los establecidos en forma especial el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, donde se establece que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo servido respeto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida para esta clase de trabajadores: “4.
La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
" Por lo anterior la Sala encuentra razón parcialmente al apelante, y por lo tanto, en relación con este aspecto del monto y la cuantía será reformada la decisión el juzgado a quo.” En cuanto a la indexación para las pensiones de origen convencional, el Tribunal se refirió a la sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022 para reiterar el criterio mayoritario de esta Corte acerca de la procedencia de la indexación cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.
EL RECURSO DE CASACIÓN Las dos partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia acusada. El Tribunal los concedió y la Corte los admitió. Por razones de método se examinará primero el recurso de la parte demandada. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte Case la sentencia impugnada “…la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya mencionada, por relación a los puntos primero y segundo del resuelve, mediante los cuales se modificó parcialmente la sentencia apelada y mantuvo incólume la sentencia del a quo y que posteriormente, convertida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 10 de junio de 2005 y profiera, esa Honorable Corte, sentencia sustitutiva mediante la cual se absuelva al Ministerio demandado de todas las pretensiones de condena solicitadas en la demanda y se condene en costas del proceso al demandante.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Textualmente reza: “Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa. “ Normas que se estiman violadas: Artículo 145 y 151 del Código Procesal del trabajo y el 304 del Código de Procedimiento Civil, de una parte en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de ese mismo año a la cual reglamenta.” Dijo que las sentencias de primera y segunda instancia no hacen referencia al tema de la prescripción, por lo tanto el Tribunal no aplicó, por disposición analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 304 del C. P. C que dispone que la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre las excepciones.
En consecuencia, afirmó que si el ad quem hubiese resuelto el tema de la prescripción, habría declarado prescrita la acción calificatoria de la causa injusta de la desvinculación del demandante. Adujo que la pensión que se solicita es la consecuencia obligada de un despido injusto. De este modo, explicó que el demandante debió obtener declaración judicial, por sentencia ejecutoriada, calificatoria de la causa injusta.
Agregó que esta calificación sí prescribe, toda vez que queda supeditada a que se demuestre el despido injusto, es decir, tiene un carácter sancionatorio. De ahí que pueda ser sometido al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. LA RÉPLICA Indica que la censura encamina su ataque a que se estime la prescripción del derecho a reclamar la pensión, cono lo cual no está de acuerdo, debido a que la prescripción se predica de las mesadas pensionales, pero no del derecho pensional.
Acota que la norma convencional estableció que la edad para pensionarse era de 55 años, y para cada trabajador empezaría a contabilizarse la prescripción desde el día en que cumplió esa edad, por consiguiente, dice, el recurrente se encuentra alejado de la realidad. SE CONSIDERA El argumento de la censura, relativo a que las sentencias de 1ª y 2ª instancia no se refieren a la prescripción, carece de validez, pues basta mirar que en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en su numeral TERCERO dispuso: “DECLARANSE no probadas las excepciones formuladas por la demanda” (folio 168), y el Tribunal, además de la modificación parcial al numeral 2º del fallo del a quo, decidió que “En todo lo demás se mantendrá incólume la decisión adoptada” Amén de lo dicho, en el recurso de apelación (fls 169 a 178), nada dijo el recurrente en torno a la decisión sobre las excepciones, tomada por el fallador de primer grado, lo que significa que se conformó con tal determinación, lo que impide debatir este tema en sede de casación. El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Señala: “…Acuso la sentencia impugnada, por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. ” “… Normas que se estiman violadas: artículos 2 y 48 de la Constitución Nacional. Las reglas de la Ley 100 de 1993, en particular las siguientes: Artículos 1, 2, literal e), 5, 8, 11 inciso 2 y 283 inciso 3, y los artículos 6,8, 11 y 17 de la Ley 38 de 1989, reformada por la 179 de 1994.” Error de hecho en que incurrió el Tribunal: “…violación de la ley sustantiva se dio como consecuencia de haberle, el Tribunal, reconocido efectos jurídicos, sin tenerlos, a la estipulación convencional, estipulación que creó una prestación extralegal para los trabajadores oficiales del Idema, consistente en otorgar un derecho pensional de jubilación que causa el trabajador oficial beneficiario de la convención cuando la entidad pública para la cual labora declara unilateralmente y sin justa causa terminado su contrato de trabajo.
Este error le llevó a tener como existente la obligación pensional cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda y fue otorgado en ambas instancias. “… Prueba mal estimada: El texto convencional, artículo 98 que consagra un derecho pensional en caso de terminación por causa no justa del contrato, texto que fue allegado al expediente.” Expuso que el Tribunal no podía darle validez a la estipulación convencional, y al hacerlo aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969.
De esta manera, indicó que el ad quem consideró que la norma convencional en mención no se encuentra limitada por el Sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993. Arguyó que las normas la ley 100 no son compatibles con las estipulaciones convencionales, por lo tanto, aseveró que por convención colectiva no es permitido que las autoridades estatales otorguen pensiones en condiciones diferentes a las establecidas en la Ley 100.
Agregó que de acuerdo con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, toda negociación colectiva que se celebre con servidores públicos debe estar precedida por las apropiaciones presupuestales requeridas, de tal manera que la convención colectiva vigente entre los años 1996-1998 debió sujetarse a las reglas antes mencionadas. LA RÉPLICA Expone que la sustentación del cargo es confusa, y que tiene deficiencias técnicas; que el recurrente presenta hechos nuevos, como la ilegalidad de la convención colectiva de trabajo, y que este no es el momento para discutir dicho aspecto.
SE CONSIDERA El cargo presenta insuperables defectos de técnica, que lo hacen desestimable, como pasa a verse. Aunque el derecho pretendido es de naturaleza convencional, no obstante que en la formulación y en el desarrollo del cargo, el censor hace referencia al acuerdo convencional, al proponer una lectura de la cláusula que consagra la pensión de jubilación, no involucra el artículo 467 en la proposición jurídica, siendo ésta la regla de derecho que subyace como soporte legal de las garantías convencionales, y en la que se apoyó el juzgador.
Ahora bien, pese a la flexibilización introducida por el artículo 51 numeral 1° del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Corte ha definido, que ello no exime al impugnante de la obligación de citar las normas pertinentes 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de derechos convencionales se trate, porque ellas constituyen la ley sustancial en estos eventos.
Además, pese a que la recurrente encamina su ataque por la vía de los hechos, en la demostración efectúa disquisiciones de orden jurídico, que corresponden a la vía de puro derecho. Asimismo, la Sala ha reiterado que para demostrar un error de hecho manifiesto, no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante, exponer cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita, y cómo lo llevaron al Tribunal a cometer los desatinos fácticos endilgados.
Por consiguiente, el cargo se desestima. TERCER CARGO Dice: “…acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. “ Normas que se estiman violadas: Artículos 47, 48 Y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de mismo año; el artículo 3 y el parágrafo final del artículo 62 de del Código Sustantivo del Trabajo; el articulo 177 inciso segundo del C.P.C., con relación al Decreto 1675 de 27 de junio de 1997.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.
“Dar por probado, sin estarlo, el supuesto de hecho del artículo 98 de la convención colectiva que el actor tomó como fundamento de su pretensión pensional. 2. En consecuencia, dar por probada, sin estarlo, la existencia de la obligación pensional.” Pruebas mal estimadas: 1. “El texto convencional, artículo 98 que consagra un derecho pensional en caso de terminación por causa no justa del contrato, texto que fue allegado al expediente. 2.
El comunicado mediante el cual se le avisa al demandante hoy extrabajador la terminación del contrato, de fecha 20 de septiembre de 1995 que obra igualmente en el expediente. Dice que, al apreciar de forma errónea la comunicación remitida al demandante adiada el 20 de septiembre de 1995, el Tribunal dio por probado que el Idema terminó el contrato de trabajo de manera injusta, debido a que consideró que para que se configurara una justa causa, debía invocarse en la misiva el motivo que inducía a la terminación del contrato.
Aduce que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, no contemplan la obligación del empleador de manifestarle al trabajador oficial los motivos por los cuales se termina el contrato de trabajo, de ahí que, tal invocación es prescindible, cuando se trata de trabajadores oficiales. Añade que la liquidación del Idema, fue un hecho notorio conocido por todas las personas que laboraban en dicha entidad, y que como tal no requiere de prueba, de suerte que el demandante debió conocer el motivo por el cual el contrato de trabajo llegaba a su fin.
LA RÉPLICA Advierte que el recurrente olvida indicar si la violación se dio por vía directa o indirecta, y que incurre en un dislate al pretender que se consideren como justas causas, los modos legales para la terminación del contrato. SE CONSIDERA Encuentra la Sala que, al igual que en el cargo anterior, el recurrente no incluyó en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma base del fallo atacado, y que era obligación acusarla, toda vez que la pensión extralegal otorgada, tiene su origen en la convención colectiva.
De la misma forma, a pesar de que en el cargo se enlistan las pruebas supuestamente mal apreciadas por el Tribunal, no expone de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el pronunciamiento gravado, demostración que ha debido estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso valorativo, con las deducciones acogidas en la providencia acusada.
A más de lo anterior, lo relativo a la obligación del empleador de enunciar la causa de la desvinculación, con base en lo que disponen los artículos 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, es un tema jurídico no abordable por la vía de los hechos, definido por la jurisprudencia, en aras de proteger a la que es considerada parte débil de la relación contractual.
Con todo, conviene memorar que los temas propuestos por la impugnante, han sido materias de múltiples pronunciamientos por esta Sala de la Corte, por ejemplo en la sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36479. CUARTO CARGO Dice textualmente: “…acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, modalidad infracción directa. ” “Normas que se estiman violadas: Artículo 90 de la Constitución Nacional “Según lo precisa la Honorable Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 4 de 1973, la falta de aplicación de una norma sustantiva constituye un caso típico de infracción directa de la ley porque esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia o franca rebeldía contra ellos.” Estimó que el ad quem estudió el caso a la luz de los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y omitió aplicar el precepto constitucional del artículo 90 de la C.P., e ignoró que el demandante debía probar el daño concreto que sufrió, con relación a la pensión convencional, para obtener el derecho a la prestación solicitada, toda vez, que reiteró que no es suficiente señalar que una entidad pública tiene el deber de indemnizar a sus trabajadores, por el sólo hecho de su cierre o liquidación. LA RÉPLICA Dijo que la proposición jurídica del cargo es insuficiente, ya que no se incluye norma de derecho sustancial, sino sólo de estirpe constitucional.
Agregó que el artículo 90 regula el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y en este caso se estudia es la responsabilidad derivada de un contrato de trabajo y de su convención colectiva. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al cargo. En efecto, la formulación jurídica solo indica como violado el artículo 90 Constitucional, sin especificar los preceptos sustanciales de alcance nacional que estima infringidos, como lo impone el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Se reitera, entonces que, a pesar de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es deber inexcusable el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido. Se desestima el cargo. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “…CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto modificó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del a-quo, y en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 467 y 468 del C. S. del T., en relación con la aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando debió aplicar el artículo 97 de la Convención Colectiva del Trabajo para el período 1994-1996.” Asevera que el Tribunal, al momento de dictar sentencia, estimó que el actor tenía derecho a la pensión convencional, pero aplicó indebidamente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al considerar que el monto de aquella, es el que se encuentra en esta norma, que no el acordado en la convención, cuyo artículo 97 parágrafo II, dice: “el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y seis por ciento (76%) del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio.” De este modo, aduce, el Tribunal aplicó indebidamente la disposición legal en cita, y negó la concesión de la pensión indexada en el 76% del salario.
SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 467 y 468 del C. S. del T., en relación con la aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando debió aplicar el artículo 97 de la Convención Colectiva del Trabajo para el período 1994-1996.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1º) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva (1996-1998) no tiene establecido un monto de la pensión de jubilación. 2º) No dar por probado, estándolo, que la pensión convencional tiene establecido un porcentaje del 76% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año, inventando, suponiendo que se debe aplicar para las pensiones convencionales un monto establecido legalmente.
Art.97 de la Convención Colectiva de Trabajo.” Prueba erróneamente apreciada: “…a) Convención Colectiva del Trabajo, artículo 97, parágrafo II (folio 74). Expuso similares argumentos a los del primer cargo. SE CONSIDERA A pesar de que se orientan por vías distintas, la Sala se pronuncia de manera conjunta respecto de los dos cargos propuestos, dado que acusan la trasgresión de similar cuerpo normativo, y presentan sustentación semejante.
La inconformidad del demandante se circunscribe a que el Tribunal en vez de aplicar en lo pertinente el artículo 97 de la Convención Colectiva del Trabajo 1994-1996, que fija el valor de la pensión de jubilación en el 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio, aplicó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que dispone: “Art. 74.- Pensión en caso de despido injusto: (…) 4.
La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Con la reproducción de los textos convencionales pertinentes, es suficiente para concluir que la razón no está de lado de la censura.
Rezan los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva 1994-1996, lo siguiente: “Artículo 97: Parágrafo II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y seis por ciento (76%) del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio” “Artículo 98: “ PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido”.
Es evidente que el artículo 98 convencional no prevé el monto que debe tomarse para liquidar la pensión convencional allí prevista, por lo que resulta acertado que el ad quem hubiera adoptado la preceptiva legal para definir este punto, porque además, el 76% establecido en el artículo 97, se aplica en tratándose de trabajadores beneficiarios de la pensión plena de jubilación, es decir, de aquellos que cumplieran requisitos contemplados en dicho artículo convencional.
En consecuencia, no prosperan los cargos Dado que ninguno de los recursos salió avante, no se imponen costas por lo actuado ante la Corte. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2008, dentro del proceso promovido por JOSÉ HOMERO BERMEO CÓRDOBA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 38022 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión no era indispensable que en su recurso la parte demandada incluyera en la proposición jurídica de los cargos el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la cuestión en ellos planteada giró alrededor de la prescripción, de suerte que no era necesaria la cita de ese artículo, pues con la que se hizo de los que gobiernan el fenómeno prescriptivo se cumplió el requisito formal establecido en el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, transformado en legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, del que se desprende que la acusación señalará “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 26