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38021(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38021 Luis Alfonso Oviedo Vargas vs. Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38021 Acta N° 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUÍS ALFONSO OVIEDO VARGAS, contra la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Se pretendió con la demanda, que se ajustara el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario promedio devengado por éste, al momento del retiro, al valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta cuando empezó a disfrutar la pensión. Igualmente, que aplicada la indexación de la primera mesada pensional, se ajustaran las siguientes, tomando como base el valor inicial de la pensión, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre.

Pidió condena en costas. Fundó las anteriores pretensiones en que trabajó para la CAJA AGRARIA del 14 de diciembre de 1962 al 28 de febrero de 1984 con un último salario devengado de $51.443,47, equivalente a 4,55 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la entidad, mediante Resolución # 0224 del 2 de diciembre de 1987 con una primera mesada pensional de $38.582,00, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro; que es un hecho notorio la desvalorización del peso entre la fecha de retiro y aquella en que le reconocieron la pensión; que a la fecha de la demanda el salario mínimo mensual era de $408.000,00, razón por la cual debería recibir el equivalente a los 4,55 salarios mínimos mensuales que devengaba, es decir, la suma de $1,393.316,56.

La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no estaba obligada a indexar la primera mesada pensional del demandante. Contestó los hechos invocados, en el sentido de aceptar los extremos temporales de la relación contractual, el otorgamiento de la pensión, y el valor de la primera mesada pensional reconocida; aclaró que el salario indicado por el actor corresponde al promedio devengado en el último año de servicios; negó, que estuviera obligada a reconocer los ajustes pedidos; y propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LA CAJA AGRARIA ” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2007 (folios 64 a 76), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 15 de febrero de 2008, confirmó en su integridad la sentencia recurrida y condenó en costas de la segunda instancia al demandante.

Fundó su decisión en que, tal como lo ha reiterado la Corte, algunos de cuyos pronunciamientos transcribe, se ha señalado el criterio jurisprudencial de que es procedente la indexación de la primera mesada pensional, respecto de las pensiones, de orden legal y convencional, reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, y que, como la prestación económica sobre la cual se pretende actualizar la base salarial de liquidación, es de índole legal reconocida a partir del 25 de septiembre de 1987, no hay lugar a la indexación pedida, lo que conducía a confirmar el fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia se revoque la del Juzgado, se acceda a las pretensiones de la demanda, y se provea sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, los cuales se despacharán de forma conjunta, pues, acusan las mismas disposiciones, en términos generales, se fundamentan en similares argumentos y persiguen un mismo fin. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, por vía directa, “…por ser violatoria por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 467 y 468 del C.S.T., en relación con los artículos 1,13,29,46,48,53,228, 230 de la Carta Política, 14, 36, 133 de la ley 100/93, 8 de la ley 153 de 1887, 4,13, 19,109, del C. S. del T., 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, 11 de la ley 6ª de 1945, 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 41 del decreto 692 de 1994, 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 373 de la Constitución Política, en relación con la obligación del Banco de la República por mantener ‘la capacidad adquisitiva de la moneda’”.

En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados, cuando dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las pensiones otorgadas antes de la Constitución de 1991; que le resultaba inaceptable esa interpretación, porque de acuerdo con el Criterio de la Corte Constitucional, la indexación debe beneficiar a todas las pensiones, independiente de la fecha de otorgamiento y el origen de las mismas, pues si no se actualiza la primera mesada pensional, se vulnera ese derecho y los concernientes al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, según se consignó en las sentencias C-862 y C-891A de 2006; transcribió gran parte de la sentencia T-799 de 2007 para manifestar, bajo su amparo, que no resultaba cierto lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que no es posible la indexación de la mesada pensional cuando se otorga antes de la vigencia de la Constitución de 1991; aseguró que además el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente judicial contenido en las decisiones de la Corte Constitucional.

LA RÉPLICA Recordó en primer lugar que el demandante disfruta de pensión de jubilación de origen convencional, porque cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir ese derecho, tal como lo previó el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1984; que como todo ello ocurrió antes de la vigencia de la Constitución de 1991, excluye y deja sin efectos lo alegado por el censor; que la pensión es de origen convencional y el actor reunió los requisitos exigidos para obtener su pensión, pero su valor debe ajustarse de acuerdo con los incrementos legales desde entonces, sin la posibilidad jurídica de la indexación; que el Juez del Trabajo no puede introducir términos no previstos, para variar las condiciones previstas por las partes; concluyó, en síntesis, que ante una pensión acordada de manera convencional, no le es dable al fallador acudir los criterios que alegó el recurrente extraordinario.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por vía directa, “…por ser violatoria por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 467 y 468 del C.S.T., en relación con los artículos 13,29,46,48,53,230 de la Carta Política, 8 de la ley 153 de 1887, 4,13, 19,109, del C. S. del T., 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, 11 de la ley 6ª de 1945, 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 36, 133 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 373 de la Constitución Política, en relación con la obligación del Banco de la República por mantener ‘la capacidad adquisitiva de la moneda’”.

Para la demostración del cargo, arrimó los mismos argumentos que para el primero, básicamente en cuanto alega que el Tribunal se equivocó en la aplicación de los preceptos citados y que el criterio expuesto por ese ente y por la Sala Laboral de la Corte queda desvirtuado con la sentencia C-891A de 2006. Reprodujo los mismos argumentos que para el anterior cargo.

LA REPLICA Insistió en que la pensión del demandante es de origen convencional y se reunieron los requisitos para acceder al derecho, pero sin que deba ser actualizado por inexistencia de disposición que así lo exija; y que el Juez de trabajo no puede intervenir en el acuerdo entre las partes porque ello desnaturalizaría su sentido natural y obvio.

SE CONSIDERA Como la acusación se formula por la vía directa, se entiende que ninguna inconformidad asalta al censor en lo referente a los supuestos fácticos alegados en la demanda y que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, el actor laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN 14 de diciembre de 1962 al 28 de febrero de 1984 y fue pensionado mediante Resolución # 0224 del 2 de diciembre de 1987, a partir del 25 de septiembre de 1987, con una primera mesada pensional de $38.582,00 De acuerdo con lo anterior, al actor se le otorgó pensión, antes de expedida la Constitución Política de 1991.

Y la inconformidad de la parte recurrente radica en que según lo alega, el Tribunal omitió dar aplicación a los preceptos legales enlistados en el cargo, y sometió su fallo, fundamentalmente, a criterio jurisprudencial dictado por la Corte Suprema de Justicia, para lo cual desconoció el precedente judicial contenido en decisiones de la Corte Constitucional.

En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 25 de septiembre de de 1987. Para la Corte no existe violación a la ley, por parte del Tribunal, al haber concluido en la improcedencia de indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse de una pensión reconocida en el año 1987, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión en torno a la anterior afirmación, no es admisible la actualización de la base salarial.

Ya ha dicho la Sala que si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.

En consecuencia, como el criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales, pero sólo en cuanto a las causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, más no como la que se reclama en el presente asunto, no se configuró el yerro que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensión que se consolidó en 1987.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera, por cuanto el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada. Costas en el recurso extraordinario a cargo del censor, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que LUIS ALFONSO OVIEDO VARGAS le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso a cargo del actor..

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12