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38020(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38.020 SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: acta No. 155 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la petición del nuevo defensor del señor Samuel Enrique Viñas Abomohor atinente a que se invalide la audiencia mediante la cual se dio lectura al fallo de casación.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no atenderá favorablemente el pedido de nulidad del nuevo apoderado del acusado, porque carece de razón. 1. En efecto, en auto del 19 de abril de 2012 se fijó la hora de las 2 de la tarde del 23 del mismo mes para dar lectura al fallo de casación. Esa decisión fue oportunamente comunicada a las partes, específicamente al procesado y a quien por entonces lo asistía como defensor.

De la debida comunicación da cuenta que a la vista concurrió el apoderado inicial y que en el interregno el procesado designó un nuevo mandatario. 2. En horas de la mañana del día 23 el nuevo abogado allegó poder conferido por el acusado y en escrito anexo reclamó reconocimiento de personería y que “ se me notifique la fecha de audiencia de lectura de fallo ”. 3.

Por lo primero, se tiene que el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal determina que una vez el profesional del derecho acepta la designación “ podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento ”, de donde surge que no se imponía un trámite particular de admitirle personería para que de manera inmediata pudiera ejercer su labor. 4.

Cuestión diferente es que el poder que lo habilitaba para actuar exigiese presentación personal, esto es, la certeza sobre la autoría del mandato, lo cual, de necesidad, va unido al aporte del original del documento. Tal formalidad es la única que garantiza la identificación real del autor del escrito, exigible en consideración a la seguridad que debe reflejar el proceso.

Este es el alcance que, con fundamento en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en virtud del principio de integración), ha delimitado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte (confrontar auto del 13 de junio de 2002, radicado 19.556). En ese sentido, la exigencia de la secretaría del aporte personal del poder era apenas congruente con el mandato legal. 5.

En relación con la notificación de la fecha y hora para dar lectura al fallo, ese acto no comporta ninguna formalidad especial, sino que se requiere que por cualquier medio válido se comunique la realización de la audiencia. Sobre ese particular aspecto, los actos de comunicación se realizaron oportunamente a quien por entonces cumplía como defensor y el nuevo apoderado debe saber que cuando ingresa a la actuación toma el juicio en el estado en que se encuentre, resultando opuesto a cualquier criterio lógico y de debido proceso pretender que el trámite deba retrotraerse cada vez que la parte cambia de asesor, pues en este caso su predecesor y su cliente estaban al tanto del día y hora de lectura y han debido enterarlo, como en efecto lo hicieron.

Ahora, tanto el nuevo defensor como las constancias de la secretaría dan cuenta que en forma oportuna, esto es, cuando se allegó el poder a la secretaría de la Corte, o sea, cuando oficialmente se comunicó el cambio de apoderado, a quien entregó el documento le fue comunicada la fecha y hora de la audiencia y el mismo peticionario relaciona en su escrito, y lo constatan las constancias de la secretaría, que telefónicamente fue avisado de la vista de lectura.

Luego mal puede tenerse por no notificado oportunamente, pues, se repite, desde que hizo presencia oficial en el asunto se le comunicó, directamente por teléfono y a través de quien allegó el poder, la realización del acto. De todo lo anterior deriva que si el señor apoderado no concurrió a la lectura de la sentencia, lo hizo en ejercicio de su facultad, lo cual no vicia ese trámite, pues el acudir libremente a la táctica que crea conveniente el apoderado no afecta las formas propias del debido proceso ni el derecho a la defensa.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No anular la audiencia de lectura de fallo. Debidamente notificada la sentencia de casación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1