CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 38.018 BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO PAGE Extradición 38.018 BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO Proceso nº 38018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 108- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 230/2011 del 10 de mayo de 2011, la Embajada de España solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 624/2011 del 24 de noviembre de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “ Convención de Extradición de Reos ”, entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición ”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, remitió a la Corte la documentación enviada el 7 de diciembre de 2011. 3.
Como dentro de la documentación allegada a la Corporación obra oficio suscrito por una profesional del derecho quien señaló estar acreditada ante la Fiscalía General de la Nación como apoderada del solicitado, el 12 de diciembre de ese año, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó requerirla para que acreditara tal calidad; en caso contrario, resolvió informar al señor BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y que de no hacerlo se le designaría uno de oficio; el 15 de diciembre de 2011, el rquerido allegó copia de escrito dirigido a la Señora Fiscal General de la Nación fechado el 5 de ese mes y año, mediante el cual revocó el mandato otorgado a quien hasta entonces fungió como su defensora.
Así mismo presentó a la Corte poder conferido a su apoderado de confianza, quien manifestó la decisión de su prohijado de acogerse al trámite de extradición simplificada, solicitud en la que coadyuvó. La sala mediante auto del 12 de marzo de 2011 dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 624/2011 del 24 de noviembre de 2011, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 230/2011 del 10 de mayo de 2011, por cuyo medio la Embajada de España solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO. 2. Auto de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Ciudad Real, mediante el cual dispone elevar propuesta al Gobierno Español para que solicite al Gobierno de Colombia la extradición de BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO. 3.
Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección No. 001, por cuyo medio dispone la prisión provisional comunicada de BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO, como acusado de un delito sobre salud pública. 4. Resolución de acusación emanada del Fiscal español competente, en la que da cuenta de las conductas endilgadas a ESPINOSA QUINTERO, la normatividad que regula el caso y las penas a imponer. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: “‘1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999… ”.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.
El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 3.
En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 4.
El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 5.
Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.
El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.
El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 8.
Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el tratado: 1.
Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Español en Colombia.
De esos documentos se determina con claridad que en contra de BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO se profirió auto de Prisión Provisional comunicada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección No. 001 por un delito sobre salud pública dentro de la causa en la que figura como acusado. Se precisa además en la documentación enviada que el requerido responde al nombre de BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO, nacido en Pereira (Risaralda) el día 5 de febrero de 1976, titular del pasaporte N°.
CC10026990, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO, ciudadano colombiano nacido el cinco (5) de febrero de 1976, identificado con pasaporte No. CC 10.026.990, hijo de Raúl y María, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura de fecha 21 de septiembre de 2011 proferida por el señor Fiscal General de la Nación (e), la cual se efectúo ese mismo día a las 19:08 horas de la noche en la Manzana 18 Casa 24 del sector Sinaí del barrio 2500 lotes de Pereira (Risaralda).
Datos que confrontados con el cotejo realizado entre la impresión dactilar obrante en la fotocopia de la tarjeta de reseña y la impresión dactilar correspondiente a la tarjeta preparatoria de la cédula No. 10.026.990, ambas a nombre del requerido, la orden de captura expedida por el señor Fiscal General de la Nación (e) y el acta de notificación de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España. 3.
Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que comparezca en juicio como presunto autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública referido al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: A LA SALA El Fiscal, dando curso al traslado conferido en el Rollo n° 11/2.005 dimanante del Sumario n°1/2005 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Ciudad Real, formula el siguiente escrito de CONCLUSIONES PROVISIONALES: -I- En el marco de la investigación desarrollada por miembros del Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga (E.D.O.A.) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (U.O.P.J.) de la Guardia Civil de Ciudad Real iniciada el día 10-6-2.004, de la observación de las comunicaciones así como de las vigilancias y seguimientos realizados se tuvo conocimiento de que el procesado LORENZO REDONDO ESPADERO (conocido como “Loren”), mayor de edad, sin antecedentes penales se veía (sic) dedicando al suministro de droga (hachis (sic) y cocaína) a diversas personas en la localidad de Malagón para su posterior venta a terceros consumidores utilizando en sus desplazamientos bien el vehículo marca “BMW”, modelo 320, matrícula 6.157-CHG, cuya titularidad formal ostenta Lorenzo Redondo López, padre del procesado, bien la motocicleta marca “Yamaha”, modelo YZF, matrícula 3.722-BHX de su propiedad.
Del mismo modo suministraba droga al procesado RUBÉN GÓMEZ CARABALLO VIZCAÍNO (conocido como “Chipi”), mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, a su vez, lo (sic) distribuía entre terceros consumidores en la localidad de Daimiel. Al procesado Lorenzo Redondo Espadero le suministraban a su vez la droga los procesados LUIS GONZALO VÉLEZ FRANCO, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Colombia, con pasaporte n° CC 4380540, cuya situación administrativa en España no consta, declarado rebelde por Auto de 4-12-2.007 y el procesado JUAN VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, mayor de edad, sin antecedentes penales.
En la tarde del día 4-11-2.004 el procesado Lorenzo Redondo Espadero viajó desde la localidad de Alcázar de San Juan a Madrid en el vehículo de marca “BMW”, modelo 320, matrícula 6.157-CHG, lugar donde telefónicamente concertó una cita con el procesado Luis Gonzalo Vélez Franco, dirigiéndose a continuación a la calle Jacinto Verdaguer, n° 12, lugar donde tenía una oficina el procesado Juan Vicente Sosa Rodríguez, contactando en dicha calle con los procesados Luis Gonzalo Vélez Franco y BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO (conocido como José), mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Colombia, con pasaporte CC-4380540, cuya situación administrativa en España no consta, los cuales se hallaban en el interior de un vehículo marca “Ford”, modelo “Escort”, matrícula M-9.739-ST con los que mantuvieron una breve conversación, introduciéndose nuevamente en sus respectivo (sic) vehículos reanudando la marcha marcando el trayecto el segundo de los vehículos dirigiéndose hacia las inmediaciones del domicilio del procesado Luis Gonzalo Vélez Franco, sito en la calle San Anastasio, n° 4, escalera derecha, piso 7, puerta AD.
Una vez en dicho lugar, el mismo se introdujo por la puerta principal y, tras él el procesado Bladimir Espinosa Quintero junto con el procesado Lorenzo Redondo Espadero, abandonando el inmueble poco más tarde el procesado Lorenzo Redondo Espadero portando una bolsa de color blanco en la que fue hallado un paquete que contenía una sustancia de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser 1.002,70 gramos cocaína con una riqueza media del 80,3%.
Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio anteriormente reseñado fueron intervenidos una báscula de precisión marca “Tefal”, un rollo plástico transparente adhesivo, un teléfono móvil marca “Siemens”, modelo M55, un teléfono móvil marca “LG” y un teléfono móvil marca “Nokia”, modelo 3.100. (…) La cocaína es una sustancia incluida en la lista I de la Convención de 1.961.
La Oficina Nacional de Estupefacientes (O.C.N.E.) fijó el precio medio del gramo de cocaína en el mercado ilícito durante el segundo semestre de 2.004 en 61,85 euros estimando una pureza de media nacional del 51%, por lo que los 1.002,70 gramos con una pureza del 80,3% aprehendidos al procesado Lorenzo Redondo Espadero tenían un precio en el mercado de 97.646,36 euros.
(…) El procesado Bladimir Espinosa Quintero permaneció en situación de Prisión Provisional hasta el día 9-2-2.005. (…) -II- Los hechos narrados son constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369,1,6° CP. B) Un delito contra la salud pública del art. 368 CP. -III- Son responsables en concepto de autores los procesados Lorenzo Redondo Espadero, Juan Vicente Sosa Rodríguez y Bladimir Espinosa Quintero del delito del apartado “A”… (art. 28 CP) (…) -V- Procede imponer: A) a los procesados Lorenzo Redondo Espadero, Juan Vicente Sosa Rodríguez y Bladimir Espinosa Quintero la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 300.000 euros.
Costas. (…) Decomiso de drogas y demás efectos intervenidos. (…) Las conductas atribuidas al requerido en el escrito de acusación presentado por el Fiscal del caso ante un Magistrado-Juez de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Ciudad Real, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 200) así: Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en la resolución de acusación proferida por el Fiscal español, BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO es llamado a juicio como responsable en calidad de autor de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 y 369 numerales 1 y 6 del Código Penal español, con base en los cuales, la pena a imponer es de once (11) años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 300.000 euros.
La solicitud resulta procedente además, porque el llamado a comparecer a juicio se deriva de la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.
Concerniente a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Así las cosas, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” Dado que los hechos por los que se procedió iniciaron el 10 de junio de 2004, y en el caso del tráfico de estupefacientes el artículo 376, inciso primero, del Código Penal establece que la pena será de 10 años y ocho meses a treinta años, es evidente que acorde con la legislación penal colombiana no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción. Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO. 4.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.5.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ESPINOSA QUINTERO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BLADIMIR ESPINOSA QUINTERO, hecha por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 624/2011 del 24 de noviembre de 2011, en relación con los cargos imputados como presunto responsable en calidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación (E), para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folio 49 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 46 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte. � Folio 11 Cuaderno de la Corte. � Folios 13 y 14 Ibídem. � Folio 16 Cuaderno Original. � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folios 50 Ibídem. � Folios 6 al 7 Ibídem. � Folios 58 al 61 Ibídem. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folios 37 al 41 Carpeta Anexa. � Folios 20 y 21 Ibídem. � Folios 30 al 35 Ibídem. � Folios 37 al 41 Ibídem. � Folio 22 Ibídem. � Folios 58 al 61 Carpeta Anexa. � Folios 58 al 60 Carpeta Anexa.
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